JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001030

En fecha 22 de julio de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1715-09 de fecha 10 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano WING KING CHIU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.601.874, debidamente asistido por el abogado Ranier González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 92.289, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en un solo efecto, el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de mayo de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra el auto dictado en fecha 21 de mayo de 2009, por el referido Juzgado el cual negó la solicitud de declaratoria de perención de la presente causa.

En fecha 29 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y mediante auto de la misma fecha, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran el escrito de informes respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de septiembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso establecido en fecha 29 de julio de 2009, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN

En fecha 14 de mayo de 2009, la abogada Tamara Soteldo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.202, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, presentó diligencia solicitando al A quo declaratoria de perención de la instancia, realizado mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2009, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló, que”…. Tal como constan en el expediente la demanda fue admitida mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2008, sin que hasta la presente fecha, casi cinco meses después, el actor haya realizado las gestiones correspondientes siguientes al auto de admisión, en este caso, la consignación de las copias correspondientes para la elaboración de la compulsa, así como solicitar se librase cartel a que hace referencia el referido auto de admisión…”.

Que “… en el presente caso, desde que se dictó el auto de admisión desde hace casi cinco meses, la parte actora no ha realizado ninguna gestión o actividad de impulso procesal tendiente a practicar las notificaciones correspondientes y a la publicación del cartel, lo que denota una falta total de impulso alguno en el proceso, que inexorablemente ha producido de pleno derecho la perención de la instancia en aplicación de los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y así solicitamos sea declarado…”.

Que “… en el presente caso, una vez que fue admitida la demanda en fecha 6 de noviembre de 2008, fecha que debe ser entendida como cierta de acuerdo al criterio de la sala constitucional en sentencia Nº 1238 del 21-06-2006, caso: CAVEDAL, nacía en el accionante la inexorable carga procesal de impulsar la notificación de las partes, en este caso mediante la práctica forense de consignar las copias para la elaboración de las compulsas respectivas, y en especial la de retirar el cartel, publicarlo y consignarlos, so pena de producirse, como en efecto ocurrió, la perención breve de la instancia. En dicho caso es de plena aplicación los criterios vigentes en la materia que ha dispuesto la Sala Político Administrativa y así solicitamos sea declarado…”.

Que “… el hecho que pese a que no conste que se haya librado cartel de emplazamiento, la Sala Constitucional… ha fijado como fecha cierta para determinar el momento en que comienza a computarse el lapso al que hace referencia el artículo 267 del CPC, la fecha del auto de admisión de la demanda, de modo que en el presente caso se debe estimar como fecha de inicio de la carga procesal incumplida el día 6 de noviembre de 2008. Siendo ello así, indefectiblemente la perención breve se ha producido de pleno derecho en fecha 6 de diciembre de 2008, y así solicitamos sea apreciado…”.

Que “… En el presente caso se ha configurado el abandono de la instancia (Falta de impulso) y supuesto condicional del tiempo, que a efectos del presente caso significa sobradamente superior a 30 días, en concordancia con lo establecido en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el accionante no ha realizado en casi cinco meses la más mínima actividad tendiente a continuar la causa mediante la notificación de las partes y el retiro, publicación y consignación del cartel…”.

Que “… la falta de impulso verificada por la parte demandante, al no instar al órgano jurisdiccional a la continuación del procedimiento mediante la realización de las debidas notificaciones, que requieren del accionante la consignación en autos de copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa, carga procesal de ineludible observancia por el accionante para dar impulso al proceso, nos lleva indefectiblemente a considerar que existe un manifiesto decaimiento en el interés procesal, que desde el 6 de diciembre de 2008, permite reconocer que estamos en presencia de la figura de la perención de la instancia…”.


II
DEL AUTO APELADO

En fecha 21 de mayo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, negó la solicitud de perención efectuada por el apoderado judicial de la parte recurrida basándose en los siguientes argumentos:

Que “… este Juzgado una vez revisadas las actuaciones del presente asunto observa que el mismo fue admitido a sustanciación en fecha 21-11-2008, en consecuencia y en fecha 03-04-2009, se libraron las compulsas, notificaciones y cartel de emplazamiento ordenadas en el referido asunto…”.

Que “… en fecha 14-04-2009, fue retirado el cartel de emplazamiento, siendo consignado mediante diligencia suscrita por el recurrente, en fecha 17-04-2009. En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal observa que el presente asunto es una nulidad de acto administrativo emanado de la coordinadora de división de asuntos legales de la Dirección de Planificación y Control de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por lo tanto es regido por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 21 que la perención aplicable al caso sub examine es la de un año… en observancia de que en el presente asunto no ha transcurrido el lapso tendiente a la inactividad de las partes aplicable a la perención, este Tribunal niega lo solicitado por la diligenciante y así se decide…”




V
DE LA COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, (caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.), fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, para lo cual dicha Sala estableció que:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En virtud del anterior criterio jurisprudencial, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida y, a tal efecto observa lo siguiente:

La presente solicitud versa sobre la declaración de la perención breve en la presente causa, la cual fue requerida por la abogada Tamara González Soteldo, en su condición de Apoderada Judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, toda vez que a su decir, “…la demanda fue admitida mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2008, sin que hasta la presente fecha, casi cinco meses después, el actor haya realizado las gestiones correspondientes siguientes al auto de admisión, en este caso, la consignación de las copias correspondientes para la elaboración de la compulsa, así como solicitar se librase cartel a que hace referencia el referido auto de admisión…”.

Por su parte, el A quo expresó que “… este Juzgado una vez revisadas las actuaciones del presente asunto observa que el mismo fue admitido a sustanciación en fecha 21-11-2008, en consecuencia y en fecha 03-04-2009, se libraron las compulsas, notificaciones y cartel de emplazamiento ordenadas en el referido asunto…en fecha 14-04-2009, fue retirado el cartel de emplazamiento, siendo consignado mediante diligencia suscrita por el recurrente, en fecha 17-04-2009…”

Conforme lo anterior, el A quo concluye que la presente causa debe ser regida por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 21 la perención de un año, de allí que niegue la solicitud efectuada y la recurrida haya apelado de ésta, en fecha 27 de mayo de 2009.

Así, antes de analizar el thema decidendum de la presente causa, resulta oportuno enfatizar que el Código de Procedimiento Civil, al plantear la figura de la perención sostiene como propósito una materialización efectiva y cierta de los actos procesales, así como el intento de minimizar en lo posible la paralización de la causa durante períodos que resulten atentatorios de la celeridad procesal. Así, todo procedimiento adquiere una continuidad que favorece a la realización de la justicia y en este sentido, se cumple con los lineamientos establecidos en la Carta Magna, en su artículo 2 cuando se propugna al Estado venezolano como social, de derecho y de justicia.

Lo anterior, conlleva a afirmar que la perención, no se encuentra vinculada a la simple voluntad de las partes o el libre arbitrio del Juez, ya que la misma obedece a circunstancias fácticas ciertas que se encuentran expresamente reguladas en el ordenamiento jurídico y que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. Así, la perención constituye un medio específico de terminación del proceso, basado en el presunto abandono del deber de instar de las partes, es decir, se configura una falta de impulso mediante el cumplimiento de las cargas procesales que la ley exige, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Precisado lo anterior y volviendo al caso de autos, no puede dejar de advertirse que, de una revisión efectuada al expediente, llama la atención de esta Corte el alegato efectuado por la apoderada judicial de la recurrida, el cual es sostenido a lo largo de todo su escrito de solicitud de perención, cuando insiste en tres oportunidades en afirmar que la demanda fue admitida mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2008, siendo que de una simple lectura del recurso de nulidad ejercido por el ciudadano Wing King Chiu, folio diecisiete (17) del expediente, se evidencia un sello de recepción de dicho escrito en la ciudad de Barquisimeto, cuya fecha es 11 de noviembre de 2008, constatándose igualmente al folio veintiuno (21) del expediente, auto de fecha 21 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, donde el referido Órgano Jurisdiccional procede a “…admitir el presente recurso, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Juzgado de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la ley y la Jurisprudencia…”.

Las anteriores consideraciones conllevan a la imposibilidad de analizar todos los fundamentos esbozados en el escrito de solicitud de perención efectuado por la parte apelante, ya que, el punto medular donde reposa al totalidad de las aseveraciones realizadas por la misma, reside precisamente en un hecho concreto como lo es su consideración personal relativa a que la demanda fue admitida en fecha 6 de noviembre de 2008, hecho éste que contradice completamente la realidad manifiesta que se deriva del escrito de admisión del recurso de nulidad y del sello de recepción que tienen dicho recurso, situaciones ambas que permiten observar inclusive que para la fecha reseñada por la parte apelante ni siquiera la jurisdicción tenía conocimiento del interés jurídico tutelable del ciudadano Wing King Chiu.

Aunado a lo anterior y a los fines de ilustrar con mayor amplitud el tema relativo a la perención breve de la instancia, conviene señalar que ya anteriormente, en sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, se había confirmado de manera reiterada los requisitos necesarios para que procediera la referida figura procesal, siendo que las únicas obligaciones en fase de admisión de la demanda que correspondían al actor, estaban constituidas por el pago que debía realizar el mismo de los derechos de compulsa y citación.

No obstante ello, en el momento en que se deroga la Ley de Arancel Judicial, inmediatamente el demandante quedó exento de pago alguno a los efectos de la práctica de la notificación del demandado, trayendo esto como consecuencia que la perención breve quedara desprovista de significado dentro del actuar procesal.

Así, resulta conveniente citar sentencia de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, N° 00853, de fecha 11 de junio de 2003, la cual estableció lo siguiente:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en el primer aparte de su artículo 26, a la gratuidad de la justicia, como un principio según el cual, el acceso a los órganos jurisdiccionales se encuentra libre de gravamen y tal circunstancia, de conformidad con el artículo 254 del texto fundamental comprende, que la actuación jurisdiccional de los tribunales de la República no está sometida a ningún tipo de tasa, arancel o pago, lo cual constituyó la exoneración del cumplimiento de las cargas impositivas derivadas de la acción y por ende, la derogatoria de las normas que las imponían, tales como las establecidas en la Ley de Arancel Judicial.
Así, el alcance del principio de gratuidad de la justicia enmarcado en el derecho constitucional de acceso a los órganos jurisdiccionales, se circunscribe a la incompetencia del Poder Judicial para exigir algún pago por concepto de su actuación procesal…” .

De lo anterior se puede precisar entonces, que la disposición prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, abarca la derogatoria de normas que impongan al proceso, entendido este como el conocimiento de los órganos jurisdiccionales de todo interés jurídico solicitado por las partes, la imposición de cualquier tipo de tasas, aranceles o pagos para acceder a la justicia.

Resulta igualmente conveniente precisar, que el Código de Procedimiento Civil, lejos de establecer algún tipo de emolumento; funge a modo de norma que remite a la Ley de Arancel Judicial y, siendo que esta última quedó derogada con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la declaratoria de perención establecida en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, quedó desprovista de vigencia.

Siendo ello así, concluye esta Corte que la posibilidad de declarar la materialización de la perención breve en la presente causa, si el ordenamiento jurídico que imponía la obligación de pago de compulsa para practicar la citación quedó derogado, vulneraría la disposición constitucional relativa a la gratuidad de la justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de la recurrida y CONFIRMAR el pronunciamiento de fecha 21 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que negó la solicitud de perención requerida. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA conocer de la apelación ejercida por la apoderada judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual negó la solicitud de perención efectuada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano WING KING CHIU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.601.874, debidamente asistido por el abogado Ranier González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 92.289, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

2. SIN LUGAR la apelación ejercida.

3. CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,



ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente




La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO




Exp. N° AP42-R-2009-001030
MEM-