JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AB41-N-2002-000007

En fecha 16 de diciembre de 2002, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 02-1033 de fecha 11 de noviembre de 2002, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Alejandro Inaudi Cardona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 65.221, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RICARDO ENRIQUE ALCALÁ FREITES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.983.332, contra la Providencia Administrativa S/N dictada en fecha 24 de mayo de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el referido ciudadano, contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 1º de noviembre de 2002, mediante la cual DECLINÓ la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 17 de diciembre de 2002, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha se designó Ponente a los fines de que se pronunciara acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 19 de diciembre de 2002, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2003, esta Corte se declaró competente para conocer de la causa, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, declaró improcedente la acción de amparo cautelar y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 11 de febrero de 2003, se ordenó comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito del Estado Bolívar, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para efectuar las notificaciones de las partes.

En fecha 9 de abril de 2003, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

En fecha 10 de abril de 2003, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 30 de septiembre de 2003, se recibió el expediente emanado del Juzgado de Sustanciación.

En fecha 2 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 6 de octubre de 2003, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de octubre de 2004, la Fiscal Segunda ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó escrito de opinión fiscal.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Guillermina Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 1º de diciembre de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente, ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 1º de octubre de 2009, transcurridos los lapsos establecidos, se asignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que se dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 18 de octubre de 2002, el Apoderado Judicial del ciudadano Ricardo Enrique Alcalá Freites, antes identificado, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR dictó una providencia administrativa de fecha 24/05/02 en donde inexplicablemente se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche hecha por mi Mandante, por haber sido despedido en forma injustificada por el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR estando amparado por la inamovilidad laboral absoluta derivado de su fuero sindical como JEFE DE RECLAMO Y MIEMBRO DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO BOLÍVAR (…) por cuanto aún no había asumido su nuevo cargo como DELEGADO DE CENTRO DE MALARIA DEL REFERIDO SINDICATO, del cual resultó electo en el mes de septiembre del 2001…”. (Mayúsculas del escrito).

Que, “…el día 13 de febrero del 2.002 a nivel del MINISTERIO DEL TRABAJO, se introdujo un pliego de peticiones de carácter conciliatorio presentado por (…) (FETRASALUD) órgano al cual está adscrito (SUTRASALUD-BOLÍVAR) que ampara a todos los trabajadores obreros de salud pública del país. Por consiguiente, para la fecha del despido de mi Mandante, el 25 de febrero del 2.002, este ya gozaba de inamovilidad laboral producto de ese pliego de peticiones…”. (Mayúsculas y Negritas del escrito).

Que, “…Esta negativa de reenganche a través de este acto administrativo conculca los derechos constitucionales de mi Mandante, al trabajo artículo 87, a la estabilidad laboral artículo 93, a la inamovilidad laboral derivada del fuero sindical de mi mandante artículo 95, y al debido proceso artículo 49, todos previstos en nuestra Carta Magna los cuales fueron, son y siguen siendo conculcados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, evidenciándose así una conducta omisiva y tolerante con el Patrono de mi Ordenante al hacer caso omiso a la solicitud de reenganche formulada…”. (Mayúsculas y Negritas del escrito).

Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se anulara el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 24 de mayo de 2002, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el recurrente, contra el Instituto de Salud Pública del estado Bolívar. Asimismo solicitó “…un Amparo Cautelar a favor de mi Mandante ante este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de nuestra Carta Magna y 5 de la Ley de Amparos (sic) sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales de mi Ordenante…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con relación a la determinación de la jurisdicción competente para conocer las impugnaciones contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha habido, como es conocido, una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial en cuyo iter inicial pueden destacarse las sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, recaídas en el (caso: Fetraeducación), de fecha 05 de junio de 1986, ratificada por el fallo proferido en el (caso: Corporación Bamundi), de fecha 13 de febrero de 1992. En estas decisiones, el criterio mantenido por el extinto Órgano Jurisdiccional consistió, grosso modo, en circunscribir la competencia material de la jurisdicción contencioso administrativa a las pretensiones dirigidas a impugnar los actos administrativos emitidos por los órganos de la Administración Pública, sí y sólo sí tales actos constituían ejecución de “normas de Derecho Administrativo”, quedando, por consiguiente, fuera del alcance de esta jurisdicción especializada -los actos de la Administración Pública emitidos con arreglo a otras ramas del ordenamiento positivo, tales como la civil, mercantil, laboral, entre otras.- (extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, caso; Fetraeducación, en Las Grandes Decisiones de la Jurisprudencia Contencioso Administrativa, 1961/1996, Caracas, 2007, p. 464).

No obstante, siendo el anterior el criterio dominante en el sistema constitucional precedente, el tema de la determinación del órgano jurisdiccional competente para resolver las pretensiones que se deduzcan con ocasión de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, generó bajo la vigencia ya de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, disparidad de criterios en las distintas Salas componentes del Tribunal Supremo de Justicia, lo que motivó el pronunciamiento de la Sala Plena contenido en la sentencia Nº 9, de fecha 05 de abril de 2005, que resolvió el conflicto negativo de competencia planteado en su oportunidad por la Sala Político Administrativa. En esta decisión, la Sala Plena expresó:

“Ahora bien, tal como lo refiere la jurisprudencia anterior de la Sala Constitucional, ni la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 -vigente para la época del caso ‘Corporación Bamundi, C.A.’- ni la actual Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, establecen que corresponda a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo y, frente al principio de legalidad de la competencia, parecen insuficientes las razones fundadas en los principios de preeminencia de las normas laborales y unidad de la jurisdicción en materia laboral consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
(…)
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
(…)
Conforme a la doctrina expuesta (sentencia Nº 1333, de fecha 25 de junio de 2002, de la Sala Constitucional), en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”. (Paréntesis de esta Corte).

Con esta decisión, como se comprende, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República dilucidó la referida polémica acerca de la competencia en casos como el de autos, estableciendo que corresponde a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo. Más aún, dentro de esta Jurisdicción Ordinaria, también la Sala precisó que corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, con lo cual materializó una sentida aspiración de acercar la función jurisdiccional a los justiciables, reforzar facilitándolo el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y favorecer la garantía plenaria de la tutela judicial efectiva. En efecto, la Sala Plena, en primer lugar, distinguió perfectamente la -Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria-, integrada en general por la Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, de la llamada -Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial o Eventual-, conformada por los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos. En segundo lugar, con base en el principio de legalidad de la competencia, en las hipótesis de inexistencia de una norma legal expresa que configure a determinados órganos judiciales con la Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial, dicha competencia debe estimarse atribuida a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria. En tercer y último lugar, como ya se dijo, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, la Sala Plena precisó que corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales conocer, en el primer grado de jurisdicción, los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a los fines de facilitar la tutela judicial efectiva en beneficio de los justiciables.

Este pronunciamiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha sido acogido, tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala Político Administrativa. En efecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005, (caso: Omar Dionicio Guzmán), expresó:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De igual forma, la Sala Político Administrativa acogió también el criterio proferido por la Sala Plena, en su sentencia Nº 1.458, de fecha 06 de abril de 2005, (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), expresando el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“…Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se ordena a la sociedad mercantil Operaciones al Sur del Orinoco, CA. (OPCO), el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Gregory José Ugas Rodríguez, por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.”
Siendo ello así, es claro para esta Corte el criterio según el cual la competencia para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo corresponde, en el primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en Alzada o segundo grado de jurisdicción, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa, que el presente caso al versar sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 24 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, por lo que esta Corte declara su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

Ahora bien, aún cuando correspondería en el caso sub iudice plantear el conflicto negativo de competencia, conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte debe observar también que para supuestos específicos -como el de autos-, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), ratificando el criterio de competencia asentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos componentes de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos dimanados de las Inspectorías del Trabajo. En este sentido, la Sala Constitucional expresó:

“…Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tanto tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…) evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…” (Subrayado de esta Corte).

En consecuencia, esta Corte DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien se ordena remitir el presente expediente, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Alejandro Inaudi Cardona, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RICARDO ENRIQUE ALCALÁ FREITES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.983.332, contra la Providencia Administrativa S/N dictada en fecha 24 de mayo de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el referido ciudadano, contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR.

2.- DECLINA la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

3.- ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado, a los fines que conozca de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado y remítase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,

ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AB41-N-2002-000007
MEM/