JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-003685
En fecha 4 de septiembre de 2003, se dio por recibido en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los Abogados Harold David Acosta Blanco y Rubria Sarai Yoll, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros 36.526 y 58.110, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MÉDICA FLAMINGO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Aragua, en fecha 15 de marzo de 1996, bajo el Nº 1, Tomo 746-A, contra la Providencia Administrativa N° 4670 dictada en fecha 17 de marzo de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MOGOLLÓN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.336.158, contra la mencionada empresa.
En fecha 9 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se solicitó al Ministerio del Trabajo la remisión de los antecedentes administrativos del caso, y se designó Ponente a la Juez Ana María Ruggeri Cova, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte decidiera acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.
En fecha 10 de septiembre de 2003, se pasó el expediente a la juez ponente a los fines que dictara decisión correspondiente.
En fecha 11 de noviembre de 2004, se recibió del Abogado Harold David Acosta Blanco, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia solicitando abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 15 de junio de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la reanudación de la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 2 de julio de 2009, una vez vencido el lapso previsto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 6 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión en base a la argumentación siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS
En fecha 4 de septiembre de 2003, los Abogados Harold David Acosta Blanco y Rubria Sarai Yoll Sánchez actuando en el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, en fecha 26 de marzo de 2003, se notifica a la Sociedad Mercantil Distribuidora Médica Flamingo, C.A., del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, por medio del cual se ordenó el reenganche con el correspondiente pago de salarios caídos, a favor de la ciudadana María Alejandra Mogollón Rodríguez; alegando que la misma fue despedida injustificadamente por la empresa recurrente.
Que, “… es de hacer notar que el procedimiento administrativo, según se demuestra del propio texto del acto administrativo – Providencia Administrativa- objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se inició el día diecisiete (17) del mes de Marzo (sic) del año 2003 y que ese mismo día se condena a la Firma Comercial, supra señalada, ordenándose el REENGANCHE, así como el correspondiente PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Adujo, que el acto dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, está viciado de nulidad absoluta por ausencia de procedimiento, en efecto, la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aplicable tanto a los procedimientos judiciales como a los procedimientos administrativos.
Manifestó que “… la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 numeral 4, sanciona con la nulidad absoluta los actos administrativos que prescindan total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, en el caso de marras, el Ciudadano Inspector jefe del Trabajo del Estado Aragua no solamente prescinde sino que no acogió o siguió procedimiento alguno. (…).
En el caso de marras, el funcionario público en cuestión recibió la solicitud de la Ciudadana MARÍA ALEJANDRA MOGOLLÓN RODRÍGUEZ, el día 17 de marzo de 2003 y el mismo día sin que existiere procedimiento, sin notificación, si (sic) escuchar a nuestra representada, ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, lo que forzosamente cabe formularse las siguientes reflexiones:
1.- ¿Como le consta al Ciudadano Inspector Jefe del Trabajo del Estado Aragua que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MOGOLLÓN RODRÍGUEZ presta servicios para la institución que representamos?
2.- ¿Cómo le consta al Ciudadano Inspector Jefe del Trabajo del estado Aragua que la Ciudadana MARÍA ALEJANDRA MOGOLLÓN RODRÍGUEZ fue despedida?
3.- ¿Cómo le consta al Ciudadano Inspector Jefe del Trabajo del Estado Aragua que no hubo calificación de faltas como olímpicamente lo afirma en el numeral segundo del acto administrativo- Providencia Administrativa?…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Señaló, que la Inspectoría del Trabajo no debía proceder como lo hizo por cuanto no otorgó a su representada la oportunidad para poder alegar a su favor las probanzas que tuviere así como a los fines de contradecir en la mejor defensa de sus intereses.
Indicó; que del acto administrativo impugnado se desprende que la Inspectoría del Trabajo afirmó que “…la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MOGOLLÓN RODRÍGUEZ goza de inamovilidad y le resulta aplicable el Decreto Ejecutivo Nº 1.752 de fecha 28 de abril de 2002. Lo que no sabe el Ciudadano Inspector Jefe del Trabajo del Estado Aragua es que la Ciudadana MARÍA ALEJANDRA MOGOLLÓN RODRÍGUEZ no prestaba servicios, no trabajaba, para nuestra representada, luego entonces nunca fue despedida y como quiera que no existe relación laboral alguna, no está obligada nuestra mandante, la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA MÉDICA FLAMINGO C.A, a acudir ante la Inspectoría del Trabajo respectiva a solicitar la calificación de faltas respectiva… ”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Solicitó con fundamento en lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la medida cautelar de suspensión de efectos en los siguientes términos: “… siendo que hemos pedido la nulidad del Acto Administrativo- (sic) Providencia Administrativa- emanado del Ciudadano Inspector Jefe del Trabajo del Estado Aragua, donde se ordena el REENGANCHE, así como el correspondiente PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MOGOLLÓN RODRÍGUEZ, (…) ordenándose efectuar la reincorporación de una supuesta trabajadora, que no fue despedida por no haber prestado en ningún momento sus servicios para la misma, así como la correspondiente cancelación de unos salarios caídos que no están causados…”
Que “… la seriedad de nuestra pretensión cautelar se deriva de las propias circunstancias que se alegan. Hemos alegado la falta absoluta de procedimiento, que sin que pueda considerarse como adelantamiento de opinión sobre el fondo, simplemente evidenciamos que el supuesto procedimiento se inicia el día diecisiete (17) del mes de marzo de 2003 y ese mismo día el ciudadano Inspector Jefe del Trabajo del Estado Aragua estaba condenando a nuestra representada…”.
Que la urgencia de nuestra solicitud se deriva de que la recurrente se encuentra en amenaza de procedimiento de multa, lo que representa la base de un daño inminente para la Sociedad Mercantil Distribuidora Médica Flamingo, C.A.
Fundamentó su pretensión en los artículos 9, 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó, la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 4670 de fecha 17 de marzo de 2003, así como la suspensión de los efectos particulares de dicha Providencia a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación una vez se declare la nulidad del acto recurrido.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con relación a la determinación de la jurisdicción competente para conocer las impugnaciones contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha habido, como es conocido, una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial en cuyo iter inicial pueden destacarse las sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, recaídas en el caso: Fetraeducación, de fecha 05 de junio de 1986, ratificada por el fallo proferido en el caso: Corporación Bamundi, de fecha 13 de febrero de 1992. En estas decisiones, el criterio mantenido por el extinto Órgano Jurisdiccional consistió, grosso modo, en circunscribir la competencia material de la jurisdicción contencioso administrativa a las pretensiones dirigidas a impugnar los actos administrativos emitidos por los órganos de la Administración Pública, si y sólo si tales actos constituían ejecución de “normas de Derecho Administrativo”, quedando, por consiguiente, fuera del alcance de esta jurisdicción especializada –los actos de la Administración Pública emitidos con arreglo a otras ramas del ordenamiento positivo, tales como la civil, mercantil, laboral, etc.- (extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, caso; Fetraeducación, en Las Grandes Decisiones de la Jurisprudencia Contencioso Administrativa, 1961/1996, Caracas, 2007, p. 464).
No obstante, siendo el anterior el criterio dominante en el sistema constitucional precedente, el tema de la determinación del órgano jurisdiccional competente para resolver las pretensiones que se deduzcan con ocasión de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, generó bajo la vigencia ya de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, disparidad de criterios en las distintas Salas componentes del Tribunal Supremo de Justicia, lo que motivó el pronunciamiento de la Sala Plena contenido en la sentencia Nº 9, de fecha 5 de abril de 2005 (Caso: Universidad Nacional Abierta contra Inspectoría del Trabajo en los municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, y Carlos Arvelo del Estado Carabobo ), que resolvió el conflicto negativo de competencia planteado en su oportunidad por la Sala Político Administrativa. En esta decisión, la Sala Plena expresó:
“Ahora bien, tal como lo refiere la jurisprudencia anterior de la Sala Constitucional, ni la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 –vigente para la época del caso ‘Corporación Bamundi, C.A.’- ni la actual Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, establecen que corresponda a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo y, frente al principio de legalidad de la competencia, parecen insuficientes las razones fundadas en los principios de preeminencia de las normas laborales y unidad de la jurisdicción en materia laboral consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara.
(…)
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
(…)
Conforme a la doctrina expuesta (sentencia Nº 1333, de fecha 25 de junio de 2002, de la Sala Constitucional), en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…” (Paréntesis de esta Corte)
Con esta decisión, como se comprende, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República dilucidó la referida polémica acerca de la competencia en casos como el de autos, estableciendo que corresponde a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo. Más aún, dentro de esta Jurisdicción Ordinaria, también la Sala precisó que corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, con lo cual materializó una sentida aspiración de acercar la función jurisdiccional a los justiciables, reforzar facilitándolo el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y favorecer la garantía plenaria de la tutela judicial efectiva. En efecto, la Sala Plena, en primer lugar, distinguió perfectamente la -Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria-, integrada en general por la Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, de la llamada -Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial o Eventual-, conformada por los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos. En segundo lugar, con base en el principio de legalidad de la competencia, en las hipótesis de inexistencia de una norma legal expresa que configure a determinados órganos judiciales con la Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial, dicha competencia debe estimarse atribuida a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria. En tercer y último lugar, como ya se dijo, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, la Sala Plena precisó que corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales conocer, en el primer grado de jurisdicción, los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a los fines de facilitar la tutela judicial efectiva en beneficio de los justiciables.
Este pronunciamiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha sido acogido tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Político Administrativa. En efecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), expresó:
“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.
De igual forma, la Sala Político Administrativa acogió también el criterio proferido por la Sala Plena, en su sentencia Nº 1.458, de fecha 6 de abril de 2005, (caso Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), expresando el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“…Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se ordena a la sociedad mercantil Operaciones al Sur del Orinoco, CA. (OPCO), el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Gregory José Ugas Rodríguez, por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.”
Siendo ello así, es claro para esta Corte el criterio según el cual la competencia para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo corresponde, en el primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en Alzada o segundo grado de jurisdicción, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 4670 dictada en fecha 17 de marzo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, razón por la cual esta Corte declara su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Harold David Acosta Blanco y Rubria Sarai Yoll, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MÉDICA FLAMINGO, C.A, antes identificada, contra la Providencia Administrativa N° 4670 dictada en fecha 17 de marzo de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MOGOLLÓN RODRÍGUEZ, contra la mencionada empresa.
2. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Central a fines que conozca de la presente causa.
3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2003-003685
MEM
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