JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000164

El 02 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS8CA-2009-0258, de fecha 04 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos por la ciudadana ISAURA MEREIDA DELGADO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.507.558, debidamente asistida por el Abogado Francisco Lépore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA POLICÍA METROPOLITANA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2009, por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer del presente recurso.

El 06 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 13 de abril de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO

En fecha 13 de enero de 2009, la ciudadana Isaura Mereida Delgado Brito, debidamente asistida de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos contra el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana en los siguientes términos:

Que, “En fecha 23 de mayo de 2006, se me inició de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 76 del Reglamento Disciplinario y de Incentivos para el Personal de Alumnos Internos del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, procedimiento disciplinario que se me inició como Alférez integrante de la Promoción sub inspectores Nº 37, y que fui notificada de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 ejusdem, Procedimiento disciplinario el cual curso en el Expediente Nº IUPM-DIR-CCC-008-06, por la presunta comisión de faltas gravísimas contempladas en el Capítulo I, Artículos 36, 37 y 46, numerales 01, 03, 22, 24 y 28 del Reglamento Disciplinario y de Incentivos para el Personal de Alumnos Internos del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana”.

Que, “…el Acto Administrativo Contenido en la Resolución 108-06; que se evidencia de las declaraciones y demás investigaciones realizadas por el departamento de Asuntos Internos, específicamente de las declaraciones de:1) TOLLO GIRON ARGENIS RAFAEL, C.I. Nº 15.644.335 Cadete de Tercer Año; 2) CUEVAS CARRASQUERO HANSEL MICHEL, C.I.Nº E-019-0017843-3; 3) PÉREZ PAREDES RICHARD JAVIER; C.I. Nº 17.384.446; 4) FIGUEROA RODRÍGUEZ LUIS NORBERTO, C.I. Nº 11.829.193; 5) VALERO PÉREZ MERRY MEYCKSON C.I.Nº 16.882.429 y 6) ZAMORA RODRIGUEZ EDUARDO JOSÉ C.I. Nº 17.166.842. Se desprende mi culpabilidad, toda vez que demuestro con mi conducta no adaptarme a los lineamientos de moral, disciplina e inconstitucionalidad que prevalecen en la formación académica de los alumnos que cursan estudios en el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, los cuales son formados para ser oficiales de Policía al servicio de la colectividad, y por ende deben tener una conducta intachable de altísima probidad y rectitud” (Resaltado de la cita).

Que, “la omisión de indicar los recursos que proceden contra los actos administrativos, así como los órganos ante los cuales interponerlos, hacen que la notificación así practicada sea defectuosa y, en consecuencia, vulnere el derecho a la defensa del administrado, razón por la que en dicho caso no correrán los lapsos de caducidad para el ejercicio de las acciones o recursos contenciosos del administrado ante la jurisdicción contencioso administrativa”.

Que, “En el presente caso, observamos que el contenido del acto administrativo Nro. 108-06, mediante el cual se me expulsó del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, que el mismo no contiene en su texto, la totalidad de los recursos que proceden contra el contenido de dicho acto, y sólo menciona que podré ejercer el Recurso de Nulidad en vía Contenciosa (sic) Administrativa, establecido en el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; no menciona el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicho recurso o los lapsos para ejercerlos; siendo vulnerados Derechos Constitucionales tales como mi derecho a la defensa y del debido proceso, por la defectuosa notificación del Acto Administrativo” (Resaltado de la cita).

Que, no “… puede computarse el lapso de caducidad para la interposición de la querella funcionarial a partir del 22 de junio de 2006, ya que éste no empezó a correr por las razones antes señaladas”.

Que, “la situación de hecho antes descrita como lo es ‘…que se evidencia de las declaraciones y demás investigaciones realizadas por el departamento de Asuntos Internos, específicamente de las declaraciones (…) Se desprende mi culpabilidad (…)’ constituyen una violación de los derechos que como ciudadano tengo, según las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 49 y 93 y que se refieren al debido proceso y al derecho a la defensa”. Asimismo indicó que “el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala: que los actos de la Administración serán absolutamente nulos, entre otros supuestos, cuando hayan sido dictados por autoridades incompetentes o prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido por la Ley” (Resaltado de la cita).

Que, “la Administración anterior, autora del inicio y tramitación procedimiento (sic) disciplinario, no cumplió con la obligación de probar de manera clara y concisa, los hechos que investigaba; en efecto, la Administración sólo se limitó a que los testigos RINDIERAN DECLARACIONES, sin haberlas hecho en forma análoga a un testimonio y tampoco permitió la posibilidad de que yo repreguntara a fin de controlar la veracidad de las mismas. En consecuencia, se infringió el Debido Proceso y por tanto mi Derecho a la Defensa” (Resaltado de la cita).

Que, “En el caso que me ocupa, se demostró que los hechos por la cual se me expulsó del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, son falsos, pues no se encontró en mi poder, evidencia alguna u objeto que permitiera concluir que yo había cometido falta alguna para que se procediera a mi Expulsión y esto lo determinó la Jurisdicción Penal llevada a cabo por el Juzgado 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas… al determinar que:1) no se realizaron ni practicaron todas las diligencias necesarias para determinar mi culpabilidad; 2) que hubo una Aprehensión a mi persona sin que mediara Orden Judicial; 3) que no fui hallada in fraganti; y por último, 4) que se me violentó mi derecho constitucional garantizado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Resaltado de la cita).

Que, “en fecha 17 de septiembre de 2008, el Juzgado 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, notifica la decisión del SOBRESEIMIENTO y por tanto, consideramos que nunca se demostró mi culpabilidad por parte de la Administración”.

Solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, y con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, protección constitucional contra las actuaciones del “Instituto Universitario de la Policía Metropolitana-Dependencia de la Policía Metropolitana, Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, por haberse violado en forma directa, flagrante, inmediata y grosera los Derechos y Garantías Constitucionales al trabajo, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en los Artículos 87, 93, 26 y 49 numeral 1º de la Carta Magna” (Resaltado de la cita).

Que “la finalidad primaria del amparo constitucional interpuesto en forma instrumental de la pretensión nulidad (sic) es la ‘suspensión’ provisional de los ‘efectos’ del acto administrativo impugnado y ‘como garantía de dicho derecho constitucional violado mientras dure el juicio’, sino que está habilitado para acordar todas las medidas pertinentes y adecuadas para la cabal garantía de la posición jurídica del solicitante, y ello es así porque la tutela judicial efectiva es un verdadero mandato constitucional configurado como un ‘derecho’ de los justiciables y un ‘deber’ de los órganos jurisdiccionales”.

Que “la Administración no solamente incurrió en forma intencional y deliberada en violaciones de derechos tales como el derecho a la estabilidad absoluta de los funcionarios públicos e incumplimiento de las normas constitucionales, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual determina, no solo que se me haya dejado en perfecto estado de indefensión, violando mi derecho a la defensa”.

Que en cuanto al “FUMUS BONI IURIS, está cumplido, pues esto se evidencia de los anexos consignados al presente recurso, esto es el propio Acto Administrativo conjuntamente con la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido lesionado por la actuación de la administración. Constatada la violación de derechos constitucionales, es innecesaria (sic) analizar si existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ello debido a la intangibilidad de los derechos al debido proceso administrativo lleva consigo la violación del derecho a la defensa, ya que la garantía de un debido proceso es el medio para ejercer el derecho de la defensa (sic).”

Solicitó igualmente, en caso de considerar improcedente el amparo cautelar interpuesto que, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y se ordene al “Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, a la Policía Metropolitana y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INTERIORES Y JUSTICIA, suspender momentáneamente y mientras se sustancia el proceso judicial y se dicte el fallo definitivo la ¿EXPULSIÓN? (sic) Contenida en la Resolución 108-06, así como la suspensión del término ¿EXPULSIÓN? (sic). En todo Antecedente, Referencia, Historial y /o Reseña; mientras se sustancia el proceso judicial y se dicte el fallo definitivo, pues como señalé, se hace imposible ejercer mi profesión de Lic. en Ciencias Policiales… lo que violenta a su vez mi derecho constitucional al Libre Ejercicio de la Profesión y el Derecho al Trabajo contenido en nuestra Carta Magna”.

Finalmente solicitó se admitiera el presente recurso conjuntamente interpuesta con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, dependiente de la Policía Metropolitana órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, se declare con lugar el recurso interpuesto así como el amparo cautelar y se decrete la suspensión de los efectos del acto impugnado.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 09 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“… Siendo ello así y visto que el acto administrativo recurrido no emanó de ninguna de las autoridades supra señaladas, las cuales son consideradas como altas autoridades, cuya competencia le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que, de conformidad con el criterio, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primera instancia, los recursos que se ejerzan contra los Actos Administrativos dictados por el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, es la Corte Contencioso Administrativa, por lo cual este Tribunal Superior se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso y declina su conocimiento como corresponde en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a cuyos efectos ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de las señaladas Cortes la presente causa, para que aquella a quien corresponda según su distribución conozca de dicha acción y así se declara”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por la ciudadana Isaura Mereida Delgado Brito, asistida de abogado, contra el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, dependencia de la Policía Metropolitana órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y a tal efecto observa:

En el caso de autos, la recurrente, entiende esta Corte, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº108-06 de fecha 22 de junio de 2006, mediante el cual se resolvió egresarla con carácter de Expulsión del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana. Igualmente solicitó amparo cautelar a los fines de que sean suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado y en caso de declararse improcedente tal solicitud se decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la referida Resolución así como la suspensión del término “EXPULSIÓN” de su expediente administrativo y de cualquier otro antecedente, referencia, historial y/o reseña, mientras se sustancie el presente recurso.

Así las cosas, a los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta, resulta pertinente señalar que en el presente caso nos encontramos ante un recurso de nulidad interpuesto por una Alférez integrante de la promoción de Sub-Inspectores Nº 37, contra el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, dependiente de la Policía Metropolitana, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Ahora bien, esta Corte considera necesario señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00325 de fecha 11 de marzo de 2009, con ponencia conjunta (Caso: Alfonzo Crespo Pérez y Juan Pablo Quiroz Vs. Escuela Naval de Venezuela), señaló lo siguiente:

“En anteriores oportunidades esta Sala ha delimitado el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de recursos de nulidad o acciones que interpongan los miembros de la Fuerza Armada Nacional y funcionarios pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado, señalando que al tratarse de especiales relaciones funcionariales, conforme al derecho constitucional del juez natural resultaban perfectamente aplicables las normas que, en cuanto a la competencia, rigen en esta materia, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyendo entonces su conocimiento -con las excepciones de los Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera- a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales. (Vid., sentencia de esta Sala No. 01871 del 26 de julio de 2006); y como fue advertido anteriormente, la mencionada decisión no fue aplicada al caso concreto en virtud de que los recurrentes eran estudiantes del V año de la Escuela Naval de Venezuela.
Igual consideración se ha expresado en cuanto a los funcionarios que prestan servicios como personal aeronáutico, pertenecientes al Cuerpo de Control de Navegación Aérea, a quienes si bien se les aplica un régimen laboral administrativo especial, en definitiva se está en presencia de relaciones funcionariales, en las cuales debe imperar un criterio material a los fines de la determinación de la competencia para conocer de las acciones que aquellos ejerzan en su ámbito laboral. (Vid., sentencia de esta Sala N° 1910 del 27 de julio de 2006).
En el caso particular de quienes cursen estudios en la Escuela Naval de Venezuela y en supuestos similares (es decir, instituciones que se encuentren bajo la dirección o supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa) esta Sala atendiendo a los mencionados criterios jurisprudenciales, debe igualmente establecer que los recursos de nulidad o acciones que se interpongan contra los actos o actuaciones que dicte el mencionado Ministro u otra autoridad de inferior jerarquía, con ocasión de las actividades académicas, deben ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales, a fin de garantizar mejor los derechos de acceso a la justicia y del juez natural, previstos en nuestra Carta Magna.
En este mismo sentido debe reiterarse que la presente decisión tiene la finalidad de desarrollar y aplicar el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, en este caso con motivo de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes que cursen en las Escuelas, Institutos y Centros de Formación dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mientras se dicte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, razón por la cual se fija que la aplicación del criterio de competencia aquí determinado empezará a regir a partir del 1° de junio del año 2009.
Por tanto, desde el 1° de junio de 2009 inclusive, corresponderá en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales la competencia para conocer de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes de las mencionadas instituciones, relacionadas con las actividades académicas; en segunda instancia, la competencia corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Visto lo anterior, se advierte que el presente fallo debe tenerse como cuarto complemento de las ponencias conjuntas de la Sala números: 1.209 del 2 de septiembre de 2004, 1.315 del 8 de septiembre de 2004, 1.900 del 27 de octubre de 2004, 2.271 del 24 de noviembre de 2004, 01871 del 26 y 1910 del 27 ambas de julio de 2006, respectivamente, y 0031 del 21 de enero de 2009, mediante las cuales, al igual que en la presente decisión, se han delimitado las competencias de los órganos judiciales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, con fundamento en la facultad que la Sala Plena delegó en cada una de las Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo establecido en la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas de esta Corte)

Ello así, siendo que el presente caso se circunscribe a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 108-06 de fecha 22 de junio de 2006, mediante la cual se egresó con carácter de expulsión a la Alférez Isaura Mereida Delgado Brito del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, esta Corte se declara Incompetente para conocer en primera instancia del recurso interpuesto, cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales. Así de declara.

Sin embargo, visto que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo se declaró Incompetente para conocer el presente recurso y siendo esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, corresponde solicitar la regulación de competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el referido artículo 70 eiusdem no señala a qué Sala del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde resolver los conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido. Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre Tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con la materia.

Por las consideraciones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo plantea el conflicto de competencia, a los fines de garantizarle a las partes una transparente e idónea administración de justicia y, en consecuencia ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por ser el órgano competente para conocer de la regulación de competencia planteada ya que es la máxima autoridad de la Jurisdicción materia de contencioso administrativa. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos por la ciudadana ISAURA MEREIDA DELGADO BRITO, debidamente asistida por el Abogado Francisco Lépore Girón, ambos debidamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el INSTITUTO UNIVERSARIO DE LA POLICÍA METROPOLITANA.

2.-PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, en consecuencia ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente en primera instancia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp N°: AP42-N-2009-000164
MEM-