JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000267
En fecha 06 de mayo de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2165, de fecha 05 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE BOLÍVAR LARA, titular de la cédula de identidad N° 11.335.700, debidamente asistido por el Abogado Jean Carlos Mata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 91.735, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. DRH/Nº 7077/07, de fecha 2 de marzo de 2007, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria a la que se encuentra sometida el fallo de fecha 15 de octubre de 2008, dictado por el referido Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 07 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 12 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de junio de 2007, el ciudadano Carlos Enrique Bolívar Lara, debidamente asistido por el Abogado Jean Carlos Mata, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la Gobernación del estado Monagas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que comenzó a prestar servicios en la Administración Pública del estado Monagas en el mes de julio de 1983 hasta el 30 de junio de 1991, en la Dirección de Defensa Civil, adscrita a la Secretaría General de Gobierno, en la actualidad, Dirección de Protección Civil, órgano dependiente de la Gobernación del estado Monagas, como voluntario en actividades de respuesta ante desastres ocurridos en el estado Miranda.
Que desde el 1º de julio de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1991, fue contratado por la Gobernación del estado Monagas para desempeñar el cargo de Aseador, en la misma Dirección de Defensa Civil.
Que en el mes de marzo de 1993, renunció al cargo de Radio Operador y en diciembre de 1995 solicitó reingreso.
Que desde el 1º de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997, fue contratado por la Gobernación del estado Monagas, para desempeñar el cargo de Paramédico, en la misma Dirección de Defensa Civil.
Que en fecha 1º de febrero de 1999, fue incorporado a la nómina fija de la Dirección de Defensa Civil en el cargo de Paramédico.
Arguyó que con motivo de la creación del Servicio Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Monagas, en fecha 15 de mayo de 2003, fue ratificado en el cargo de Paramédico.
Que en fecha 02 de enero de 2004, se le notificó que había sido clasificado al cargo de Instructor, adscrito a la Coordinación de Operaciones – Instrucciones del Servicio Autónomo de Administración y Desastres del estado Monagas.
Manifestó que en fecha 03 de enero de 2005, le fue notificado mediante oficio Nro. DGPC-D-073/05, “…que en vista de [su] desarrollo profesional y por méritos demostrados, había sido CLASIFICADO al cargo de INSTRUCTOR II, dependiente del Departamento de Instrucciones adscrito a la Coordinación de Servicios Administrativos del Servicio Autónomo de Administración y Desastres del Estado Monagas, en comunicación suscrita por los ciudadanos CESAR LANDAETA A. y WILMER ROQUE PEÑALVER, Coordinador de Recursos Humanos y Director General respectivamente…”. (Mayúsculas del original, corchetes de la Corte).
Que en fecha 27 de enero de 2005, fue notificado mediante oficio Nro. CRHPC S/N, que a partir de dicha fecha tendría un nuevo indicativo a utilizar por su persona: PC 10, en el Servicio Autónomo de Administración y Desastres del estado Monagas.
Arguyó que en fecha 18 de octubre de 2005, le fue notificado que debido a la reestructuración y fortalecimiento de la institución (Servicio Autónomo de Administración y Desastres del estado Monagas) y, “…tomando en cuenta ‘las debilidades que atraviesa la Coordinación de Voluntarios, así como los méritos y conocimiento (sic) que poseo en la materia’ [fue] designado Coordinador de la Unidad de Voluntarios, adscrito a la División de Operaciones…” (Énfasis del original, Corchetes de la Corte).
Que en fecha 1º de julio de 2006, se le notificó que ocuparía el cargo de Auxiliar de Operaciones en el mismo Servicio Autónomo de Administración y Desastres del estado Monagas.
Manifestó que en ejercicio de los cargos desempeñados, siempre cumplió con las responsabilidades que le fueron asignadas, realizando varios cursos de formación profesional, y reconocimientos por parte de autoridades públicas y privadas, por el desempeño de sus funciones dentro de dicho organismo.
Que en fecha 02 de marzo de 2007, la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, por medio de oficio DRH/Nro. 7077/07, “…me notifica de la reducción de personal dentro de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, por razones de cambio de la organización administrativa, conforme Decreto No. G-1984-2006, de fecha 14-09-2006 (GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA de la misma fecha), y que dentro del referido proceso de cambios en la Secretaría de Seguridad Ciudadana ‘…se ha decidido suprimir el cargo de Auxiliar de Operaciones en el Servicio Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, razón por la cual este despacho le participa que a partir de la notificación del presente oficio pasa a situación de disponibilidad conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 84 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa’...”. (Mayúsculas del original).
Que en fecha 09 de abril de 2007, la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, mediante oficio Nº DRH-1624-07, le notificó del retiro definitivo del cargo, después de manifestar que “…las gestiones realizadas para su reubicación dentro de la Administración Pública, las mismas resultaron infructuosa (sic). En consecuencia, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de la presente fecha se procederá a su retiro de la nómina de Servicio Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastre (sic), e incorporado al registro de elegible…”. (Mayúsculas del original).
Arguyó que para el momento del retiro, devengaba una remuneración mensual de ochocientos veintiséis mil ciento ochenta y un bolívares (Bs. 826.181,oo), más un bono escalafón de cuatro mil bolívares mensuales (Bs. 4.000,oo).
Alegó la incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado, en virtud de que la gestión pública, “…conforme lo establece los artículos 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde al Gobernador del estado Monagas, de allí que sea a este funcionario y no a otro a quien le corresponde la dirección de la gestión pública del Poder Ejecutivo en nuestra entidad federal. Por su parte, la Ley Orgánica de la Administración Pública (artículos 34, 35 y 38), establece que la delegación que realicen en los estados los Gobernadores y Gobernadoras a funcionarios inmediatamente inferiores bajo su dependencia, como es el caso de la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, ciudadana ALEJANDRA FUENTES DE RISSO, persona que suscribe el acto de retiro, obliga a que dicho acto conste de manera expresa, escrita y debidamente publicado en Gaceta Oficial…”. (Resaltado del original).
Que la decisión de retiro emanada de la Directora de Recursos Humanos, partió de un falso supuesto de hecho, “…pues de conformidad con lo establecido en el Decreto No. G-1984-2006, de fecha 14-09-2006 (GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA de la misma fecha) (…) el cual se invoca como fuente de la reducción de personal, fundada en cambios en la organización y supresión del Servicio Autónomo de Protección Civil del estado Monagas, ese mismo Decreto crea (artículo 27) la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres, como órgano subordinado a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, con autonomía funcional en los términos expuestos en dicho reglamento…”.
Manifestó que la decisión adoptada por la Directora de Recursos Humanos es ilegal, porque debió realizar las gestiones necesarias para su reubicación en la referida División de Operaciones y Logística, “…o por lo menos haber realizado evaluación de desempeño, conforme la segunda parte del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar quiénes de los distintos funcionarios que allí trabajamos cumple con los perfiles profesionales establecidos en el Manual de Cargos respectivo, para ocupar algunos de los cargos previstos en la nueva estructura de la referida División…” (Resaltado del original).
Fundamentó el recurso incoado en los artículos 2, 3, 25, 49.1, 137, 139, 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 30, 92, 93 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 12, 19.1 al 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Finalmente, solicitó que se declare que el acto contenido en el oficio Nro. DRH-1624-07 de fecha 09 de abril de 2007 es ilegal, y por ello nulo de nulidad absoluta; se le reincorpore al período de disponibilidad con el pago de los sueldos y demás remuneraciones correspondientes al cargo desempeñado y se proceda a la evaluación o concurso para optar el cargo de auxiliar de operaciones en la División de Operaciones y Logística.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
En fecha 15 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo las siguientes premisas:
“…I
Observa el tribunal que el acto impugnado es el que se dice contener en la comunicación No. DRH-1624-07, de fecha 09 de abril de 2007, que corre al folio 20 del expediente y que se refiere al retiro del funcionario de la Administración.
Trata en consecuencia de un funcionario que ha sido separado de su cargo debido al cambio de organización en la Secretaria de Seguridad Ciudadana, en la cual, se suprimió el cargo de Auxiliar de Operaciones, que venía ejerciendo el recurrente, acto éste que no fue impugnado y por tanto válido y eficaz.
Sin embargo sobre el acto de retiro el recurrente señala que debió la Administración Pública realizar todas las gestiones necesarias para reubicarlo en la referida División de operaciones y Logística las gestiones de reubicación no se realizaron.
II
Al efecto, observa este Tribunal, que no consta en autos ni puede desprenderse del expediente administrativo las gestiones de reubicación que la Administración haya realizado, en efecto para proceder al retiro de la Administración de este funcionario, las cuales son presupuesto indispensable de un acto de retiro de la Administración por estas razones.
En este sentido, lo procedente era separarlo del cargo que fue eliminado y realizar la reubicación para su reingreso, en un cargo de la misma clase del que hubiese desempeñado, es decir, Auxiliar de Operaciones, o en uno de similar o mayor jerarquía y remuneración (cosa que debe observarse estrictamente) y al proceder la Administración no sólo a separar del cargo eliminado, sino a retirar de la Administración Pública al recurrente, sin la realización de la gestión de reubicación para su reingreso, se le violó el derecho que le consagra el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que se encuentra vigente, lo que es una consecuencia de la demostración de su condición de funcionario de carrera, por lo que el acto de retiro, dictado como consecuencia del mediante el cual se acordó la eliminación del cargo que desempeñaba debido a la supresión del Servicio Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres adscrito a la Secretaría de seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Monagas, no tiene asidero en el derecho, pues no se cumplieron los presupuestos del dictado del acto que eran las gestiones de reubicación, considerándolas como el procedimiento previo al dictado del acto y por tanto con la finalidad de hacer respetar el derecho que se le consagra al recurrente en las normas mencionadas, este Tribunal debe proceder a anular el acto de retiro, por haberse procedido a él sin establecer los hechos y el derecho en que funda tal acto, violando así la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que el acto administrativo debe contener los motivos de hecho y derecho en que se funden, es decir la motivación fundada en legítima causa, verificándose el presupuesto de nulidad que establece la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos respecto de los actos administrativos que no expresan los motivos de hecho y derecho en que se fundan, operando en esta forma el supuesto de nulidad establecido en el artículo 19 ordinal primero de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece la nulidad absoluta de los actos administrativos cuando así esté previsto en una norma constitucional o legal y Así se decide.
(…)
Considera este Tribunal, que la realización de los actos antes descritos de poner a disponibilidad para la reubicación del funcionario y realización de la efectiva gestión de reubicación estarían en consonancia con el respeto al derecho que tiene el funcionario de reingresar al cargo establecido en el artículo 84 antes mencionado y estaría igualmente en consonancia con el equilibrio y ponderación que debe establecerse en todo Sistema de Administración de Personal que tiene entre sus objetivos planificar el recurso humano y es por ello, que, al aplicarse la normativa establecida en los artículos 84 al 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, teniéndose como una consecuencia de la nulidad del acto de retiro el reingreso del funcionario a la Administración Estadal por el período de un mes para que los órganos de personal de todas las diferentes dependencias del Estado Monagas, realicen las gestiones de reubicación correspondiente, con la finalidad de reingresar al recurrente a un cargo de carrera de igual o superior jerarquía y remuneración, al que realizaba cuando se produjo la reducción, con el pago del salario correspondiente en ese mes de disponibilidad, al cargo de Asistente de Operaciones, el cual se entenderá a todos los efectos, como prestación efectiva de servicio. Así se decide.
III
Alega y solicita el recurrente que la Administración Pública proceda a la evaluación o concurso para optar al cargo de Auxiliar de Operaciones, en la División de Operaciones y Logística de la Dirección de Protección Civil.
Al respecto, observa el Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que no se ha probado la existencia del cargo de Auxiliar de Operaciones, dentro de la División aludida ni tampoco se ha comprobado, de existir éste, se que (sic) encuentre vacante u ocupado por un funcionario que no sea de carrera administrativa, por lo que mal podría este juzgado ordenarle a la Administración realice evaluaciones, para luego someterlo a concurso, por lo que se declara improcedente lo solicitado y así se decide.
(…)
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia,
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Funcionarial, que tiene intentado el ciudadano CARLOS BOLÍVAR LARA antes identificado, representada por la Abogada SORAYA HERNANDEZ, igualmente identificada, en contra el acto mediante el cual se retiró al recurrente de la Administración.
SEGUNDO: NULO el acto de retiro contenido en la comunicación (oficio) No. DRH-1624-07, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas.
CUARTO: ORDENA al ESTADO MONAGAS, por órgano de la Gobernación del estado, el reingreso del funcionario por un mes de disponibilidad durante el cual se deberán realizar las diligencias para su efectiva reubicación en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía y remuneración del que tenía el recurrente para el momento en que fue acordada la reducción de personal y al pago de ese mes de salario, en conformidad con el monto del salario del cargo de carrera que ejercía (Asistente de Operaciones I) y una vez agotadas las gestiones de reubicación, proceder en consecuencia de sus resultados.
QUINTO. IMPROCEDENTE, la solicitud de evaluación o concurso para optar el cargo de Asistente de Operaciones”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece de manera taxativa lo siguiente:
“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA), delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo el órgano jurisdiccional de superior jerarquía del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2008, y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nro. 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Énfasis de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa a esta Corte a analizar la procedencia de la misma, para lo cual observa que en el caso de autos la parte recurrida es la Gobernación del estado Monagas, resultando aplicable dicha prerrogativa por extensión de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Los Estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Tal como se advierte de la norma citada, resulta claro para esta Corte que efectivamente la Gobernación del estado Monagas al constituir un órgano perteneciente a la Administración Pública estadal, goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a favor de la República. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del estado Portuguesa, y al efecto se observa:
En tal sentido, de la lectura de la sentencia sometida a consulta se observa, que el Juzgado A quo estimó que la Administración no efectuó las gestiones de reubicación del recurrente, por lo cual anuló el acto de retiro contenido en el Oficio Nro. DRH-1624-07, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, ordenando en consecuencia el reingreso del funcionario por un mes de disponibilidad, durante el cual se deberán realizar las diligencias necesarias para su efectiva reubicación.
Con respecto a lo sostenido por el A quo para fundamentar su decisión, esta Alzada considera necesario traer a colación lo peticionado en el libelo recursivo por la parte recurrente, en el cual solicitó: “…se DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO de retiro contenido en el oficio No.- DRH-1624-07, de fecha 09 de abril de 2007, recibido en la misma fecha (…) se ordene a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, reincorporarme al período de disponibilidad, con el pago de los sueldos y demás remuneraciones correspondientes al cargo desempeñado, a los fines de tramitar debidamente las gestiones reubicatorias (…) se proceda a evaluación o concurso para optar el cargo de AUXILIAR DE OPERACIONES en LA DIVISIÓN DE OPERACIONES Y LOGÍSTICA…” (Negrillas del original).
En este orden de ideas, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la validez del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nro. DRH-1624-07, de fecha 09 de abril de 2007, emanado de la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, y notificado al recurrente en esa misma fecha, que riela al folio treinta (30) del presente expediente judicial, en virtud de que el recurrente señaló que el mismo está viciado de nulidad absoluta, ya que no fue cumplido el procedimiento legalmente establecido para obtener la reubicación del recurrente.
Al respecto, la representación judicial del la parte recurrida señaló en su escrito de contestación al recurso interpuesto que, “…es incierto el alegato de que no se efectuaron las acciones reubicatorias, lo realmente sucedido fue que el funcionario no aceptó la reubicación ni el salario que pudo ofrecer el organismo público, al contrario prefirió demandar sin siquiera aceptar temporalmente el cargo y salario propuesto mientras encontrase otro cargo que cubriera sus expectativas…”.
Así, se observa que el acto administrativo impugnado es del tenor siguiente:
“…Por medio de la presente, se le notifica que las gestiones realizadas para su reubicación dentro de la Administración Pública resultaron infructuosas. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir del 07-04-2007 se procederá a su retiro de la Nómina de la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres, y se le incorpora en el Registro de Elegible.
Igualmente se le notifica que de considerar que la presente resolución lesiona sus derechos podrá interponer contra la misma un Recurso de Nulidad por ante el Juzgado Contencioso Administrativo de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir de la presente notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”
En vista de que en el presente caso, la Administración reconoció la condición de funcionario de carrera del recurrente, el mismo se encontraba amparado por la estabilidad general consagrada en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, teniendo el derecho a la situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes para la realización de las gestiones reubicatorias, previstas en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en los cuales se establece que:
“Articulo 84: Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción. El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.”
“Articulo 86. Durante el lapso de disponibilidad la oficina de personal del organismo, tomara las medidas necesarias para reubicar el funcionario. La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de igual o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.”
“Articulo 87. Las oficinas de personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la oficina central de personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestione la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional. Si la oficina de personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participara de inmediato al funcionario y a la oficina central de personal y procederá a tramitar su designación.”
De las normas anteriormente citadas, se evidencia que en los casos de remoción de un funcionario de carrera, la Administración debe pasarlo a situación de disponibilidad por un (1) mes, a fin de que se realicen las gestiones reubicatorias en el último cargo de carrera que ostentaba, o bien, en otro de igual o superior jerarquía, gestiones que no constituyen una simple formalidad, razón por la cual es necesario que se efectúen de forma cierta diligencias y trámites tendentes a obtener la reubicación, por lo que procederá el retiro, vista la infructuosidad de dichas gestiones.
En este sentido, esta Corte observa que riela al folio veinte (20) del expediente, acto administrativo Nro. DRH/Nº 7077/07, de fecha 2 de marzo de 2007, dirigido al recurrente, mediante el cual se le notificó su remoción del cargo de Auxiliar de Operaciones en el Servicio Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres, adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Monagas, fundamentada en el Decreto Nro. G-1984/2006, de fecha 14/09/2006 (Gaceta Oficial Nro. Extraordinario de la misma fecha, concediéndole el mes de disponibilidad para la realización de las gestiones reubicatorias.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del expediente administrativo constata esta Corte que en efecto, tal como fue considerado por el A quo, no riela oficio alguno que fuere emitido por la Gobernación del estado Monagas, solicitando información sobre si existen vacantes para proceder a la reubicación en un cargo de carrera de similar o superior jerarquía y remuneración al del actor, en consecuencia, no se evidencia que se hayan efectuado gestiones reubicatorias internas o externas, a las que alude el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que el fallo consultado se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley planteada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2008, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE BOLÍVAR LARA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
2. CONFIRMA la sentencia objeto de consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2009-000267
AB
En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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