EXPEDIENTE N°: AP42-O-2009-000117
MAGISTRADO PONENTE: Andrés Eloy Brito
En fecha 29 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº JSCA-FAL-O-000642 de fecha 14 de agosto de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, remitió el expediente contentivo de la acción amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.753.080, debidamente asistido por el Abogado Oswaldo José Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 3.563, contra la ciudadana MIRIAM GONZÁLEZ, en su condición de Jefa del Municipio Escolar Nº 2, del Municipio Carirubana del estado Falcón.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2009, por el Abogado Oswaldo José Moreno, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 30 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO, a quién se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 1º de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 17 de noviembre de 2008, el ciudadano José Gregorio Márquez, debidamente asistido por el Abogado Oswaldo José Moreno, interpuso acción de amparo constitucional contra la ciudadana Miriam González, en su condición de Jefa del Municipio Escolar Nº 2, del Municipio Carirubana del estado Falcón, en los siguientes términos:
Señaló que interpuso la presente acción de amparo constitucional por cuanto la parte accionada violó sus derechos a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la presunción de inocencia y a ser juzgado por el juez natural.
Indicó que, “…Desde el año 1979, en mi condición de Licenciado en Educación, he prestado mis servicios (…) como Docente a la Gobernación del Estado Falcón, ejerciendo cargos directivos en la Escuela Básica Esteban Smith Monzón, primero como Sub-Director titular, desde el 27 de septiembre del (sic) 2007, conforme al nombramiento emitido por el (…) Secretario de Educación de la Gobernación del Estado, y luego como Director Encargado ante la misma Escuela Básica, también a partir del 27 de septiembre del (sic) 2007…”.
Agregó que, “…Inexplicablemente y convencido de no existir ninguna infracción o falta en que hubiere incurrido, de las tipificadas en la Ley Orgánica de Educación y en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, fui suspendido del cargo de Director Encargado e igual de mi condición de Sub-Director del (...) Instituto Educacional, decisión que tomó la Profesora MIRIAM GONZALEZ (sic), en su condición de Jefe del Municipio Escolar No. 2 Carirubana, mediante correspondencia que me hace llegar de fecha 16 de junio de 2008…” (Destacado del original).
Que el texto de la comunicación de fecha 16 de junio de 2008, suscrita por Licenciada Miriam González, es del siguiente tenor: “…Se le informa al ciudadano Lic. JOSE (sic) MARQUEZ (sic) (…) que a partir del día Viernes 13 de Junio del (sic) 2008, deberá cumplir horario de trabajo en la sede donde funciona el Municipio Escolar No. 2, (…) hasta que culmine el Procedimiento Disciplinario, el cual será llevado por el Instructor Especial de la Secretaría de Educación...” (Subrayado del original).
Añadió que, “…De esta correspondencia se infiere que mi traslado a la sede del Municipio Escolar No. 2, es solo con el propósito de cumplir un horario, sin ejercer ninguna función administrativa o docente, por ello debemos concluir que estamos en presencia de una suspensión de facto como Director Encargado (…) La citada correspondencia igual señala la existencia de un Procedimiento Disciplinario. Es así que comparezco ante el Instructor Especial de la Secretaría de Educación del Estado Falcón el 25 de septiembre del (sic) 2008 (…) previa citación de fecha 23 de septiembre del (sic) 2008...”.
Sostuvo que, “…en el supuesto que la Averiguación Administrativa lo fuere por la imputación de una falta grave de las tipificadas en el Artículo 118º (sic) de la Ley Orgánica de Educación, o en el Artículo 150º (sic) del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, que amerite la separación del cargo, debe observarse la aplicación del Artículo 164º (sic), que le atribuye esta facultad al Ministro de Educación, y por ser la Escuela Básica Esteban Smith Monzón adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Falcón, es a este funcionario a quien le compete imponer la sanción, luego de haber sustanciado el Procedimiento Disciplinario, conforme lo prevee (sic) el artículo 171º (sic) del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente…”.
Manifestó que la ciudadana Miriam González “…ha incurrido en (…) abuso de poder y usurpación de autoridad, (…) ya que ella no es el órgano competente para imponer sanciones de suspensión. Esta conducta la lleva a violar de manera directa las Garantías Constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, al imponerme dicha sanción al margen y antes del Procedimiento Disciplinario o Averiguación Administrativa iniciada por el Instructor Especial de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Falcón. Viola el principio de la inocencia, por cuanto aún no he sido juzgado administrativamente. Viola el principio del Juez Natural, ya que ella no es el órgano competente para imponer este tipo de sanciones...”.
Alegó que la comunicación suscrita por la Profesora Miriam González no es un acto administrativo, por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la presente acción de amparo, se subsane la situación jurídica infringida y se le restituya al cargo de Director Encargado de la Escuela Básica Esteban Smith Monzón.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de enero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“…Las características del procedimiento de amparo constitucional interpuesto se encuentra revestido por la brevedad, sumariedad y eficacia.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5°
(…)
Ahora bien, en relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
(…)
En este orden de ideas, considera esta Sentenciadora que en los términos en que fue incoada la presente acción no se observa una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por la vía ordinaria y no por la excepcional del amparo, ya que para el presente caso existe otra vía breve y eficaz como lo es la querella funcionarial aplicable perfectamente en esta causa.
En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.
Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:
‘El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.’ (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (negrillas de este Tribunal).
(…)
Precisemos que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente, el tribunal constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
Por todo ello, y en razón de que no constan en los alegatos de la parte accionante, supuesta agraviada, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Destacado del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y en tal sentido observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente” (Destacado de esta Corte).
De conformidad con la norma transcrita, en aquellas decisiones que resuelvan una acción de amparo constitucional en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Juzgado Superior respectivo.
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal mediante sentencia N° 2.386 de fecha 01 de agosto de 2005, (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 dictada por la referida Sala en fecha 14 de marzo de 2000, (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 19 de enero de 2009. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo con base en las siguientes consideraciones:
Observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a solicitar que se haga cesar la “suspensión de facto” comunicada en fecha 16 de junio de 2008 por la Profesora Miriam González, en su condición de Jefa del Municipio Escolar Nº 2, del Municipio Carirubana del estado Falcón y que se le restituya al cargo de Director Encargado de la Escuela Básica Esteban Smith Monzón.
Por su parte, el fallo apelado, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber considerado que “…no se observa una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por la vía ordinaria y no por la excepcional del amparo, ya que para el presente caso existe otra vía breve y eficaz como lo es la querella funcionarial aplicable perfectamente en esta causa…”.
Al respecto, resulta imperioso realizar algunas consideraciones sobre la institución del amparo constitucional, que se concibe como una acción extraordinaria que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales, pues de lo contrario se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, sustituyendo los medios procesales previstos en el ordenamiento jurídico.
Asimismo, cabe destacar que el proceso de amparo no es de naturaleza netamente dispositiva, siendo que el Juez de amparo es tutor de la constitucionalidad, y para brindar protección a quien se le infringen derechos y garantías constitucionales no puede, en principio, estar atado exclusivamente a los pedimentos efectuados por los presuntos agraviados ni a la forma que consideren procedente para el restablecimiento de la situación supuestamente vulnerada.
De modo que, el Juez constitucional debe tomar en cuenta que la acción de amparo constitucional tiene como propósito garantizar al interesado, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, con el objeto de restablecer la situación infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y sus efectos.
Así las cosas, observa esta Corte que en el presente caso la acción de amparo constitucional fue interpuesta a los fines de “…atacar la conducta de la Profesora MIRIAM GONZALEZ (sic)…” y de esta manera “…restablecer o reparar la situación jurídica infringida, se haga cesar la suspensión de facto acordada (…) y se me restituya plenamente en el cargo de Director Encargado…”.
En tal sentido, es menester indicar que en el caso sub iudice la parte accionante pretende que se restituya la situación jurídica supuestamente infringida generada como consecuencia de la “comunicación” de fecha 16 de junio de 2008, mediante la cual la Licenciada Miriam González, actuando en su condición de Jefa de Municipio Escolar Nº 2, del Municipio Carirubana del estado Falcón, le notificó de su traslado a la sede del referido Municipio con el objeto de cumplir el horario de trabajo, hasta tanto finalizara el procedimiento disciplinario en su contra, el cual sería sustanciado por el Instructor Especial de la Secretaría de Educación.
Ello así, es menester citar lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Respecto de la causal citada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la misma está referida a los casos en los que el actor, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, solicita por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. Sin embargo, como la jurisprudencia constitucional ha destacado, de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley citada, también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, teniendo la posibilidad de hacer uso de las vías judiciales ordinarias, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo. Así lo ha confirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2002, (caso: Michele Brionne), en la cual expresó:
“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Énfasis de esta Corte).
Con relación a los medios procesales previstos para enervar las lesiones constitucionales producidas por la actividad de la Administración, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competentes para “...anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa...”. De este modo, la Constitución garantiza a los administrados el resguardo de los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración, no sólo a través de la vía del amparo, sino también por intermedio de las potestades conferidas a la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de las cuales figura la tutela de los derechos y garantías constitucionales por conducto del ejercicio de los recursos contencioso administrativos.
De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados en su Título III.
Resulta necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada ha establecido que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, a través de los mecanismos jurídicos dispuestos en el ordenamiento, y por ello, no es la acción de amparo un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a la regularidad constitucional. En sentencia N° 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel), la Sala Constitucional expresó:
“...apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (Destacado de esta Corte).
Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha dispuesto que el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, consagra la inadmisión de la acción constitucional de amparo, si el presunto agraviado, disponiendo de los recursos o vías ordinarias, no los ejerció previamente. En sentencia N° 2.396 de fecha 23 de noviembre de 2001, (caso: Mario Téllez García), la Sala Constitucional afirmó:
“...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…” (Énfasis de esta Corte).
De lo expuesto, se colige que el ejercicio de la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo, y en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil, conforme a las singularidades especiales del caso concreto, lo que exigirá del accionante la exposición motivada de las razones y circunstancias que justifican el ejercicio de la acción constitucional extraordinaria.
Ello así, por cuanto del texto de la comunicación de fecha 16 de junio de 2008, suscrita por la Licenciada Miriam González, se evidencia la apertura de un procedimiento disciplinario contra la parte accionante, en virtud de la existencia de una relación funcionarial, señala esta Corte que ha establecido el legislador la utilización del recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo que, la idoneidad de la acción de amparo, como fue explicado anteriormente, no deviene sólo del hecho de que hayan sido violados derechos constitucionales, sino que correlativamente, no exista una vía ordinaria idónea a la resolución del conflicto, motivado precisamente a la naturaleza extraordinaria de dicha acción.
En efecto, en el presente caso la parte presuntamente agraviada tiene a su disposición los medios ordinarios que brinda la jurisdicción contencioso administrativa, particularmente, el recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a lo dispuesto en los artículos 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente vulnerada.
Con base en lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Oswaldo José Moreno, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Gregorio Márquez, contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2009, por el Abogado Oswaldo José Moreno, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el referido ciudadano, contra la ciudadana MIRIAM GONZÁLEZ, en su condición de Jefa del Municipio Escolar Nº 2, del Municipio Carirubana del estado Falcón.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-O-2009-000117
AB/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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