EXPEDIENTE N°: AP42-R-1986-006127
MAGISTRADO PONENTE: Andrés Eloy Brito

En fecha 10 de septiembre de 1986, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Ilva López Balza y Román Alfonso Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 12.282 y 19.750, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS VAN DAM C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de enero de 1957, bajo el Nº 36, Tomo 26-A, contra la Resolución Nº 3994 de fecha 22 de noviembre de 1985, dictada por la COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA.

En fecha 2 de octubre de 1986, se dio cuenta a la Corte y se ordenó oficiar al ciudadano Director General de la Oficina de Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI), a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 3 de febrero de 1988, el Director General Sectorial de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda remitió a esta Corte copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

En fecha 6 de marzo de 1988, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 5 de abril de 1988, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 15 de junio de 1988, se abrió a pruebas la presente causa.

En fecha 22 de junio de 1988, la recurrente presentó escrito de pruebas, el cual fue admitido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 7 de julio de 1988.

En fecha 7 de agosto de 1988, se ordenó pasar el presente expediente a esta Corte.

En fecha 16 de agosto de 1988, se designó Ponente.

En fecha 30 de agosto de 1988, comenzó la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 15 de septiembre de 1988, la Abogada Ilva López Balza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, y el Abogado Juan Fermín Fernández actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignaron ante esta Corte escrito de informes.

En fecha 24 de octubre de 1988, se dijo “Vistos”.

En fecha 3 de junio de 2002, se designó Ponente.

En fecha 4 de junio de 2002, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la parte recurrente para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que manifestara su interés en que se dicte sentencia.

En fecha 6 de agosto de 2002, el Alguacil de esta Corte consignó diligencia en la cual hizo constar que se dirigió al domicilio procesal de la recurrente a los fines de notificarla del auto dictado por esta Corte 4 de junio de 2002, siendo imposible su notificación.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente, Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidente y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 23 de abril de 2007, esta Corte ordenó librar boleta a la parte recurrente en la sede del Tribunal. En esa misma fecha se libró boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Industrias Metalúrgicas Van Dan C.A y se reasignó la Ponencia a la Jueza Neguyen Torres López.

En fecha 11 de mayo de 2007, se fijó en la cartelera de esta Corte boleta de notificación librada a la parte recurrente del auto dictado por esta Corte en fecha 4 de junio de 2002.

En fecha 21 de mayo de 2007, venció el término de diez (10) días continuos a que se refiere la boleta fijada en la cartelera de esta Corte en fecha 11 de mayo de 2007.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SANCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 1º de octubre de 2009, se reasignó la ponencia al Juez ANDRÉS BRITO a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 10 de septiembre de 1986, los Abogados Ilva López Balza y Román Alfonso Mendoza, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Industrias Metalúrgicas Van Dam C.A, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 3994 de fecha 22 de noviembre de 1985, dictada por la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señalaron que, “…con fecha 10 de marzo de 1986, recibió nuestra representada la Notificación Nº MHRC-RDEP-3994, del Director General de la Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales, en la cual se hace saber a nuestra representada que vista su solicitud y de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 23 del Decreto Nº 1988 del 25 de septiembre de 1983, (…) y en el Artículo Nº 5 del Decreto Nº 61del 20 de marzo de 1984(…), la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada, por Resolución Nº 3994, del 22 de noviembre de 1985, (…) se le autoriza el Registro del saldo neto de la Deuda Externa Privada por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES CON VEINTICINCO CENTAVOS (US$ 5.442.494,25)…”.

Que, “…se adjuntó a la referida Notificación, la autorización Nº 3994 del 10 de marzo de 1986 a INDUSTRIAS METALÚRGICAS VAN DAM C.A, para que adquiera del Banco Central de Venezuela dichos dólares al cambio de 4,30 por dólar americano, a los fines del pago de Capital de su Deuda Externa Privada.

Que “…En la Resolución de la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada antes mencionada, (…) se resuelve: No autorizar el Registro de parte de la Deuda Externa Privada de la Empresa INDUSTRIAS METELÚRGICAS VAN DAM C.A, por un monto de SEIS MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (US$ 6.903.695,34)(…) Por cuanto consideramos procedente la solicitud de nuestra representada de que se le registre la totalidad de su Deuda Privada Externa solicitada, acudimos ante la competente autoridad de esta Corte para rechazar e impugnar (…) la Resolución referida en su Artículo 2º…”

Sostuvieron que, “… Puede observarse que los hechos están expuestos en estos Considerandos de tal forma que no se pueden identificar las deudas a las que corresponden las cantidades allí indicadas; (…) siendo la motivación un requisito de validez de los actos administrativos y tomando en cuenta que la omisión de tal requisito coloca a nuestra representada en un estado de indefensión, por cuanto no le permite conocer las razones por las cuales se les ha negado algo a lo cual tiene legítimo derecho, consideramos que la resolución en cuestión no llena los extremos exigidos para su validez y está viciada de nulidad en cuanto los Considerandos antes citados y al Considerando Nº 2 de la resolución alega los motivos de su decisión así (…) como se desprende del texto transcrito la fundamentación de la comisión que es muy escueta e insuficientemente motivada se basa en el hecho de que nuestra Representada INDUSTRIAS METALÚRGICAS VAN DAM C.A, con relación a la deuda de SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y CUATRO DÓLARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (US$ 6.736.824,95) no presentó la autorización de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), en lo referente a las deudas (…) Todo de conformidad con lo establecido en el Literal e del Artículo 4º de la Resolución del Ministerio de Hacienda Nº 1673 de fecha 27 de abril de 1983, aplicándose en concordancia el Literal (a) del Artículo 21 del Decreto 1988 del 25 de Septiembre de 1983, modificado por el Decreto Nº 386 del 12 de Diciembre de 1984…”

Expresaron que, “…Respecto a la negativa de la Comisión de otorgar la totalidad del Registro solicitado, porque a su juicio, no se ha cumplido con el requisito de la obtención de la autorización de Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), observamos lo siguiente:
PUNTO 1. Referente a las deudas Nº 01, 02 y 15 identificadas según resolución de la siguiente manera: Deuda 01 ALGEMENE BANK; Deuda 02 EXPORTS IMPORTS BANK y deuda 15 AMERICAN EXPRESS BANKING CORP (…) por las cantidades de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN CENTAVOS (US$ 186.830,31), TRES MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS NUEVE CON VEINTIDOS CENTAVOS (US$ 3.912.609,22) y DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES Y OCHO CENTAVOS (US$ 298.583,58), respectivamente, fueron contraídas por nuestra representada INDUSTRIAS METALÚRGICAS VAN DAM C.A, en diferentes fechas y con diferentes Proveedores que son compañías domiciliadas en los Estados Unidos de América, con el fin de adquirir materias primas para la elaboración de obras para el Estado Venezolano (…) De acuerdo a esto y al Decreto 1930 del 26 de marzo de 1983 en su artículo 1 Literal “B” se establece que se considera deuda privada externa la legítimamente contraída en moneda extranjera…”

Indicaron que, “… El decreto 1930 de fecha 26 de marzo de 1983, cuando nos habla de qué se entiende por deuda comercial, establece en su artículo 4º lo siguiente: Se entenderá por deuda comercial del sector no financiero (…), la contraída con exportadores o proveedores extranjeros de bienes de capital, insumos, servicios y bienes considerados esenciales para el Ejecutivo Nacional. Así mismo, el Artículo 3º de la Resolución 1673 de fecha 27 de abril de 1983, establece: Las empresas definidas por el Artículo 4º del Decreto Nº 1930, del 26 de marzo de 1983, deberán acompañar a la solicitud de Registro de su deuda comercial, los documentos relativos a las importaciones realizadas (…) Si nos acogemos textualmente a las referidas normativas, y analizamos cada deuda contraída por nuestra representada y cuyo reconocimiento fue negado, podemos evidenciar que dichas deudas son netamente comerciales ya que desde su nacimiento se ventilaron y se trataron como tales, y a tal efecto no necesitan de la autorización de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), para su registro…”

Adujeron que … “Con relación a las deudas identificadas como 09 y 11, las cuales fueron adquiridas con las empresas The Cleveland Bridge and Engeneering (09) y Thermotics Inc. (11) (…) se originaron por contratos realizados de la siguiente manera: la primera de ellas para el suministro de materiales, equipos y maquinarias para la construcción del Puente Simón Bolívar en Panamá, por un monto de UN MILLÓN SESENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (US$ 1.060.436,67). La segunda, o sea, la adquirida con Thermotics Inc, fue para la realización de una obra con Lagoven por un monto de CUATROCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES CON CUARENTA CENTAVOS (US$470.952,40)(…) De acuerdo con la descripción realizada dichas obras son contratadas directamente con los proveedores, a tal efecto es una deuda comercial de las descritas en el Artículo 4º del Decreto 1930 del 26 de marzo de 1983…”

Señalaron que …“En lo que respecta a las deudas distinguidas con los números 06, 08 y 18 (…) fueron contraídas por nuestra representada con las empresas PROFESSIONAL DRAFTING SERVICES, el 24 de septiembre de 1982; GILLUM-COLACO CONSULTING STRUCTURAL ENGINEERING, INC el 13 de agosto de 1982; y FREEMAN FOX and PARTNERS, el 22 de octubre de 1980; por SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE DÓLARES CON SETENTA Y DOS CENTAVOS (US$ 75.967,72), SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE DÓLARES CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS (US$ 79.539, 85) y SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TRES DÓLARES CON SEIS CENTAVOS (618.603,06,) respectivamente. Esas deudas se contrajeron con motivo de la contratación de compras de materias y/o de asistencia técnica con empresas extranjeras…”
Finalmente, solicitaron que, “… se declare la nulidad por ilegalidad de la Resolución Nº 3994 de fecha 22 de Noviembre de 1985, dictada por la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada, y notificada a nuestra representada con fecha 10 de marzo de 1986, en lo referente a lo resuelto en el Artículo 2 de su decisión y argumentado en los Considerandos Nºs 2, 3, 4, de la Resolución…”.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Si bien le correspondería a esta Corte emitir pronunciamiento acerca fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, considera necesario efectuar previamente el siguiente análisis:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 24 de octubre de 1988, se dijo “Vistos” en la presente causa; asimismo, se observa que en fecha 4 de junio de 2002 esta Corte dictó auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a la parte recurrente para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que manifestara su interés en que se continúe el presente procedimiento a los fines de dictar sentencia definitiva; sin embargo, se aprecia que la parte recurrente no compareció a los fines de ratificar la permanencia de su interés procesal.

Ante tal circunstancia, resulta imprescindible hacer mención a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

De la norma constitucional citada, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Órganos Jurisdiccionales por autoridad de la ley.
Dentro de ese contexto, el artículo 26 del Texto Constitucional, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y sus atributos, lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

La disposición constitucional transcrita consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto; sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” (Resaltado de esta Corte).

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de ejercer la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (casos: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los dos (2) supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés-en etapa de admisión y en etapa de sentencia- en los cuales se exige la vigencia del interés jurídico a lo largo del proceso, aún en aquellas oportunidades en las cuales corresponde la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si las partes como en el caso de autos, no demuestran interés alguno en que la controversia sea resuelta, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción de la acción, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte actora, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se produjo por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a las partes.

En el caso sub iudice, se observa que en fecha 24 de octubre de 1988, esta Corte dijo “Vistos”, y que en fecha 4 de junio de 2002, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la Sociedad Mercantil recurrente para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que manifestara su interés en que se dictara sentencia en la presente causa, lo cual se verificó el día de despacho siguiente al vencimiento del plazo de los diez (10) días continuos a que se refiere la boleta fijada en la cartelera de esta Corte en fecha 11 de mayo de 2007, dada la imposibilidad de su notificación personal, siendo que la referida Sociedad Mercantil no compareció dentro del señalado plazo a los fines de manifestar o ratificar la vigencia del interés en que se dicte sentencia en la presente causa, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional declara LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto los Abogados Ilva López Balza y Román Alfonso Mendoza, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS VAN DAM C.A contra la resolución Nº 3994 de fecha 22 de noviembre de 1985, dictada por la COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-1986-006127
AB

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,