JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000188
En fecha 25 de febrero de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0274, de fecha 04 de febrero de 2009, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 29.755, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil ASFALTOS DELTA, C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Amacuro, en fecha 07 de marzo de 1983, anotada bajo el N° 24, Tomo 03, folios 41 al 49 de los Libros llevados por ese Tribunal, contra la Providencia Administrativa N° 09, de fecha 24 de mayo de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO DELTA AMACURO, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Enrique Ramón Carrasquero Espinoza.
Tal remisión se efectuó en virtud de las sentencias dictadas en fechas 17 de mayo de 2005 y 07 noviembre de 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante las cuales dirimió el conflicto negativo de competencia planteado entre esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, ello a los fines de conocer en segunda instancia del recurso contencioso administrativo interpuesto.
En fecha 02 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se asignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el lapso de 10 días de despacho y 7 días continuos correspondientes al término de la distancia, para que las partes presentaran por escrito los informes pertinentes.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2009, se dejó constancia del discurrir del lapso otorgado en fecha 02 de marzo de 2009, así como de la no consignación por las partes de los informes correspondientes y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 01 de abril de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 05 de junio de 2000, compareció ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, el Abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil ASFALTOS DELTA, C.A., a los fines de interponer un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 09, de fecha 24 de mayo de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO DELTA AMACURO.
En fecha 01 de agosto de 2001, dicho Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de septiembre de 2001, el Abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, ya identificado, actuando el carácter de autos, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia identificada ut supra.
En fecha 26 de septiembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia ordenó la remisión de los originales de las actas que conforman el presente expediente a la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
En fecha 17 de diciembre de 2001, el Abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil ASFALTOS DELTA, C.A., compareció ante la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y consignó el correspondiente escrito de formalización de la apelación, en el cual adujo, entre otras cosas, la incompetencia de esa Corte de Apelaciones para conocer en segunda instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por considerar que la facultad para conocer de dicho recurso estaba reservada para el “…Tribunal Contencioso Administrativo de la región (sic) Sur Oriental con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas…”.
En fecha 20 de diciembre de 2001, esa Corte de Apelaciones declinó la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el mencionado abogado, en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, el cual a su vez mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2002, se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación en cuestión, y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela , a los fines de que ésta se pronunciara acerca del conflicto negativo de competencia surgido.
En fecha 15 de diciembre de 2002, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dirimió el conflicto de competencias y dispuso que era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el órgano jurisdiccional llamado a emitir un pronunciamiento en segunda instancia respecto al recurso en cuestión.
Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2003, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declinó su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de mayo de 2005, la mencionada Sala, dispuso que es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de apelación en cuestión.
En fecha 06 de abril de 2006, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declaró que “NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 17 de mayo de 2005…” y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el cual a su vez, mediante decisión de fecha 09 de mayo de 2006, declaró que ese Tribunal, de igual forma, no era competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, por lo que planteó –nuevamente- el conflicto negativo de competencia respectivo y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 07 de noviembre de 2007, esa Sala declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse, respecto al conflicto negativo de competencia planteado, por cuanto ya había sido establecido que era esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 05 de junio de 2000, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 09, de fecha 24 de mayo de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Delta Amacuro, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, la resolución contra la cual interpuso el mencionado recurso adolece de inmotivación y falta de análisis de las pruebas promovidas por su representada.
Que, “…las pruebas aportadas (en sede administrativa) no fueron analizadas, examinadas ni valoradas conforme a las reglas procesales establecidas en nuestra legislación adjetiva.”, y expuso que tal omisión vulneraba la garantía constitucional del derecho a la defensa de su representada.
Que, “…el acto administrativo de carácter particular recurrido no contiene una expresión sucinta de todas las razones que fueron alegadas en el Procedimiento Administrativo, es decir, que contiene una inmotivación insuficiente (…) con lo cual en definitiva se violó de una manera directa y efectiva el derecho de defensa de mi representada.”.
Asimismo, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado por considerar que “…la ejecución inmediata del acto impugnado puede causar un daño irreparable o de difícil reparación en la sentencia definitiva que ponga fin al proceso (…) ya que reenganchar y cancelarle los salarios caídos al supuesto trabajador no causados, éste no podría resarcir a la empresa que representó lo proveniente de los salarios caídos y el reenganche y quedaría ilusorio el fallo que podría ser anulatorio…”.
Finalmente solicitó la admisión de la demanda, y que la misma fuera tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 01 de agosto de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los términos siguientes:
“La parte accionante en el presente procedimiento actúa y demanda la Nulidad por ilegalidad del Acto Administrativo de fecha 24 de mayo de 2000, a favor del ciudadano ENRIQUE RAMON (sic) CARRASQUERO ESPINOZA, por cuanto está totalmente viciado de nulidad por que (sic) no está motivada (sic), lo que tampoco está ajustada a derecho lo que concierne al análisis de las pruebas presentadas por las partes.
Ahora bien analizado como ha sido el expediente administrativo (…) observa este Tribunal que el funcionario que dicta la Providencia hace una relación de la situación planteada en la causa que decide, y en lo atinente a las pruebas, señala que ambas partes hicieron uso de ese derecho; señala pruebas del accionante y de la accionada y en el análisis de su decisión plantea que la parte actora alegó cono (sic) fundamento de su solicitud ‘el hecho de haber sido despedido de la Empresa ASFALTOS DELTA,C.A. (ASEDELCA) sin causa justa y conciente (sic) de que el trabajador petrolero goza de inamovilidad especial laboral absoluta en virtud de que aún continúa discutiéndose la contratación colectiva que los ampara.’
Ahora bien, también observa este Tribunal, que el Inspector del Trabajo al decidir señaló ‘Que en el acto de la litis contestación la representación patronal…… reconoció la relación laboral, así como también la inamovilidad y desconoció el despido…… Que a fin de demostrar el despido el accionante trajo a los autos copia simple de orden para asistencia médica, examen de terminación……’
En la situación jurídica planteada se observa que el conflicto llevado al conocimiento del funcionario del trabajo era la realidad o nó (sic) del despido, razón por la cual como bien lo dice la providencia impugnada ‘……a fin de traer nuevos elementos probatorios’ se acordó citar a las partes mediante auto para mejor proveer de fecha 27 de abril de 2000 donde se interrogará al representante legal de la Empresa ASFALTOS DELTA, C.A. sobre los particulares que le formularía el Despacho, oportunidad en la cual la parte patronal no compareció, constando en autos la citación de la Empresa para dicho acto (…) considerando este tribunal que están (sic) válidamente citada la parte reclama (sic) para el acto mencionado, no debió perder la oportunidad para demostrar lo que había alegado al desconocer el despido del reclamante, en consecuencia considera quien aquí decide que la providencia administrativa No 09 dictada en fecha 24 de mayo de (sic) del año 2004, a favor del ciudadano ENRIQUE RAMON (sic) CARRASQUERO ESPINOZA, no adolece del vicio denunciado en la impugnación que realiza el ciudadano abogado JESÚS JOAQUIN (sic) CAMPOS GOMEZ (sic) actuando en su carácter de Apoderado Especial de ASFALTOS DELTA, C.A. (ASDELCA).
Omisis…
Este tribunal para decidir los hace de la forma siguiente:
PRIMERA:
Estudiada (sic) y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se considera como no existe (sic) el vicio de nulidad que invoca a favor de la Empresa ASFALTOS DELTA, C.A. (ASDELCA), parte demandante, el ciudadano JESÚS JOAQUIN (sic) CAMPOS GOMEZ (sic), con el carácter de autos.
SEGUNDA:
Considera, como quedó probado en autos, que la parte demandante, en la jurisdicción administrativa, no agotó el procedimiento establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de haber reconocido la inamovilidad laboral del trabajador.
TERCERA:
Que la parte demandante en esta causa No. 7874-2000 no agotó los recursos correspondientes establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, previos a la interposición del recurso de nulidad por lo que es procedente declarar SIN LUGAR la demanda en el presente juicio, se aplican los Artículos 15 y 12 del Código de Procedimiento Civil; 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 48 y 85 de la Ley orgánica (sic) de la Corte Suprema de Justicia y 274 del Código de Procedimiento Civil.”.
Por las consideraciones efectuadas, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, declaró “…LA NO PROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO, (…), por lo cual se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO y se deja sin efecto la suspensión de efectos del acto administrativo ya identificado…”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de diciembre de 2001, el Abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil ASFALTOS DELTA, C.A., compareció ante la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y consignó escrito de apelación en los siguientes términos:
Señaló, “…Como punto previo al fondo de dicha fundamentación es evidente destacar la incompetencia de este tribunal por la materia a fin que es la Contenciosa Administrativa y así fue establecido en un nuevo criterio en la sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, de fecha 02 de agosto de 2.001, Antonio J. García García…”
Solicitó a esa Corte de Apelaciones “…que en vista de que no tiene competencia en materia Contenciosa Administrativa decline su competencia al Tribunal Contencioso Administrativo de la región (sic) Sur Occidental con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, ya que dicha sentencia tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.”.
Posteriormente, expresó “…a todo evento, sin que esto convalide las actuaciones írritas realizadas por la juez de la causa, paso a denunciar la violación al debido proceso, según lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Juez de Primera Instancia en el presente juicio y por ende ésta alteró o subvirtió el proceso legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual regula los recursos de Nulidades (sic), y esto es evidente ya que se puede observar en los autos que dicha juez, violentando el debido proceso una vez que terminó el período de pruebas, no abrió la relación de la causa establecida en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como tampoco cumplió con lo estipulado en los artículos 95 y 96 ejusdem, es decir, que ésta tampoco fijó el acto de informes y paso (sic) a sentenciar violentando así el debido proceso con la subversión del proceso, cosa esta contraria a derecho.”
Adujo que, “…dicha sentencia vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y debe reponerse la causa por tal motivo al estado de que se fije la fecha para la relación de la causa y proseguir con el pronunciamiento legalmente establecido…”.
Denunció que la sentencia está viciada de inmotivación por cuanto a su entender el Juzgador no valoró las pruebas aportadas en el proceso y que igualmente la decisión impugnada por cuanto:“…lleva un alto contenido de ignorancia grasa (sic), al establecer en su parte tercera: ‘Que la parte demandante en esta causa No. 7874-2000, no agotó los recursos administrativos correspondientes establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, previos a la interposición del recurso de nulidad por lo que es procedente declarar SIN LUGAR la demanda en el presente juicio, se aplican los Artículos 15 y 12 del Código de Procedimiento Civil; 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 48 y 85 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 274 del Código de Procedimiento Civil.’ (…) porque siendo un procedimiento administrativo, como lo es la solicitud de Reenganche establecido en el artículo (Sic) 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) no hacía falta agotar ninguna vía administrativa porque así lo estipula el artículo (456 de la Ley Orgánica del Trabajo) y lo único que le queda a las partes es acudir al Recurso de Nulidad contra dicha Providencia Administrativa…”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, así como la fundamentación de la apelación interpuesta por el recurrente, se hace imperativo para esta Corte considerar, previamente a cualquier pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, lo atinente al debido proceso y su efecto no sólo sobre el proceso en sí mismo, sino sobre garantías de rango constitucional como el derecho a la defensa.
Observa esta Corte que uno de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil ASFALTOS DELTA, C.A., contra la sentencia de fecha 01 de agosto de 2001, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, es precisamente la subversión del proceso, pues una vez precluido el lapso de promoción de pruebas, el Juzgador pasó directamente a la etapa de sentencia, obviando hacer la relación de la causa, tal como lo disponía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia fue derogada en fecha 20 de mayo de 2004, tras la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. La derogada Ley no sólo contemplaba normas de carácter sustantivo, sino también de carácter adjetivo, siendo estas últimas las que regulaban la tramitación de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos bien de carácter particular, como de carácter general. Es por ello que esta Corte debe determinar si hoy día, siendo dichos recursos nulificatorios regulados por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe observarse la apelación interpuesta a la luz de esa Ley Orgánica, o bajo los parámetros de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Así las cosas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, dispone que: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, (…). Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”. Visto lo anterior pudiera pensarse que es la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia la llamada a regular –en el presente caso- el proceso nulificatorio de los actos administrativo, cualquiera que fuera la amplitud de aplicación y/o afectación de estos, sin embargo, el Código de Procedimiento Civil, norma de carácter supletorio para los procesos que han de desarrollarse en la jurisdicción contencioso administrativa dispone (cónsonamente con la carta magna), en su artículo 9, que: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, (y completa diciendo); pero en este caso los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior”. De lo transcrito se colige, no sólo el carácter complementario del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta al principio de Irretroactividad de la Ley dispuesto en nuestra Constitución, sino que también se entiende que el presente caso debe ser analizado a la luz de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues fue durante la vigencia de esa Ley que se sustanció el procedimiento de nulidad que hoy es objeto del presente análisis.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (aplicable Rationae Temporis)al regular el procedimiento para declarar la nulidad de los actos administrativos, disponía que una vez precluido el lapso probatorio correspondiente, el Juez debía continuar el procedimiento conforme a lo previsto en los artículos 93, 94, 95 y 96, los cuales, entre otras cosas, establecían la apertura de la relación de la causa (Art. 94) y el acto de presentación de informes (Art. 95), siendo la inobservancia de tales fases del proceso, causal de nulidad no sólo de la sentencia dictada a posteriori, sino también de retrotraer el proceso al momento en que fue obviada la fase correspondiente.
En el caso sub iudice, se observa de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto al folio ciento veintinueve (129), auto de fecha 01 de febrero de 2001, mediante el cual el Tribunal A quo admitió las pruebas promovidas “…por la parte demandante en el presente juicio, por cuanto las pruebas (…) no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, (…) salvo su apreciación en la definitiva.”, y la actuación inmediatamente siguiente, que cursa a los folios ciento treinta (130) al ciento treinta y dos (132), es el escrito presentado “A MANERA DE INFORMES” por la Abogada Sarita Lárez Ravelo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de ciudadano Enrique Ramón Carrasquero Espinoza (quien fuera accionante en vía administrativa); sin embargo no se aprecia, tras una detallada lectura del expediente, que el Tribunal hubiera fijado la oportunidad procesal correspondiente, tanto para el inicio de la relación de la causa como para el acto de presentación u evacuación de informes que a bien tuvieran las partes presentar para sus respectivas defensas. Ahora bien, como quiera que hay fases procesales dentro de los juicios de nulidad de los actos administrativos que se abren de pleno derecho y cuyo lapso no hace falta sea fijado por la Secretaría del Tribunal, como es por ejemplo el caso del lapso de promoción de pruebas, y cuya observancia constituye una carga procesal de las partes; un caso muy diferente es lo concierne a la actuación que deben realizar los órganos jurisdiccionales a los fines de dejar constancia de cuándo se inicia la relación de la causa y el momento procesal –con fecha precisa- de cuándo se realizará el acto de informes. Los lapsos dispuestos para la promoción de pruebas en el juicio ordinario y en el de nulidad de los actos administrativos, corren de pleno derecho por cuanto no requieren de una actuación o control estricto del Tribunal, más aun por ser lapsos establecidos taxativamente en la ley, por lo que una vez verificado el efecto procesal de la fase inmediatemente anterior, el lapso probatorio se abre automáticamente y de pleno derecho; sin embargo, ello no es así para el inicio de la relación de la causa o el acto de informes, donde en éste último, en base al principio de Inmediación el Juez debe atender de forma directa y personal las exposiciones que las partes tuvieren a bien hacer, siendo esta una oportunidad para que demandado y demandante logren inclinar a su favor el criterio y objetividad del Juzgador y obtener así una decisión favorable. Resulta entonces imposible que las partes conozcan el momento en el cual el Juez podría estar en disposición (dentro del lapso legal pertinente) de escucharlas en sus exposiciones e inquietudes, tanto es así, que la propia Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia disponía en su artículo 94, que el acto de informes se realizaría (luego de recibido el expediente del Juzgado de Sustanciación de la Sala respectiva) en el primer día hábil de los quince (15) días hábiles siguientes a los que se iniciara la relación de la causa “…y la hora que fije el Tribunal…”.
Es por lo anterior que la no apertura –formalmente- de la relación de la causa, así como la omisión por parte del Tribunal de fijar el día y hora precisos para el acto de informes, devienen en un vicio que anula el proceso desde el momento de la omisión misma, y afecta en consecuencia todas las actuaciones subsiguientes realizadas por el Tribunal, lo que necesariamente termina por arropar la sentencia, en caso de que fuera dictada, conllevando así a la nulidad de la misma.
En el caso de marras, el Juez del Tribunal A quo, no sólo omitió dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sino que una vez admitidas las pruebas promovidas, saltó las fases procesales inmediatamente siguientes, hasta la etapa de sentencia, y con ello colocó en un estado de indefensión a las partes, vulnerando así garantías de rango constitucional como el debido proceso, el derecho a la defensa, y el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, dispuestos en el encabezado del artículo 49 y en sus ordinales 1 y 3, respectivamente, así como la garantía de igualdad de todos los justiciables ante la ley, prevista en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto lo anterior, y como quiera que en la sustanciación del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, el Tribunal el A quo quebrantó normas de carácter constitucional y procesal, debe esta Corte anular la sentencia apelada, y ordenar la reposición de la causa al estado de iniciar la relación de la causa, con la acotación de que el proceso deberá ser sustanciado y decidido conforme a las normas previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto una vez anulada la sentencia dictada por el A quo, los efectos procesales que se desprendan de la sustanciación y nueva decisión del recurso de nulidad interpuesto, deben verificarse en atención al principio de Irretroactividad de la Ley, es decir, aun cuando el presente caso se tramitó según la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser esa la Ley que estaba vigente al momento de haberse decidido el recurso de nulidad en fecha 01 de agosto de 2001, la nueva decisión que emita el Tribunal competente en primera instancia debe ser guiada bajo los preceptos contenidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que sus normas de carácter adjetivo, entraron en vigencia una vez sancionada y publicada esa Ley “…aun en los procesos que se hallaren en curso…”. Así se decide.
Visto, que defecto de forma esgrimido por el recurrente, constituye una causal de reposición de la causa, resulta inoficioso esta Corte emitir un pronunciamiento sobre el resto del pedimento dispuesto en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, en tanto que una vez repuesta la causa, la sentencia apelada pierde todo efecto y desaparece de la esfera jurídica, dejando sin efecto los demás vicios invocados en contra del fallo recurrido.
Ahora bien, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La jurisdicción y la competencia se determinarán conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”. Siendo ello así, debería esta Corte remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, por cuanto era ese el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil ASFALTOS DELTA, C.A., no obstante ello, como es bien sabido, pocos no han sido los esfuerzos realizados por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de unificar los criterios para delimitar claramente la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa respecto a los recursos contencioso administrativo de nulidad como el de autos, sino también para garantizar el acceso a la justicia a todos los ciudadanos, haciéndola más accesible y justa en su trámite y aplicación; es por ello que debe esta Corte hacerse eco y partícipe de los avances realizados por las mencionadas Salas en esta materia, garantizando así la uniformidad del trato dado por los tribunales que conforman el sistema de justicia nacional, a los recursos nulificatorios contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y más aun cuando el remitir el expediente al Tribunal que dictó sentencia en primera instancia implicaría necesariamente que cualquier recurso interpuesto contra una decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, debería ser oído por la alzada natural de ese Tribunal, colocando así el presente caso en una jurisdicción cuyo conocimiento ya no le está asignado a los tribunales laborales, por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordena remitir el presente expediente Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a los fines de que realice la sustanciación del expediente desde la fase de abrir la relación de la causa, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y dicte la decisión a que hubiere lugar. Igualmente, por cuanto el fallo apelado fue dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, remítase copia certificada de la presente decisión a ese órgano jurisdiccional. Así se decide.
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VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
2.- REVOCA la sentencia de fecha 01 de agosto de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
3.- REPONE la causa al estado de dar inicio a la relación de la causa.
4.- REMITIR el presente expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
5.- REMITIR copia certificada del presente fallo al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2009-000188
MEM/
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