JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000509

En fecha 29 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), Oficio N° 00-468 de fecha 27 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Blanca Cova Urbano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.616, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO BELLO, titular de la cédula de identidad No. 2.795.063, contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE .

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 4 de marzo de 2009, por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de febrero de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible la querella interpuesta.

En fecha 7 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se fijó el décimo (10°) día de despacho más cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia para que la partes presenten por escrito los informes respectivos.

En fecha 1º de junio de 2009, se constató que la parte apelante procedió a presentar el escrito de informes ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, por lo que se fija el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al señalado escrito, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.

El 1º de junio de 2009, la Apoderada Judicial del recurrente consignó escrito de informes.

En fecha 16 de junio de 2009, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 30 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de febrero de 2009, la Apoderada Judicial de la parte querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el organismo querellado en el cual señaló lo siguiente:

Que su representado “…es trabajador jubilado del extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) en virtud de la reestructuración y extinción de la referida Institución el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, asumió la obligación de cancelarle las jubilaciones y demás derechos laborales a estos ciudadanos. Es el caso que en el año 2001, mediante Resolución del Ministerio del Ambiente, publicada en la Gaceta Oficial Nro 37474 de fecha 28 de julio de 2002, se ordenó el ajuste mensual por concepto de jubilación al personal jubilado del extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias, tal y como consta en la referida Gaceta Oficial, ajuste que fue ordenado a través de una Resolución del propio Ministerio del Ambiente publicado en Gaceta Oficial (…) sin embargo mi poderdante no ha sido beneficiado de tales ajustes…”.

Que, en fecha 28 de noviembre de 2005, solicitó ante el organismo querellado se procediera a la homologación “…con fundamento al derecho a la igualdad que tienen todos los ciudadanos ante la Ley y las Instituciones, que no puede haber discriminaciones bajo ningún concepto y el derecho que tiene como individuos, a una asignación mensual digna, la cual representa su medio de subsistencia (…) la respuesta a esta solicitud fue el 21 de diciembre de 2005 donde el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a través de su Director General de Recursos Humanos, nos respondió que no existía obligación por parte de esa Institución del ajuste de homologación de sus pensiones o jubilaciones, por tratarse de una facultad de la Administración Pública, quien según ellos determina a su prudente arbitro si ajusta o no las pensiones…”.

Que en fecha 13 de febrero de 2006, solicitó información de los cálculos y revisiones sin que haya habido contestación.

Que en la Gaceta Oficial Nº 37.474 de fecha 28 de julio de 2002, se ordenó el ajuste de la pensión de los jubilados del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), “…de la cual no gozó mi poderdante, con este acto fue discriminado y violentado el derecho constitucional de igualdad, solo le ha sido aumentado sus ingresos cuando se incrementaba el salario mínimo. Con ello demostraremos que sus pensiones y jubilaciones no fueron ajustados a pesar de haberse ordenado mediante resolución el ajuste de las pensiones a los jubilados y pensionados del INOS; se demuestra la discriminación de la cual fueron objeto…”.

Que “…Mi poderdante ha sufrido en su patrimonio lo cual incide directamente a la calidad de vida a que tiene derecho, se les dejó de cancelar desde el mes de Enero de 2001 el incremento salarial teniendo derecho se le cancele ese retroactivo y todos los ajustes de sus pensiones y jubilaciones ocurrido desde el año 2001 hasta la presente fecha con el retroactivo correspondiente, incluso tienen derecho al reciente ajuste de la Escala de Sueldos y Salarios decretados por el Ejecutivo Nacional en el mes de Febrero de 2006…”.

Fundamentó su solicitud en la Gaceta Oficial Nº 34.474 de fecha 28 de julio de 2002, en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, en los artículos 21, 26 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 27 de febrero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta, argumentando lo siguiente:

“…que el (sic) demandante era funcionario público, por lo que en este caso no son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de interrumpir la prescripción. Tratándose que en efecto, el recurrente es funcionario público, a los fines de impugnación de actos administrativos que afecten sus intereses, o de cualquier otro reclamo derivado de la relación funcionarial, rigen las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública como normativa especial de la materia y rectora específica del procedimiento en todo aquello que sea consecuencia de las relaciones del empleo público. Así las cosas, es preciso señalar que conforme a este dispositivo legal los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa, en consecuencia sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de tres (3) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (artículo 94 eiusdem).
En el caso específico, y revisadas las actas procesales, el Tribunal advierte de los anexos acompañados a la presente querella, que el marcado “D” y cursante al folio 12 del expediente, es copia de la Comunicación de fecha 21 de diciembre de 2005, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (…) atinente a la solicitud de homologación de la jubilación y pensión de los ciudadanos allí mencionados (…) de considerarse afectados en sus derechos subjetivos, la parte actora pudo haber intentado dentro del lapso de los tres meses siguientes, el recurso contencioso administrativo funcionarial como medio para impugnar el acto administrativo presuntamente lesionador de sus derechos. Y así se decide.
En este sentido, habiendo sido incoada la querella el 4 de febrero de 2009, es evidente que el lapso de tres meses se hallaba vencido en exceso cuando se interpuso la acción, situación que constituye causal de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.”

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 4 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 27 de febrero de 2009, fundamentando su recurso con base en las siguientes consideraciones:

Que “•…El Tribunal Supremo de Justicia en el caso de los trabajadores de la CANTV estableció que los trabajadores jubilados seguían con el vínculo o relación laboral con el patrono y por tanto tenían derecho a reclamar el ajuste del salario conforme a los decretos de aumentos o la Contratación Colectiva, además el salario es un derecho irrenunciable, y es garantizado en la Constitución Nacional que debe ser digna a objeto de que el trabajador puede vivir con dignidad. Al existir el vínculo relación laboral entre el funcionario y el patrono, sumado a la irrenunciabilidad del salario, debemos concluir que no puede operar el lapso de caducidad para intentar la acción…”.





IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto y, al respecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: (Tecno Servicios Yes´Card, C.A), fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…Omissis…)

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 27 de febrero de 2009. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer y decidir, acerca de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual, declaró Inadmisible la querella interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular del Ambiente, con ocasión de no haberse efectuado el reajuste de su pensión de jubilación desde enero de 2001.

Por su parte el Juzgado a quo declaró Inadmisible el recurso interpuesto, señalando que “En el caso específico, y revisadas las actas procesales, el Tribunal advierte de los anexos acompañados a la presente querella, que el marcado “D” y cursante al folio 12 del expediente, es copia de la Comunicación de fecha 21 de diciembre de 2005, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (…) atinente a la solicitud de homologación de la jubilación y pensión de los ciudadanos allí mencionados (…) de considerarse afectados en sus derechos subjetivos, la parte actora pudo haber intentado dentro del lapso de los tres meses siguientes, el recurso contencioso administrativo funcionarial como medio para impugnar el acto administrativo presuntamente lesionador de sus derechos (…) habiendo sido incoada la querella el 4 de febrero de 2009, es evidente que el lapso de tres meses se hallaba vencido en exceso cuando se interpuso la acción, situación que constituye causal de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Ahora bien, revisada como ha sido la sentencia apelada esta Corte pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la representación judicial del ciudadano Rafael Bello con el objeto de solicitar ajuste de la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios contra el Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente.

A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación la disposición contenida en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…”.

De la anterior transcripción se colige, que efectivamente todo ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma.
Al respecto este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, desarrollado por la normativa venezolana, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios, debe ser acordado el ajuste de pensión solicitado y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada individuo que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho.

Así pues, la pensión de jubilación puede definirse como un porcentaje que se otorga a un funcionario por la prestación efectiva del servicio a la Administración Pública y cuando dicho funcionario ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, por tanto dicha pensión al igual que el sueldo que devengue un funcionario para el funcionario activo tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas, conforme lo establece el mencionado artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de Reglamento, al señalar, tal y como se observó anteriormente, que la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilación cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual en efecto muestra una facultad discrecional de la Administración para ello; no obstante, no es menos cierto que esta disposición normativa debe interpretarse con base a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas esta Corte debe señalar que consta al folio veintidós (22), del presente expediente comunicación Nº 005948 de fecha 21 de diciembre de 2005, emanada del organismo querellado mediante la cual se le dio respuesta a la solicitud efectuada en fecha 28 de noviembre de 2005, efectuada por la parte recurrente a los efectos de que le fuera homologada y reajustada su pensión de jubilación.

No obstante lo anterior, esta Corte observa que el querellante solicitó el reajuste de la pensión de jubilación a partir del año 2001; sin embargo el Juzgado A quo declaró que dicho reajuste no era procedente, declarando Inadmisible el recurso interpuesto por haber operado la caducidad conforme a lo previsto en el artículo “98” de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, resulta imperioso para esta Alzada señalar que al ser la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso éste que corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente. En consecuencia, aún cuando la parte actora en fecha 28 de noviembre de 2005, solicita ante el organismo querellado el ajuste de la pensión a partir del año 2001, no fue sino hasta el 4 de febrero de 2009, que intentó el presente recurso, razón por la cual mal podría él A quo haber declarado Inadmisible el recurso interpuesto por todo el lapso solicitado, toda vez que en el presente caso debe realizarse dicho ajuste a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de que se trata de obligaciones de tracto sucesivo, por lo que se considera que la reclamación correspondiente al lapso de los tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso no se encuentra caduca y, por ende, se encuentra en tiempo hábil para solicitar el reajuste de la pensión de jubilación, ello así esta Corte evidencia que el Juzgado A quo erró al haber declarado la inadmisibilidad del recurso interpuesto por todo el lapso solicitado, por lo que se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Por tal razón esta Corte ORDENA a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente proceder a realizar el ajuste del monto de la pensión de jubilación correspondiente a los tres (3) meses anteriores a la solicitud efectuada en fecha 4 de febrero de 2009, por la parte recurrente, estando caduco el derecho de accionar por el resto del lapso solicitado y, dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo que desempeñó el recurrente, o su equivalente para el momento de su egreso y, en consecuencia se Ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Alzada declarara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, REVOCA el fallo dictado en fecha 27 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogada Blanca Cova Urbano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO BELLO, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 27 de febrero de 2009, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

2. CON LUGAR la apelación interpuesta.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO


El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ



La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2009-000509
MEM/