JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2009-000090

En fecha 01 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00-1403 de fecha 21 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por los Abogados Luis Beltrán Calderón Mejías y Eduardo René Franco Marcano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.475 y 5.751, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JUAN RAMÓN GARCÍA PALOMO, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, “…y cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 2000, anotada bajo el Nº 64, Tomo 217-A-Pro., el 14 de junio de 1993…”.


Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2009, por el mencionado Juzgado, mediante el cual declinó la competencia en esta Corte para conocer del presente asunto.

En fecha 13 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 14 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En fecha 16 de julio de 2009, los Apoderados Judiciales del ciudadano Juan Ramón García Palomo, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, demanda por cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), con base en las consideraciones siguientes:

Relataron, que entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), y su mandante, en su condición de Abogado, se suscribió el día 26 de marzo de 1997, un contrato de “Asesoría y Servicios” en el área penal.

Narraron, que en la cláusula primera del referido contrato, se estableció que su representado “…identificaría a las personas que el día 20 de marzo de 1997 le ocasionaron daños materiales a la Central Digital Anzoátegui II de CANTV, ubicada en la Avenida Municipal de Puerto la Cruz y, luego de tal menester, haría las diligencias que considerara convenientes para que fueran sometidas a juicio penal, de acuerdo a los hechos en que había participado…”.

Manifestaron, que tal obligación contractual implicaba, además de los conocimientos profesionales de su mandante, labores de investigación que requerían recursos de carácter “logísticos” y que correrían a cuenta de él.

Expresaron, que su representado asumió la referida obligación “…en la expectativa de que sus servicios serían remunerados de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato, con un monto dinerario de Doscientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($ 200.000,00) o su equivalente en moneda nacional de acuerdo con lo establecido al respecto por la Ley del Banco Central de Venezuela, al momento en que se produjera la primera decisión interlocutoria de Primera Instancia contra los encausados, en el entendido que en esta cantidad estarían incluidos todos los gastos…”.

Asimismo, relataron, que en el caso de que la primera decisión interlocutoria de primera instancia no estableciera una sanción penal, la empresa demandada se obligó a reconocer el costo de las actuaciones adelantadas por su mandante, la cuales fueron estimadas en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), y que además, se acordó el pago de cien mil dólares ($100.000,00), o su equivalente en moneda nacional, por continuar con la prestación de sus servicios profesionales hasta la decisión de carácter definitivo.

Indicaron, que conforme a la cláusula cuarta del aludido contrato, la empresa demandada acordó que “…conocida como fuera la decisión interlocutoria de Primera Instancia, CANTV debería pagar al Asesor Doscientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($200.000,00), o su equivalente en moneda nacional (…omissis…) después de los treinta días contados a partir de la fecha en que la decisión se produjera, de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del contrato, pero que de no ser así, CANTV será penalizada con los intereses de mora que la Ley establece en estos casos de incumplimiento en el pago del precio…”.

Señalaron, que como consecuencia de la labor profesional y de investigación desplegada por su mandante, se logró la identificación de las personas que resultaron autoras y responsables de los daños causados en la sede de la Central Digital Anzoátegui II de la empresa demandada, y que en fecha 29 de enero de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del estado Anzoátegui, dictó sentencia interlocutoria que ordenó el sometimiento a juicio de tales personas por la comisión del delito de daños contra los medios de comunicación previsto en el artículo 361 del Código Penal, en concordancia a lo establecido en el artículo 363 eiusdem, en perjuicio de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Que, tal decisión fue confirmada el 10 de junio de 1998, mediante sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal del estado Anzoátegui.

Manifestaron, que su mandante solicitó amigablemente a la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), el pago sus honorarios profesionales pactados en las cláusulas tercera y cuarta del contrato suscrito entre ambos.

Expresaron, que “…Después de un sin número de gestiones extrajudiciales, todas nugatorias, el Dr. Juan Ramón García Palomo se vio en la necesidad de ocurrir a la vía judicial para hacer efectivo el pago de sus honorarios y fue así como, sus apoderados judiciales demandaron erróneamente en uso del procedimiento de cobro de honorarios profesionales, sin tomar en cuenta, que existía una relación contractual, cuyo incumplimiento por parte de la empresa contratante de nuestro patrocinado, hacía procedente la acción de cumplimiento de contrato…”.

Que, el día 20 de diciembre de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Anzoátegui, declaró Improcedente la acción por cobro de honorarios profesionales al considerar que lo correcto era tramitar a través del procedimiento ordinario de cumplimiento de contrato, ratificada dicha decisión por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del estado Anzoátegui mediante decisión dictada el 05 de febrero de 2004.

Relataron, que en acatamiento a la decisión que le había sido desfavorable, el 04 de marzo de 2005, su mandante interpuso por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del estado Anzoátegui, demanda por cumplimiento de contrato, siendo que, a través de decisión dictada en fecha 30 de enero de 2009, se declaró la perención de la instancia.

Arguyeron, que a través de las gestiones judiciales y extrajudiciales su representado ha venido interrumpiendo la prescripción de la acción.

Alegaron a favor de su mandante el contenido de los artículos 1.159 y 1.160 referidos, el primero, a que los efectos del contrato entre las partes resulta equiparable a la fuerza de la Ley y, el segundo, a la obligación de cumplir los contratos de buena fe.

Solicitaron de conformidad a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil se intime a la empresa demandada para que convengan o en su defecto sea condenada al pago de las cantidades siguientes:

Primero: La cantidad de “…CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 430.000,00), que constituye el equivalente de Doscientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América, a la tasa de cambio oficial decretada por el Ejecutivo Nacional de Dos Mil Ciento Cincuenta (Bs. 2.150,00) Bolívares por Dólar de los Estados Unidos de América…”.

Segundo: La cantidad de “…DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 215.000,00), que constituye el equivalente de Cien Mil Dólares de los Estados Unidos de América, a la tasa de cambio oficial decretada por el Ejecutivo Nacional de Dos Mil Ciento Cincuenta (Bs. 2.150,00) Bolívares por Dólar de los Estados Unidos de América…”.

Tercero: La cantidad correspondiente a los interés corrientes y de mora, “…calculados a la tasa legal, causados desde los treinta (30) días calendario, a partir del 28 de enero de 1998, fecha en que se produjo la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, que ordenaba el sometimiento a juicio los implicados en los daños causados a la CANTV, lo que había sido objeto del contrato, A efectos del cálculo final de estos interés, solicitamos se ordene y practique una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula Cuarta (4ª) del contrato de Asesoría y Servicio…”.

Asimismo, indicaron, que “…de no convenir en los puntos precedentes, se declare con lugar la presente demanda, con los pronunciamientos de rigor con respecto a las costas y a los honorarios profesionales de abogado…”.

Finalmente, estimaron la presente demanda en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Los Abogados Luis Beltran Calderón Mejías y Eduardo Rene Franco Marcano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 15.475 y 5.751, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Juan Ramón Garcia Palomo, identificado en autos, interpusieron ante este Juzgado demanda por Cumplimiento de Contrato de Asesoria (sic) y Servicio contra la empresa CANTV, estimando el valor de la misma en la cantidad de Un Millón de Bolivares (sic) (Bs. 1.000.000,oo).

En este sentido, es preciso señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, entre ellas, caso Importadora Cordi – Venezolana de Televisión (N° 1209 de 2 de septiembre de 2004), Cámara Municipal del Municipio `El Hatillo´ del Estado Miranda (N° 1900 de 27 de octubre de 2004) y Tecno Servicios Yes Card, C. A. (N° 2271 de 24 de noviembre de 2004), ha venido interpretando la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo; y en razón a la interpretación formulada por la Sala este Juzgado Superior es competente para conocer de demandas contra la República, los Estados y Municipios de su competencia territorial y contra los entes públicos o empresas en los que la República, los Estados y los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, siempre que la cuantía no exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.). Así las cosas, entre diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la competencia para conocer corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En este orden de ideas, revisadas las actas procesales se observa que la demanda por cumplimiento de contratos fue estimada en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), monto que sobrepasa el limite (sic) de la cuantía establecida para determinar la competencia de este Juzgado Superior, por lo que, resulta incompetente para conocer en razón de la cuantía. Y así se declara. …”. (Subrayado de la cita).


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

En el presente caso, los Apoderados Judiciales del ciudadano Juan Ramón García Palomo, interpusieron demanda por cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), de conformidad a lo previsto en los artículos los artículos 1.159, 1.160 y 1.667 del Código Civil, en virtud del supuesto incumplimiento del contrato de “Asesoría y Servicios” suscrito por ambos.

Con relación a la competencia, resulta conveniente destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…

5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal…”. (Negrillas de esta Corte).

Así pues, en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y visto que en el caso de autos se propuso una demanda por cumplimiento de contrato, contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional de Teléfono de Venezuela (CANTV), empresa cuyo principal accionista es la República, estimada en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), lo que equivale aproximadamente a dieciocho mil ciento ochenta y dos unidades tributarias (18.182 U.T.), a razón de que para la fecha de la interposición de la presente demanda la Unidad Tributaria tiene un valor de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00), conforme a lo previsto en la Providencia Nº 0002344 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009, y su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal, resultan competentes las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

Siendo ello así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ACEPTA LA DECLINATORIA de competencia efectuada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que revise la admisibilidad de la demanda y en caso de ser procedente, tramite la presente causa de acuerdo al procedimiento regulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ello por remisión expresa del artículo 21 eiusdem. Así se declara.


-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante auto de fecha 30 de abril de 2009, para el conocimiento en primera instancia de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por los Abogados Luis Beltrán Calderón Mejías y Eduardo René Franco Marcano, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JUAN RAMÓN GARCÍA PALOMO, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV).

2. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que revise la admisibilidad de la demanda y en caso de ser procedente, tramite la presente causa de acuerdo al procedimiento regulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ello por remisión expresa del artículo 21 eiusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO


El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-G-2009-000090
ES//

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,