JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000513

En fecha 25 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-1327 de fecha 22 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MORELLA HERNÁNDEZ COLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.160.028, asistida por la Abogada Graciella Gallo de Hudde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 6.569, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA).

Dicha remisión se efectuó, a los fines de que esta Corte conozca en consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2008, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 02 de junio de 2009, se dio cuente a esta Corte y se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 06 de octubre de 2009, esta Corte pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:


- I -
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 05 de mayo de 2008, la ciudadana Morella Hernández Colina, asistida por la Abogada Graciella Gallo de Hudde, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, reformado en fecha 03 de junio de 2008, contra el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, (hoy, Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), con base en las consideraciones siguientes:

Señaló, que desempeñaba el cargo de abogado IV, en la oficina de Rescisión y Cierre de Contratos, adscrita a la Dirección General del Cuerpo de Ingenieros del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), cuando “…tuve la necesidad de solicitar un reposo médico, para operarme la rodilla lesionada a consecuencia de una caída que sufrí en el mes de septiembre del año pasado”.

Indicó, que encontrándose de reposo, “…manifesté a la Oficina de Personal de la Dirección del Cuerpo de Ingenieros que requería la operación ya que me encontraba bajo tratamiento de los médicos del Ministerio, quienes me remitieron a un especialista, y (...) cuando requiero la carta aval, necesaria para la operación, se me informa que el ciudadano Ministro José David Cabello, resolvió jubilarme mientras me encontraba de reposo médico…”.

De igual modo señaló, que el acto administrativo contenido en el oficio número 007451, por medio del cual le fue otorgada su jubilación, no fue debidamente notificado, “…lo cual constituye una evidente violación de los derechos que me acuerda la Ley…”.

En virtud de las alegaciones anteriores la recurrente solicitó, “…que sea declarada la nulidad por ilegalidad, de la referida resolución (…) ya que no tengo copia certificada de la misma porque nunca fui notificada de dicha resolución…”.

Asimismo, alegó la recurrente que el hecho de no haber sido notificada de la resolución por medio de la que se le otorgó su jubilación le produjo incertidumbre y la dejó en estado de indefensión, todo lo cual le impidió conocer el contenido del acto y los recursos que podía ejercer, de conformidad con la Ley.

La recurrente agregó, que interpuso recurso de reconsideración por ante el Ministro, del cual no obtuvo respuesta alguna.

Indicó, que “…El actuar de la administración fue realizado incumpliendo la normativa establecida en los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Por otro lado, la recurrente manifestó, que “… la falta de notificación impide que el acto tenga validez pues esto lo consigue cuando se ha verificado la notificación del interesado de acuerdo al procedimiento estipulado en la Ley, y solamente a partir de la fecha de la notificación es que empieza a correr el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Expuso, que la Ley establece “…que las notificaciones defectuosas- entendiéndose por tales, las que no llenan todas las menciones exigidas en el mencionado artículo 73, ‘no producirá ningún efecto’. Por similares razones, en caso de interposición de un recurso, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad en los términos contenidos en el artículo 77 ejusdem…”.

Adujo, que “… la administración (sic) tiene la obligación de notificar a los interesados los actos administrativos que dicta y, la consecuencia jurídica de este incumplimiento es la violación del derecho a la defensa del administrado y la ineficacia del acto dictado, y ello implica que los lapsos de impugnación no transcurren cuando afecten sus intereses…”.

Agregó, que “… La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente desde 1999, establece en su artículo 2, que Venezuela es un estado de derecho y de justicia con especial preeminencia de los derechos humanos, es decir (sic) que existe sometimiento pleno a la Ley y al Derecho…”.

Manifestó la recurrente, que otro de los derechos violentados era su derecho a la igualdad, pues en circunstancias similares a las presentadas en su caso, en cuanto al otorgamiento del beneficio de la Jubilación a un funcionario cuando este se encontraba de reposo, la Administración resolvió el caso de manera diferente.

Por último solicitó que: i) se declarara nulo el acto administrativo por el cual se le concedió el beneficio de jubilación, ii) que se restableciera su situación infringida, iii) que fuera ordenada su inmediata reincorporación al cargo que desempeñaba y, iv) que le fueran pagadas las diferencias dejadas de percibir entre el sueldo que devengaba y la pensión de jubilación acordada, los aguinaldos dejados de pagar en el mes de diciembre del año 2007, los pasivos laborales pagados durante el mes de noviembre, el pago del bono alimentario y, finalmente solicitó el pago de las cantidades requeridas desde la fecha en la que le fue acordada la jubilación, hasta su definitiva reincorporación.


-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 16 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“… Alega la parte querellante que al momento de ser jubilada se encontraba de reposo y que no fue notificada del acto mediante el cual fue acordada su jubilación, lo que le generó un absoluto estado de indefensión por cuanto no ha podido ejercer su defensa, ni hacer valer sus derechos; además señala que la falta de notificación implicó la ineficacia del acto, e impidió que el mismo tuviera validez y que transcurriera el lapso de caducidad previsto en la ley, en tal sentido este Juzgado para decidir debe hacer las siguientes consideraciones:

Según lo señalado por la accionante en su escrito de querella nunca fue notificada formalmente del acto mediante el cual le fue otorgada su jubilación, y que tuvo conocimiento del mismo el 2 de noviembre de 2007 cuando se disponía a solicitar una carta aval para ser intervenida quirúrgicamente; ausencia de notificación que fue corroborada una vez revisado tanto el expediente judicial, como el expediente administrativo.

Ahora bien, a pesar que efectivamente la querellante presentó ante el Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, escrito que denominó recurso de reconsideración, ello lo hizo sobre la base de presunciones, por cuanto de éste se desprende que incluso a la fecha de la interposición del mismo, aún desconocía su contenido, los términos en los cuales le fue otorgado el beneficio, los recursos que podía ejercer en contra del acto, y el lapso para ello. De manera que tal y como fue expuesto por la recurrente, en el presente caso se considera que no transcurrió el lapso de caducidad legalmente previsto. Así se decide.

Resuelto lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos por la parte actora. En tal sentido se observa que la querellante arguye que al no haber sido notificada del acto mediante el cual le fue otorgada su jubilación, le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, al efecto se señala:

Una de las características que posee todo acto administrativo es la de su ejecutividad, es decir, la cualidad del acto administrativo de poder ser ejecutado, lo cual se ve íntimamente relacionado con la eficacia del acto; ello es, un acto ejecutivo debe poder producir los efectos jurídicos para los cuales fue dictado.

Así, el principio general es que un acto administrativo dictado por una autoridad competente, siguiendo el procedimiento legalmente establecido (perfecto); y que cumpla con los requisitos formales y materiales para su existencia (válido); que no es notificado al destinatario del mismo, o que lo es extemporáneamente, no produce efectos jurídicos (ineficaz). De manera que la ejecutividad del acto implica que su contenido sea jurídicamente vinculante.

Ahora bien, siendo la jubilación un beneficio de los funcionarios públicos destinado a garantizar el derecho a la salud, protección a la vejez, recompensa por el ejercicio efectivo de prestación personal de servicios, una vez otorgado, su eficacia se verifica una vez el acto mediante el cual es concedido, es notificado, o que el funcionario tiene conocimiento del mismo y de su contenido, aun cuando el funcionario se encuentre de reposo.

En el caso de autos, el acto no fue expresamente notificado, hecho este que fue reconocido por la propia Administración en oficio signado con el Nro. 004711, que corre inserto al folio 184 del expediente administrativo, por lo que aún cuando la accionante tuvo conocimiento de la existencia del mismo en noviembre de 2007, tal y como se expresó ut supra, desconocía su contenido y los términos en los cuales fue otorgada la jubilación.

Ahora bien, dado que el acto administrativo indica como fecha de vigencia el día 01 de octubre de 2007, y la recurrente no fue notificada formalmente, el acto de Jubilación contenido en oficio Nº 007451, suscrito por el ciudadano José David Cabello, en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, debe ser considerado eficaz a partir del momento de interposición de la presente querella, fecha en la cual consta que tenía conocimiento no sólo de su existencia, sino de su contenido; razón por la que procede el pago de la diferencia de sueldo generada desde el 1 de octubre de 2007, fecha en la cual la querellante fue excluida de la nómina como funcionario activo, hasta el día 5 de mayo de 2008, fecha en la que ejerció el recurso contencioso administrativo. Así se decide.

En cuanto al alegato con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no fue debidamente notificada del acto, observa este Juzgado que de (sic) escrito presentado por la querellante ante el Ministro del Poder Popular para la Infraestructura en fecha 06 de noviembre de 2007, se desprende, según expresa la propia recurrente, que ésta tuvo conocimiento del otorgamiento de su jubilación en fecha 2 de noviembre de 2007, tan es así, que dicho escrito fue denominado por ella misma como de reconsideración.

Así, es claro que a pesar de que la querellante no fue formalmente notificada del acto de jubilación, al momento de ejercer el presente recurso lo tenía en su poder y lo consignó a la querella interpuesta, haciendo pleno uso de sus derechos a través del ejercicio del presente recurso, cumpliéndose en consecuencia el fin de la notificación, el cual es que el interesado tenga pleno y absoluto conocimiento de la existencia del acto y de su contenido, darle posibilidad al afectado de presentar los alegatos necesarios a los fines de la defensa de sus derechos, y siendo que a pesar de la ausencia de notificación, la accionante ejerció los recursos correctos en tiempo hábil, mal podría proceder la denuncia de violación del derecho a la defensa por ausencia de notificación, en consecuencia se desecha el alegato en este sentido. Así se decide.

Con respecto al alegato de violación del derecho a la igualdad contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe señalarse en primer término que el derecho a la igualdad supone que su reconocimiento se haga entre iguales, ello es, entre situaciones y personas que se encuentran en idénticas condiciones frente al mismo derecho invocado, habiendo en consecuencia discriminación cuando la Administración se encuentra frente a dos personas que invocan un mismo derecho en iguales circunstancias y este es reconocido sólo a una de ellas.

En el caso de autos la querellante sólo hace una mención genérica y poco precisa de violación de tal derecho, sin establecer las situaciones específicas de hecho en las cuales fundamente su argumento, ni establece o trae a los autos actuaciones concretas de la Administración en las cuales pueda este Juzgado verificar la procedencia de la denuncia de violación, en consecuencia este Juzgado desestima el alegato de la querellante en este sentido. Así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado debe negar los pedimentos en cuanto al pago de la diferencia de sueldo dejada de percibir, el monto correspondiente a los aguinaldos dejados de pagar en el mes de diciembre de 2007, los pasivos laborales pagados durante el mes de noviembre, el bono alimentario representados por la cesta ticket; y el pago de intereses dejados de percibir, generados por la falta de pago de sus prestaciones sociales. Así se decide…”


-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
Artículo 110: “…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 72: “…Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el Tribunal A quo.

En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 08 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República.

El presente recurso contencioso funcionarial se circunscribe a la solicitud por parte de la recurrente de nulidad del acto administrativo Nº 007451 de fecha 18 de septiembre de 2007, a través del cual se le otorgó el beneficio de jubilación, bajo el argumento de que tal acto carece de validez y de legalidad por cuanto no fue debidamente notificada del mismo, razón por la cual desconocía su contenido y los términos en los cuales le fue acordado dicho beneficio.

Con respecto al supuesto de las notificaciones defectuosas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.

En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia”.

Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (Vid, sentencia de esta Sala N° 02418 del 30 de octubre de 2001)”.

Conforme a lo expuesto, se debe señalar que es criterio reiterado tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la importancia que reviste el derecho del interesado a ser notificado de los actos emanados de la Administración Pública que puedan afectarle en su esfera jurídica subjetiva, en aras de asegurar y salvaguardar sus derechos legítimos, personales y directos y, en atención a lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo contenido es del tenor siguiente:
Artículo 73: “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

De la norma citada se infiere, que cuando dichas notificaciones sean defectuosas, por no llenar todas las menciones señaladas en el precitado artículo, el acto administrativo no producirá ningún efecto. Así pues, el principio general es que la eficacia de un acto administrativo de efectos particulares, está sujeta a su notificación, y ésta notificación a su vez, está sujeta a las exigencias contenidas en el artículo 73 eiusdem. Por lo tanto, la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, reviste suma importancia, ya que sin ésta el acto no es eficaz.

No obstante, tal como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la citada decisión, cuando la notificación, aún siendo defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración.

Como corolario de lo expuesto, observa esta Corte que riela inserto al folio treinta y dos (32) del expediente judicial, copia del Oficio OPDRRHH/UN/SNJP/ Nº 007451 de fecha 18 de septiembre de 2007, suscrito por el ciudadano Ibsen José Herrera Risso, Director General (encargado) de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, dirigido a la ciudadana Morella Hernández Colina y, agregado a los autos por la propia recurrente conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual se le informó que se le otorgaría el beneficio de la jubilación, a partir del 1º de octubre de 2007, con especificación del monto y las condiciones sobre los que se le acordaba dicha jubilación.

En este contexto se advierte, que el caso en consulta gira en torno a la solicitud de pago que realizó la querellante por concepto d: i) diferencia de sueldos dejados de percibir, entre el sueldo que devengaba y la pensión acordada; ii) diferencia en el monto de los aguinaldos dejados de pagar en el mes de diciembre de 2007; iii) los pasivos laborales pagados durante el mes de noviembre del mismo año 2007; iv) el bono alimentario representado por los cesta tickets, todos desde la fecha en la cual le fue acordada la jubilación y hasta la reincorporación al cargo que desempeñaba e; v) intereses dejados de pagar, generados por la falta de pago en sus prestaciones sociales hasta la definitiva cancelación de dichos intereses.

Ello así, se debe señalar que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el sueldo percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia; siendo que en el caso de marras no se discute como hecho controvertido si realmente a la recurrente le correspondía por derecho el otorgamiento del beneficio de jubilación.
Asimismo, del análisis de las actas procesales del presente expediente ha quedado demostrado que a la recurrente le fue acordada su jubilación a partir del 1º de octubre del 2007 y, que en fecha 05 de mayo de 2008, cuando interpuso el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, aquella ya tenía pleno conocimiento del acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación y de su contenido, sin representar un menoscabo en sus derechos e intereses el hecho de que la prenombrada ciudadana se encontrara de reposo, pues de igual modo tuvo conocimiento del acto in commento, tan es así que interpuso el mencionado recurso por ante los tribunales competentes para conocer del mismo y dentro del tiempo establecido en la Ley, de modo que como se expresó anteriormente, se ha verificado la eficacia del mencionado acto, lo que convalidó sus defectos, puesto que puso a la querellante en conocimiento del mismo y se cumplió con la voluntad de la Administración. Así se declara.

En tal sentido, al verificar que fue hasta el 05 de mayo de 2008, según consta a los folios uno (1) al seis (6) del expediente judicial, cuando efectivamente la recurrente se dio por notificada del acto administrativo mediante el cual se le concedió la jubilación, y de las condiciones bajo las cuales le fue otorgado el beneficio, por ser la fecha en la que interpuso el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, este Órgano Jurisdiccional considera que es procedente la solicitud del pago de la diferencia de sueldo generada desde el 1º de octubre de 2007, fecha a partir de la cual la actora gozaría del beneficio de jubilación, según lo dispuso el Oficio Nº 007451 de fecha 18 de septiembre de 2007, suscrito por el Ministro del Poder Popular para la Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda) ciudadano José David Cabello, hasta el 05 de mayo de 2008, por ser ésta la fecha en la cual interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, es por lo que le corresponde el pago de la diferencia de sueldo generada entre las fechas mencionadas, como lo estimó el Juzgado A quo. Así se declara.

De manera que, al quedar ratificado por esta Alzada lo declarado por el iudex A quo sobre la procedencia del pago de la diferencia de sueldo generada desde el 1º de octubre de 2007, hasta el 05 de mayo de 2008, se hace necesario ordenar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MORELLA HERNÁNDEZ COLINA, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA).

2. CONFIRMA la sentencia dictada por el A quo sometida a consulta.

3. ORDENA la experticia complementaria del fallo consultado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,


ANDRÉS BRITO



EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

LA JUEZ,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2009-000513
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria,