REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

CARACAS, ( ) DE DE 2009
199° Y 150°

En fecha 27 de enero de 1998, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 597-97 de fecha 27 de octubre de 1997, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por las Abogadas Libia Zuliris Espejo Sánchez y Elizabeth González Aguilar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 23.172 y 23.169, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS DOS CAMINOS, C.A, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 21 de Diciembre de 1982, bajo el Nro. 98, tomo 159-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 16 de Abril de 1997, dictado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA.


Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de octubre de 1997, por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Los Dos Caminos, C.A, contra el auto dictado en fecha 30 de septiembre de 1997, por el mencionado Juzgado, mediante el cual declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 3 de noviembre de 1998, se recibió diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó a esta Corte que ordenara la notificación de las partes a fin de continuar la presente causa.

En fecha 10 de noviembre de 1998, se dictó auto mediante el cual esta Corte designó Ponente, y se ordenó la notificación del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Tovar del Estado Aragua a los fines de iniciar el procedimiento.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó reanudar la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez ANDRÉS BRITO.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
ÚNICO

De la revisión de los autos, observa esta Corte que desde el día 3 de noviembre de 1998, fecha en la cual la Apoderada Judicial de la parte recurrente mediante diligencia solicitó a esta Corte que ordenara la notificación de las partes, para la continuación del juicio, hasta la presente fecha, no existe actuación alguna de la parte apelante solicitando a este Órgano Jurisdiccional dé inicio al procedimiento de segunda instancia, previa notificación de la parte recurrida, existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir el decaimiento del interés.

En ese sentido, debe señalar esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González), señaló lo siguiente:

“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(…)
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (…)
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…” (Resaltado de esta Corte).

En atención a la doctrina jurisprudencial expuesta, esta Corte al observar la paralización en la que se encuentra la presente causa, ORDENA notificar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS DOS CAMINOS, C.A, parte apelante, en las personas de las Abogadas Libia Zuliris Espejo Sánchez y Elizabeth González Aguilar, en su condición de Apoderados Judiciales de la referida Sociedad Mercantil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, o en su defecto, mediante la fijación de un cartel en la sede de este Órgano Jurisdiccional, para que comparezcan a esta Corte dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de manifestar su interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este Órgano Jurisdiccional, con la advertencia de que su falta de comparecencia hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia por pérdida sobrevenida del interés y el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

El Juez Presidente,



ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-O-1998-02033
AB//


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria.