REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

CARACAS, DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DE 2009
199° Y 150°

En fecha 30 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1026-09 de fecha 16 de septiembre de 2009, procedente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Josette M. Gómez H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.564, Procuradora de Trabajadores en el Municipio Libertador del Distrito Capital, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.953.039, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 043-09 de fecha 28 de enero de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el mencionado ciudadano contra el SERVICIO AUTÓNOMO IMPRENTA NACIONAL Y GACETA OFICIAL, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de julio de 2009, por el Abogado José Omar Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.348, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2009, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 01 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 02 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-

En el caso de autos, se observa que la Abogada Josette M. Gómez H., Procuradora de Trabajadores en el Municipio Libertador del Distrito Capital, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Francisco José García Parra, interpuso acción de amparo constitucional a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 043-09 de fecha 28 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el mencionado ciudadano contra el Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial.

Por su parte, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que, en el caso de autos, se encontraban satisfechos los requisitos establecidos por la jurisprudencia a los fines de acordar dicha protección constitucional.
Ahora bien, esta Corte observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L. Vs. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:
“…la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…” (Destacado de esta Corte).
Según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que matiza y perfecciona el criterio fijado en la sentencia Nº 3.569 de fecha 06 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez, se evidencia que la procedencia de la acción de amparo constitucional, dado su carácter extraordinario, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse con sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último intérprete de la Constitución.
A tal fin, el Órgano Jurisdiccional debe: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas, iii) que no se hubiesen suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad y, por último iv) que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el cuaderno separado remitido por el A quo que sólo fueron remitidas a esta Alzada copias certificadas del escrito libelar; del fallo apelado y de la diligencia mediante la cual el Apoderado Judicial del Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial ejerció el presente recurso de apelación, así como del auto mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, actuaciones éstas que resultan insuficientes para que esta Corte verifique que en el presente caso, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la jurisprudencia para acordar la protección constitucional solicitada y, de esa manera, determinar si la decisión apelada se encuentra, o no, ajustada a derecho, es decir, que resulta imprescindible la totalidad de las actas que conforman el expediente para adoptar la decisión correspondiente.
Siendo ello así, y a los fines de que esta Corte decida sobre el recurso de apelación que ha sido sometido a su conocimiento, se hace imprescindible la revisión de la totalidad de las actas que conforman el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión de la norma contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte acuerda solicitar al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital copia certificada del referido expediente. A tales fines, se concede al mencionado Órgano Jurisdiccional un lapso de cinco (05) días de continuos, contados a partir del recibo del Oficio de notificación respectivo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada del presente auto.
EL JUEZ PRESIDENTE,

ANDRÉS BRITO

EL JUEZ VICEPRESIDENTE,

ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
LA JUEZ,

MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA,

MARJORIE CABALLERO

AP42-O-2009-000118
ES/

En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil nueve (2009), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria,