JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-1982-002417

En fecha 21 de mayo de 1982, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2186 de fecha 19 de mayo de 1982, emanado del extinto Tribunal de Carrera Administrativa, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Casta Mercedes Morillo Calderón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 14.344, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DOLIA D´ ANDREA DE TELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.091.439, contra el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº 1.654 de fecha 25 de agosto de 1979 dictado por el MINISTERIO DE FOMENTO, hoy día, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recursos de apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 1982, por el Abogado Genaro Rivas García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 8.186, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, en contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 16 de abril de 1982, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de junio de 1982, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente y se fijó el décimo (10º) día de despacho para el inicio de la relación de la causa.

En fecha 8 de julio de 1982, se recibió en la Secretaría de esta Corte diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de julio de 1982, se dictó auto mediante el cual se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 15 de julio de 1982, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que tuviese lugar la contestación en la presente causa.

En fecha 11 de enero de 1983, se recibió en la Secretaría de esta Corte diligencia presentada por el Abogado Luis Santana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 14.152, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se diera continuidad a la presente causa.

En fecha 7 de febrero de 1983, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación del ciudadano Procurador General de la República y se fijó la tercera (3era) audiencia siguiente a que constara en autos la respectiva notificación para que se diera inicio al lapso de promoción de pruebas.

En fecha 28 de abril de 1983, se dictó auto mediante el cual se dio apertura al lapso de promoción de pruebas en la presente causa, el cual venció el día 5 de mayo de 1983.

En fecha 6 de mayo de 1983, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa, el cual se llevó a cabo el día 20 de mayo de 1983, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes. En esta misma oportunidad, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 17 de junio de 1987, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Yasú Golding Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 25.908, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que fuese sentenciada la presente causa.

En fecha 30 de junio de 1994, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba y se designó Ponente.

En fecha 6 de junio de 2002, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba, se designó Ponente y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar por medio de boleta a la ciudadana Dolia D´Andrea de Tello para que comparecieran dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del término de diez (10) días continuos correspondientes a la fijación de la boleta en la cartelera de esta Corte, a los fines de que manifestara su interés en que fuese sentenciada la presente causa.

En fecha 18 de junio de 2002, se fijó en la cartelera de esta Corte boleta de notificación librada a la parte recurrente.

En fecha 28 de junio de 2002, se dejó constancia del vencimiento del término de diez (10) días continuos para la fijación de la boleta de notificación en la cartelera de esta Corte en fecha 18 de junio de 2006.

En fecha 15 de octubre de 2002, se recibió diligencia presentada por el Alguacil de esta Corte, mediante la cual consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SANCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 17 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de diez (10) días continuos previsto en el artículo 14 eiusdem.

En fecha 5 de octubre de 2009, se reasignó la ponencia al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de febrero de 1980, la Abogada Casta Mercedes Morillo Calderón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expuso que su representada era una funcionaria de carrera que “…ingresó al Ministerio de Fomento el 1º de enero del año 1975, concluyendo sus servicios el 30-08 del año pasado, siendo su último cargo el de Inspector de Bienes y Servicios II, con un sueldo mensual de Bs. 2.052…”.

Señaló que “...encontrándose en el ejercicio del cargo citado, recibió oficio Nº 1654 de fecha 25-8-79, mediante el cual se le notifica la medida del retiro, en virtud de las gestiones infructuosas para su reubicación...”.

Agregó que, “…Ante tal actuación administrativa, mi poderdante agotó la vía conciliatoria que le acuerda el Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa y el Reglamento respectivo…”, introduciendo escrito de fecha 23 de enero de 1980, por ante la Junta de Avenimiento, el cual nunca fue respondido.

Indicó que el acto de administrativo de retiro se encuentra viciado de nulidad, por cuanto “…a mi representada se le informa de la medida del retiro, sin que previamente le antecediera la notificación de la medida de remoción de fecha presumible 27 de noviembre de 1979…”.

Adujo que, “…A pesar de que se desconoce la motivación o fundamento jurídico empleado por el Organismo para la remoción, se parte de casos similares donde han aplicado el Artículo 4º Ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el Artículo único literal B, Ordinal 1º del Decreto 211 de fecha 2-7-74; de ser así y a todo evento impugno la motivación jurídica, por su inaplicabilidad al cargo de Inspector de Bienes y Servicios II; ya que bajo el punto de vista del criterio lógico y racional de Administración de Personal, las funciones de Fiscalización e Inspección a que se contrae la norma reglamentaria (…) debe entenderse que el ejecutante tiene amplio poder discrecional, derivado de las funciones principales de: Dirección, Planificación, Decisión y Ejecución, dado que está comprometida los intereses legítimos del Fisco Nacional y de los servicios públicos prestados a la comunidad...”.

Sostuvo que “…bajo un supuesto negado y bastante incierto, de que el cargo ejercido por la ciudadana (…), estuviese incurso dentro de las consideraciones de las norma Reglamentaria del 211, impugno la pretendida reubicación que el Organismo participa haber realizado, (…) y para la oportunidad legal correspondiente se dejara demostrada la negligencia manifiesta observada por el Organismo a estos efectos…”.

Por último, solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, y que se le reincorporara al cargo que venía desempeñando conjuntamente con la cancelación de los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir hasta su reincorporación efectiva.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de abril de 1982, el Tribunal de Carrera Administrativa, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:

“…En relación con los alegatos de la querellante el Tribunal observa que consta en el expediente administrativo sin que haya sido impugnado por ningún medio por la actora, copia del oficio de remoción que tiene fecha 28 de julio de 1979 y al cual la misma hace referencia en el escrito que enviara a la Junta de Avenimiento. En razón de lo anterior carece de fundamento la impugnación que se expone y así se declara. Por lo que atañe al alegato de la actora de que no se efectuaron los trámites reubicatorios, igualmente consta en el expediente administrativo las gestiones realizadas por la Administración querellada por ante la Oficina Central de Personal, en razón de lo cual carece igualmente de base dicho alegato. Finalmente, en lo referente a la calificación del cargo como de libre nombramiento y remoción, la Administración se fundó en lo dispuesto en el artículo único, letra B y, en consecuencia, quedan excluidos de la carrera administrativa por carecer de estabilidad, los ‘cargos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de: Fiscalización e inspección’. (…) el cargo ocupado por la actora era el de Inspector de Bienes y Servicios II, cuyas funciones enunciadas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, así como las que emergen de la propia Ley de Protección al Consumidor son esencialmente inspectivas (sic) y de fiscalización, en razón de la cual la decisión encaja perfectamente en el supuesto normativo que le sirviera de fundamento…”.

III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de julio de 1982, el ciudadano Genaro Rivas García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Señaló que “…el fallo en cuestión lesiona gravemente los derechos de Funcionario de Carrera de mi Representada, toda vez que se vulneran normas de carácter procesal, cuando el Sentenciador no aprecia un conjunto de pruebas instrumentales aportadas a autos e inclusive criterios doctrinales para casos análogos; motivo por el cual se recurre esta alzada para denunciar la irregularidad acontecida, y por ende la reposición de la causa al estado de que se produzca nueva decisión…”.


Indicó que “…el criterio supuestamente jurídico emitido por el Juzgador a-quo, viene a constituir una decisión totalmente carente de objetividad, de una total ausencia de un análisis profundo que debió realizar del conjunto de elementos probatorios e inclusive de criterios doctrinales sustentados por el mismo Tribunal para casos análogos…”.

Agregó que “…el Juzgador equivocó su decisión al no apreciar debidamente las Normas Reglamentarias (…), no obstante de que en el escrito de pruebas se solicitaba por la vía de exhibición, que el organismo exhibiera instrumentos atinentes a esta materia, y que no habiéndolo exhibido, nuestro sentenciador actuó con ligereza bajo una manifiesta minipetita…”.

Denunció que “…el Juzgador comportó una conducta no ajustada a derecho, toda vez que refiere la existencia de las funciones enunciadas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargo, y ello no es cierto, en razón de que la Especificación del Cargo del cual era titular mi Mandante no aparece inserto en dicho Manual, inclusive en el entonces vigente Decreto Nº 1.310 de fecha 6-6-1973, no aparece relacionado dentro de los cargos que se describen alfabéticamente (…); en razón de todo ello, es que debió el Sentenciador atenerse a lo alegado y demostrado en autos, y si no existía el Registro de Información del Cargo, como prueba fehaciente que demostrase las funciones intrínsecas del cargo, debió de observar la doctrina que el mismo Tribunal ha sustentado de forma reiterada…”.

Solicitó que “…los Magistrados de esta ilustre Corte revisen y estudien a profundidad el caso que nos ocupa, a fin de que se constate la veracidad de lo denunciado, y se concluya en unas resultas favorables al petitorio, es decir, la reposición de la causa al estado de nuevo fallo…”.






IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, es preciso citar lo establecido en la sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.), donde la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia delimitó las competencias –de modo provisional- de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las cuales, conviene destacar para el caso de autos lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

De la cita que antecede se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la referida sentencia delimitó el ámbito competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 1982, dictada por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Si bien le corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca del fondo del recurso de apelación interpuesto, considera necesario efectuar previamente el siguiente análisis:

El ámbito objetivo del presente recurso de apelación lo constituye la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 1982 por el Tribunal de la Carrera Administrativa que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 20 de mayo de 1983, esta Corte dijo “Vistos” en la presente causa; asimismo se observa que en fecha 6 de junio de 2002 se dictó auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional solicitó a la ciudadana Dolia D´Andrea de Tello, en su carácter de parte recurrente, la manifestación del interés en que sea decidida la causa, dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la notificación del referido auto; sin embargo se aprecia que la parte recurrente no compareció a los fines de ratificar la permanencia de dicho interés procesal.

Ante tal circunstancia, resulta imprescindible para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia”.

De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la ley.

Dentro de ese contexto, el artículo 26 del Texto Constitucional, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y sus atributos, lo siguiente:

“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

La disposición constitucional anterior consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto; sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” (Resaltado de esta Corte).

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001, (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés-en etapa de admisión y en etapa de sentencia- en los cuales se exige la vigencia del interés jurídico a lo largo del proceso, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si las partes, como el caso de autos, no demuestran interés alguno en que la controversia sea resuelta, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte actora, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se produjo por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a las partes. Así, la Sala señaló:

“…No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…Omissis…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos.…” (Énfasis añadido).

De acuerdo a lo establecido por la Sala, se observa lo que caracteriza la ausencia de interés procesal, esto es la falta de impulso procesal hacia la conclusión del proceso mediante sentencia con carácter de cosa juzgada, lo cual deberá ponderar el Juez en atención a la prescripción del derecho ejercido.

Así, el poder de apreciación o valoración del juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

En el caso sub iudice, se observa que en fecha 6 de junio de 2002, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la ciudadana Dolia D´Andrea de Tello para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que manifestara su interés en que se dictara sentencia definitiva en el presente procedimiento, la cual se verificó al vencimiento del lapso de diez (10) días continuos en fecha 28 de junio de 2002, para la fijación de la boleta en la cartelera de esta Corte, dada la imposibilidad de su notificación personal, siendo que la misma no compareció dentro del señalado lapso a los fines de manifestar o ratificar el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, en consecuencia esta Corte declara LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y por consiguiente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Genaro Rivas García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, en contra el fallo dictado en fecha 16 de abril de 1982, por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa. Así se decide.






VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 1982, por el Abogado Genaro Rivas García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, en contra el fallo dictado en fecha 16 de abril de 1982, por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Casta Mercedes Morillo Calderón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DOLIA D´ ANDREA DE TELLO, contra el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº 1.654 de fecha 25 de agosto de 1979 dictado por el MINISTERIO DE FOMENTO, hoy día, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.

2. LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-1982-002417
AB

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,