JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001654
En fecha 29 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-1961 de fecha 22 de octubre de 2007, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana NORMA LOURDES MC LEAN DE FERRER, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 2.823.204, °.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de julio de 2007, por el Abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte, se dio inicio a la relación de la causa y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 30 de noviembre de 2007, la Secretaría de esta Corte, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó el día 07 de diciembre de 2007.
En fecha 03 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se ordenó practicar las notificaciones respectivas, siendo consignada la últimas de las resultas en fecha 19 de mayo de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de junio de 2009, la Secretaría de esta Corte dejÓ constancia que notificadas las partes y transcurrido los lapsos fijados en el auto de fecha 03 de marzo de 2009, encontrándose este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad para fijar la audiencia oral de informes, se difiere la ocasión. En la misma oportunidad se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.
En fecha 06 de octubre de 2009, se llevó a cabo la audiencia oral de informes a la que comparecieron por la parte querellante el Abogado Atilio Agelviz y por la parte querellada el Abogado Luis Acosta.
El 08 de octubre de 2009, la Corte dijo “Vistos”.
En fecha 13 de octubre de 2009, octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECUROSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de junio de 2004, los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Norma Lourdes Mc Lean de Ferrer, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que su representada obtuvo el beneficio de jubilación en fecha 31 de diciembre de 2000, según acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000109 de fecha 1º de noviembre de 2000.
Indicaron, que en fecha 13 de enero de 2004, su poderdante recibió la cantidad de “…Bs. 125.488.158,1…” como pago de sus prestaciones sociales, pero consideraron que el cálculo efectuado por la Administración no se encuentra ajustado con la realidad resultando insuficiente.
Fundamentaron su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por fectos de los dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplica el dispositivo de lo contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,
-II-
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 1º de julio de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto mediante el cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso administrativo contencioso funcionarial.
En fecha 08 de julio de 2004, el Apoderado Judicial de la parte recurrente ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 1º de julio de 2004.
En fecha 04 de mayo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y revoca el fallo apelado, ordenando remitir el expediente al Tribunal de origen.
-III-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 06 de junio de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
“…Este Tribunal como punto previo, pasa a revisar el alegato esgrimido por la parte recurrida, referente a la caducidad de la querella y al respecto se tiene que estando conteste este Tribunal del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la caducidad como causal de inadmisibilidad en el contencioso administrativo, ratificado en sentencia del 3 de octubre de 2006 por esa misma Sala, debe indicarse que en la presente causa ya hubo pronunciamiento sobre la caducidad de la acción mediante sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que cursa a los folios 60 al 75 del presente expediente, razón por la cual, siendo criterio de la alzada, no puede este Tribunal, emitir un pronunciamiento contrario al sostenido por su alzada en grado en el conocimiento de la misma acción, razón por lo cual resulta forzoso declarar improcedente la solicitud formulada por la parte accionada y así se decide.
En lo atinente al segundo punto previo, que la querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto se observa, que el antejuicio administrativo o procedimiento previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido en el respectivo instrumento normativo, como un requisito previo para la interposición de querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, contra los Estados u otras personas jurídicas, para que dichos entes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que eventualmente puedan ser deducidas por los particulares.
Ahora bien, en el caso de autos estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que lo que solicita el actor deriva de la función de empleo público, que si bien es cierto puede tener pretensiones pecuniarias compartiendo la finalidad de las “demandas” en muchos casos, su naturaleza jurídica es diferente. En este sentido, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y en tal sentido, debe limitarse exclusivamente a las “demandas” de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualesquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativo, razón por la cual el alegato del ente querellado resulta improcedente y así se decide.
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo, y al respecto observa:
El objeto principal de la presente querella, lo constituye la solicitud del pago complementario de las prestaciones sociales, canceladas a la actora el 13-01-2004, por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, monto que -a su parecer-, asciende a la cantidad de Bs. 326.491.963,10.
Alega la querellante, que los cálculos realizados por el ente querellado no se corresponden con la realidad; que el pago es insuficiente, lo cual se demuestra con el informe elaborado por el Economista Oscar Augusto Millán Certad; que existen errores de cálculo; que el organismo le debe reconocer toda su antigüedad y que hubo excesiva demora en el trámite y pago de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, después del estudio detenido del escrito libelar, este Tribunal observa que la querellante no precisa en su libelo, los errores en que incurrió la Administración en los cálculos, ni tampoco expresa en el texto de la querella los montos pormenorizados de las supuestas diferencias por los conceptos de indemnización de antigüedad, intereses acumulados, compensación, anticipos y deducciones.
En este mismo orden de ideas, no obstante lo anterior, este Juzgador extrae del mencionado escrito y de las actas del expediente que la solicitud de la actora se circunscribe, a que según su parecer, el Ministerio de Educación dejó de considerar unos intereses laborales, y que hubo excesiva demora en el pago de sus prestaciones sociales.
A tales fines, consigna la parte actora unos cálculos suscritos por el Economista Oscar Millán Certad, mientras que la parte recurrida en la oportunidad de la contestación de la querella, impugnó dicho informe por considerar que este medio de prueba no emana de un Órgano de la República, que es un documento privado emanado de un tercero.
Para pronunciarse en torno a éstos alegatos es menester hacer las siguientes consideraciones:
Consta a los folios 22 al 29 informe relativo al “Resumen de Prestaciones Sociales, Fideicomiso e Intereses”, suscrito por el Economista Oscar Millán Certad.
Al respecto se debe indicar tal como se ha señalado en anteriores oportunidades por reconocimiento de los propios apoderados actores, que el Licenciado Millán Certad, es un Economista que tiene o tuvo su asiento físico en la sede del mismo Escritorio Jurídico apoderado del actor, cuyo valor probatorio no sería otro que la opinión calificada del mismo grupo actor, lo cual no podría ser considerada como una prueba válida. En el supuesto que se tratase de un Economista ajeno al referido grupo, se trataría entonces de un documento privado, emanado de un tercero, prueba instrumental preconstituida que mandó a realizar el recurrente interesado para hacer constar que el pago de las prestaciones sociales era insuficiente a su decir.
En la oportunidad de la evacuación de la prueba testimonial ratificatoria del documento presentado (folio 123), el testigo informó que la fórmula empleada era la del interés simple, capitalizando los intereses con una frecuencia mensual. Es el caso que la fórmula de interés simple es aplicable en aquellos casos en que no exista capitalización de intereses, mientras que cuando sea necesario capitalizarlos, se aplicará una fórmula de interés compuesto. Así, si para calcular intereses capitalizables, se utiliza una fórmula de interés simple, existe una errada aplicación de dicha fórmula que afecta el resultado obtenido, razón que debe prevalecer para señalar que la fórmula aplicada por la parte actora en sus cálculos, resulta inaplicable y en tal sentido, los cálculos realizados bajo el sistema de capitalizar intereses aplicando fórmulas de intereses simples resultan equivocados.
Ahora bien, este Tribunal estima conforme lo anteriormente expuesto que no puede otorgar veracidad a los datos y cálculos presentado, por cuanto la forma de aplicación de la fórmula afecta el resultado y así la conducencia de la prueba, íntimamente ligada al hecho que se pretende probar.
En este contexto, tenemos que si bien es cierto que dicha prueba presentada por la parte recurrente, fue elaborada por un testigo que llama la doctrina calificado, ya que por su profesión de Economista se presume que goza de una capacidad técnica especial para realizar cálculos, no es menos cierto que de su declaración se desprende que existe un error en el cálculo –al capitalizar intereses aplicando fórmulas de interés simple- que afecta el resultado presentado que obliga e (sic) este Tribunal a desestimar en su totalidad tanto el cálculo presentado como la declaración ratificatoria, debiendo desechar el documento consignado, suscrito por el Economista Oscar Millán y así se decide.
Con base en las consideraciones anteriores, este Tribunal desecha la prueba presentada por la parte recurrente, toda vez, que para la determinación de la verdad de los hechos –cálculos- presentados en el informe no constituye un elemento de convicción suficiente y así se decide.
Declarada la inconducencia del documento consignado y toda vez que no fue probado ningún error en el cálculo de las prestaciones sociales en cuanto se refiere a los conceptos contenidos en la liquidación, debe rechazarse el argumento de error en el cálculo de las prestaciones sociales que le pudiere corresponder, acogiendo el argumento de la representación del organismo querellado y así se decide.
Es por lo que debe pronunciarse este Tribunal sobre la solicitud de la querellante sobre el pago de intereses moratorios, en virtud de que hubo excesiva demora en el pago de sus prestaciones sociales, y en tal sentido se observa, que consta al folio diez (10) del presente expediente Resuelto Nº 000109 del 01 de noviembre de 2000, suscrito por el Ministro de Educación, Cultura y Deporte, mediante el cual jubilan a la actora, con un 100% del último sueldo devengado, con efecto a partir del 31 de diciembre de 2000.
Al folio once (11) del presente expediente se observa que la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales el 13 de enero de 2004, por la cantidad de Bs. 125.488.158,15.
Ahora bien, debe este Tribunal observar que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por el hecho de la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.
Debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la ley.
Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.
Se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilada la actora, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ha habido demora en dicho pago, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago a la actora de los intereses moratorios. Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables y así se decide.
Dichos intereses moratorios deberán pagársele a la recurrente por el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 2000, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 13 de enero de 2004, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma correcta de Bs. 125.488.158,15 y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Con base en lo anterior, este Tribunal declara parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Norma Lourdes MC Lean Ferrer, portadora de la cédula de identidad Nro. V-2.823.204 y así se decide…”.
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de noviembre de 2007, el Abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando en carácter de Sustituto de la ciudadana Procurada General de la República, consigno escrito de fundamentación de la apelación, con fundamento en lo siguiente:
“… La sentencia apelada viola el privilegio conferido a la República establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establecen el antejuicio administrativo previo en los casos en que se pretendan instaurar contra la República acciones de contenido patrimonial.
La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no establece excepciones a dicho requisito previo, basta con que se pretenda deducir contra la República una acción de contenido patrimonial para que se de inicio al procedimiento.
El procedimiento administrativo previo es de orden público y no puede ser soslayado por el Juez ni mucho menos por los particulares.
El Artículo 63 del mismo cuerpo legal dispone que los privilegios y garantías procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República y del Artículo 8 ejusdem que establece que las normas del Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes.
En consonancia con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 que establece
(… omissis…)
A su vez el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se establece, para los juicios en que sea parte la República, la obligación de agotar previamente el procedimiento administrativo establecido en el Título Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del a República…
(…omissis…)
La tasa de interés establecida por el Juez a quo en la sentencia apelada no tiene fundamento condicional ni legal, en todo caso la tasa de interés a aplicar a los efectos de la condena debió ser la establecida en el artículo 1746 del Código civil, que es la aplicable al caso cuando las partes no convienen tasa de interés expresa, dicha tasa corresponde al tres (3%) anual…”.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer en apelación de un recurso de naturaleza funcionarial.
De conformidad con la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.
Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 10 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte querellante contra la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana Norma Lourdes Mc Lean de Ferrer, asistida por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, y al efecto observa:
De la lectura detenida del escrito de fundamentación de la apelación se deduce, que en el presente caso la representación de la Procuraduría General de la República hace una interpretación errónea sobre los artículos del 54 al 60 del derogado Decreto con Fuerza d Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la que afirma que previo a la interposición de la demanda en vía jurisdiccional existe un antejuicio administrativo previo.
En efecto, el referido artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
Artículo 56: “…Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo…”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia acogiendo el contenido del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estableció como causal de inadmisibilidad en los procedimientos contencioso administrativos, el incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República en los siguientes términos: Artículo 19: “(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley (…) cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.
Con respecto al aludido procedimiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00175, de fecha 11 de febrero de 2009 (caso: EXXA, S.R.L. VS Estado Carabobo), estableció lo siguiente:
“…en el contencioso de las demandas los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios procesales, siendo uno de ellos el denominado antejuicio administrativo o procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, el cual tiene por finalidad evitar que se instauren controversias que puedan ser resueltas en sede administrativa sin necesidad de acudir a la vía judicial, en virtud del principio de autotulela de la Administración…”.
Sin embargo, estima conveniente este Órgano Jurisdiccional resaltar que en fecha 28 de septiembre de 2006, en la sentencia signada con el AB412006002482 del expediente AP42-R-2005-2077 (Caso: Mistica Thais Borregeles Saavedra Vs. Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara), esta Corte estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, frente al privilegio del antejuicio administrativo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentra el derecho a las prestaciones sociales que está previsto en la Constitución vigente en el artículo 92, en los siguientes términos: “… Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”.
…Omissis…
De ello resulta pues, que al señalar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, aunado al alcance del principio pro actione (a favor de la acción), el cual ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo concluyente el criterio según el cual las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduzca la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del 19 de septiembre de 2000, caso: “C.A. Cervecería Regional”), estima esta Corte que no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, la Corte reconoce la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los tribunales de la República, y dado que el fin primordial de ésta, es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, esta Corte sobre la base de los principios establecidos en los artículos 26, 92, 89, 144 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estima que no es exigible el denominado agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas patrimoniales contra la República, consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como presupuesto de admisibilidad de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial…”.
En atención a lo expuesto, concluye esta Corte, que en casos como el de autos, en los que la controversia suscitada se da en el marco de una relación funcionarial, no era necesario agotar el procedimiento previo previsto en -los artículos 56 al 62 del actual- Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues si bien es cierto que en principio se trata de un recurso de contenido patrimonial, no lo es menos que dicha relación tiene carácter estatutario, es decir, nace de un vínculo de empleo público, por tanto esta norma no busca establecer que el antejuicio administrativo se erija como un requisito previo para la interposición de las acciones de contenido funcionarial, tales como la demanda por pago de prestaciones sociales, pues tal posibilidad está expresamente excluida, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 92 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; razón por la cual se desestima el alegato esgrimido por la Procuraduría General de la República quien es la representación judicial del Ministerio recurrido, atinente a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia . Así se decide.
De esta manera, se observa que la pretensión estimada por el A quo en su decisión fue la relativa al pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales que solicitó la recurrente y la experticia complementaria del fallo, por tanto, esta Corte realiza con carácter previo las consideraciones siguientes:
Observa esta Corte, que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “B”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, (caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.)
Siendo ello así, por cuanto en el presente caso se observa que a la recurrente le fue concedido por el Ministerio querellado el beneficio de jubilación el 31 de diciembre de 2000, mediante Resolución Nº 000109 de fecha 1º de noviembre de 2000, que consta a los folios diez (10), y que el 13 de enero de 2004, recibió el pago de sus prestaciones sociales, según lo afirmó la propia recurrente en su escrito libelar y no fue un hecho controvertido por parte del Ministerio recurrido, resulta evidente que existió demora en su cancelación, por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios correspondientes, desde el 1º de noviembre de 2000, hasta el 13 de enero de 2004, tal y como lo estimó acertadamente el Juzgado a quo. Así se decide.
De manera que, al quedar ratificado por esta Alzada lo declarado por el A quo en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios, originada por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculadas desde el 1º de noviembre de 2000, hasta el 13 de enero de 2004, según lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario ordenar igualmente como lo hizo el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez a quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 06 de junio de 2007, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso administrativo contencioso funcionarial interpuesto por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana NORMA LOURDES MC LEAN DE FERRER, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ANDRÉS BRITO
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2007-001654
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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