JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001862
En fecha 26 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-2113 de fecha 9 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Alfredo Ascanio Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 68.286, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEJANDRO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°10.230.132, contra la Providencia Administrativa Nº 978-06 de fecha 8 de marzo de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la Sociedad Mercantil Ondulados de Venezuela, C.A., contra el mencionado ciudadano.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de agosto de 2007, por la Abogada Sarai Cecilia Barrios Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 120.687, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Ondulados de Venezuela, C.A., contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 31 de julio de 2007, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de pruebas promovido por la Abogada María Fatima Da Costa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la mencionada Sociedad Mercantil.
En fecha 6 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y, se ordenó notificar a las partes, en consecuencia se libraron Oficios de notificación al ciudadano Alejandro Romero y al Inspector del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 26 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alejandro Romero, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 12 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ordenó su reanudación, previa notificación del ciudadano Alejandro Romero, el ciudadano Inspector del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital y la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 25 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 11 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Alejandro Romero.
En fecha 19 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 18 de junio de 2009, se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO y, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 18 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada María Fátima Da Costa, actuando en el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Ondulados de Venezuela, C.A., mediante la cual desistió del presente recurso de apelación.
En fecha 8 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alejandro Romero, mediante el cual solicitó la remisión del presente expediente al Juzgado de origen en virtud del desistimiento de la parte apelante.
En fecha 15 de julio de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 21 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 14 de agosto de 2007, el Abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alejandro Romero, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó que, “... En fecha 18 de julio de 2005, los ciudadanos CARLOS EDUARDO CATO C., MARTA L. DE SARRATUD y MARIA (sic) ALEJANDRA CALCAÑO M., (…) alegando su representación, mediante una copia simple de un poder supuestamente otorgado por la sociedad mercantil ONDULADOS DE VENEZUELA S.A., consignaron, por ante la recepción de documentos de la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, una solicitud de Calificación de Despido con fundamento en los literales b), c) i) y j)del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; por supuestas faltas cometidas en fecha 15 de junio de 2005, en contra de mi representado ALEJANDRO ROMERO...” (Mayúsculas del original).
Señaló que, “...Citado el trabajador accionado, en fecha 19 de septiembre de 2005 tuvo lugar el acto de contestación al procedimiento, no lograda la conciliación, el trabajador, asistido por abogado, en primer termino (sic) realizo (sic) todas las impugnaciones pertinentes al caso, incluidas las copias de los documentos consignados con la solicitud y además, por considerar inadmisible dicha solicitud y extemporánea, y por tanto, caduca dicha acción...”.
Agregó que, “...En la misma fecha 19 de septiembre de 2005, se apertura el lapso probatorio. Y en fecha ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006), la Ciudadana Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, procede a dictar el correspondiente fallo, declarando con lugar la solicitud de calificación de Faltas en Providencia Administrativa Nº 978-6...”.
Sostuvo que, “...Notificadas las partes de dicha decisión, la empresa procede a impedir el paso a mi representado a su lugar de trabajo, configurándose así el despido como producto de la ejecución de la Providencia Administrativa; despido no aceptado y rechazado con fundamento en el derecho que asiste a mi mandante ejercer la nulidad de la mencionada Providencia Administrativa, por considerar que la decisión no esta (sic) ajustada a derecho y existen vicios que la afectan...”.
Alegó que, la solicitud de despido fue consignada de forma extemporánea, debido a que “…Un organismo administrativo estatal, como lo es una Inspectoría del Trabajo, sujeta como está al calendario oficial de su ministerio de adscripción, no tiene ‘DESPACHO’, como si lo tiene las autoridades judiciales del país, y en el supuesto que no trabajara un día hábil, tendría que ser por razón de motivos extraordinarios por caso fortuito o fuerza mayor…” (Mayúsculas del original).
Agregó que, la Providencia Administrativa recurrida “…violenta de manera flagrante principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 46, 87, 89 numeral 1 y 4, Y (sic) 141; artículos 12, 478, 508, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Señaló que, la menciona Providencia Administrativa se limitó a favorecer al patrono, pues “…es fácilmente determinable que en las circunstancias en que fue planteada la solicitud de calificación de falta a mi representado, habiéndose operado la caducidad de la acción, sin que se hubiese incoado tal solicitud sin un poder válido al afecto, donde no fueron consignados los documentos que permitieron fundamentar la acción, la apreciación o valoración de pruebas de forma totalmente contrarias al mandato de la ley, entre otros defectos permiten determinar que la Providencia Administrativa recurrida esta viciada de nulidad absoluta…”.
Añadió, que la Providencia Administrativa recurrida “…erró en la apreciación y calificación de los hechos y en consecuencia tal acto administrativo esta (sic) viciado de falso supuesto…”.
Por último, solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia, se ordene la reincorporación de su representado y el pago de los salarios caídos.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 31 de julio de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de pruebas promovido por la Abogada María Fátima Da Costa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Ondulados de Venezuela, C.A, con base en las siguientes consideraciones:
“...En base al computo anterior se observa que las pruebas promovidas en fecha 19 de julio de 2007, por la abogada MARIA (sic) FATIMA DA COSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.504, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa ONDULADOS DE VENEZUELA C.A., fueron presentadas un día después del lapso de la promoción de las pruebas, de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su relación con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que este lapso se abre ope legis y no por auto del tribunal, razón por la cual se declaran extemporáneas las pruebas promovidas por la parte querellada, y así se decide ...”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer en Alzada de los recursos de apelación interpuestos con ocasión a las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
La sentencia Nº 2.271 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), procedió a delimitar el ámbito competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estableciendo lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
Con base a lo anterior, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 31 de julio de 2007 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
Mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2009, la Abogada María Fátima Da Costa, actuando con el carácter de Apodera Judicial de la Sociedad Mercantil Ondulados de Venezuela, C.A., desistió del presente recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…comparece por ante esta Corte MARÍA FÁTIMA DA COSTA, (…) actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ONDULADOS DE VENEZUELA, C.A, terceros interesados en el presente procedimiento, y expone: ‘En nombre de mí representada desisto en este acto de la apelación ejercida en fecha 08 de agosto de 2007 en contra del auto de fecha 31 de julio de 2007. Es todo’…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Ahora bien, esta Corte Observa que a los fines de homologar el desistimiento presentado por la abogada María Fátima Da Costa, debe tomarse en cuenta el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 154 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Conforme a la norma citada, se observa que la exigencia de que la parte esté expresamente facultada para desistir; asimismo, debe constatarse que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes, y que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.
Así, observa esta Corte que corre inserto al folio ochenta y dos (82) del expediente judicial, poder autenticado ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de julio de 2005, otorgado por los ciudadanos Simón Vainstein Kirschner y Moshe Cohen, actuando como Directores de la Sociedad Mercantil Ondulados de Venezuela, C.A., donde se confieren en forma expresa una serie de facultades a la Abogada María Fátima Da Costa, entre ellas, la facultad especial para “desistir”.
En virtud de lo expuesto, constatado el estado y capacidad procesal de la de la Abogada María Fátima Da Costa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Ondulados de Venezuela, C.A. para desistir del presente procedimiento; y asimismo que el presente asunto es disponible entre las partes y no se aprecia afectación al orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación realizado por la mencionada Abogada en fecha 18 de junio de 2009. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de agosto de 2007, por la Abogada Sarai Cecilia Barrios Ramírez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Ondulados de Venezuela, C.A., contra la decisión de fecha 31 de julio de 2007, emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de pruebas promovido en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO ROMERO, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.
2. HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación efectuado por la Abogada María Fátima Da Costa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Ondulados de Venezuela, C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de ________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2007-001862
AB/
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil nueve (2009), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria,
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