JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000269
En fecha 13 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-0334, de fecha 03 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por el Abogado Heberto Eduardo Roldán López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.589, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil TAKE TRUCKS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 22 de septiembre del año 2005, bajo el Nº 77, Tomo A-26 Tro, contra la Providencia Administrativa Nº 55-2008, de fecha 31 de marzo de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Alberto Flores Porras, titular de la cédula de identidad Nº 13.726.937, contra la mencionada empresa.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 02 de marzo de 2009, por el Abogado Heberto Eduardo Roldán López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Take Trucks, S.A., contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 27 de febrero de 2009, la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 30 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen por escrito los informes respectivos y se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 22 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por el Abogado Heberto Eduardo Roldán López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Take Trucks, S.A.
EL 23 de abril de 2009, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para las observaciones al referido escrito de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 11 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Heberto Eduardo Roldán López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Take Trucks, S.A., mediante el cual transcribió sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para reforzar los alegatos contenidos en el escrito de informes.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 22 de abril de 2009, el Abogado Heberto Eduardo Roldán López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Take Trucks S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 55- 2008 de fecha 31 de marzo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Miranda, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Alberto Flores Porras, contra la mencionada empresa, con fundamento en lo siguiente:
Señaló que su representada “…en el acto administrativo de imputación requeritorio (sic) realizado en sede administrativa…” respondió a la autoridad administrativa que el ciudadano Alberto Flores Porras no había sido despedido, sino que había abandonado su trabajo desde el 07 de noviembre de 2006.
Adujo que la Inspectoría del Trabajo debía estar consciente que “…es un procedimiento administrativo de carácter monitorio especial, el cual se realiza ante un funcionario público que impetra mediante un interrogatorio que le establece la Ley, mediante norma expresa a los fines de restituir una situación que se presume infringida, y que el recurrido tiene derecho mediante una articulación probatoria breve a sostener y probar los hechos que alega dentro del procedimiento administrativo en cuestión…”.
Señaló que el mencionado Órgano Administrativo, al analizar la respuesta que dio su representada en el interrogatorio formulado en el procedimiento administrativo, incurrió en un falso supuesto, al establecer “…como fundamento de Ley una Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para una decisión en materia de Calificación de Despido, realizada mediante un proceso administrativo monitorio que finaliza en una Providencia Administrativa…”, agregando que, al no existir recurso de casación en materia de calificación de despido en sede jurisdiccional, mal podían aplicarse los criterios analizados por esa Sala para “…una decisión Administrativa de un Funcionario Administrativo…”, y que, al haber ocurrido así, se desnaturalizó lo establecido en la Ley, quebrantándose el debido orden procesal y, por ende, el debido proceso.
Insistió en el vicio de falso supuesto por cuanto, a su entender, cuando se analizaron las pruebas promovidas por la empresa Take Trucks, S.A. “…el Funcionario no solo (sic) miente en lo que expresa, sino que aprecia falsamente los hechos y crea condiciones que no fueron examinadas ni alegadas por las partes, ni por el Funcionario del Trabajo en el proceso…”.
Adujo que el funcionario del Trabajo mintió y ocultó lo ocurrido en el acto de ratificación de testigos llevado a cabo en sede administrativa en fecha 11 de diciembre de 2006, cuando se expresó que '(…) se encuentra presente el ciudadano HEBERTO ROLDAN LOPEZ (sic)…OMISSIS…en su carácter de apoderado de la parte accionada por una parte y por la otra no haciendo acto de presencia ni por si, (sic) ni por medio de apoderado alguno ( )' Como se evidencia no estuvo presente el representante del trabajador quien era el legitimado activo para evacuar al ratificante como testigo y permitir al ratificante una sola pregunta y su respuesta…”, aduciendo que ello no ocurrió sino que dicho funcioanrio formuló cuatro (04) preguntas que correspondía realizar al Apoderado del trabajador y que, no obstante, dejó de examinar cuáles eran las funciones de un Gerente de Servicios en una Concesionaria de automóviles, lo cual dejó en estado de indefensión a su representada.
En igual sentido, alegó que en lo atinente a las pruebas desechadas por el Órgano Administrativo, esa decisión estaba viciada de nulidad, por violación de lo previsto en los artículos 431, 485 y 487 del Código de Procedimiento Civil, agregando que, por tal motivo, “…existe un falso supuesto en la decisión del Funcionario del Trabajo a los fines de evitar los dos (2) testigos hábiles y contestes para que opere a favor de mi conferente la decisión de abandono del trabajo por parte del recurrente…”.
Denunció que la Inspectoría del Trabajo asumió un rol de parte, al realizar las repreguntas que correspondía efectuar a la representación judicial del trabajador, agregando que resultaba falso que éste hubiere sido despedido sin la autorización previa establecida en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que el trabajador nada había probado y, muy por el contrario, su mandante había demostrado su abandono al trabajo durante los días 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de noviembre de 2006.
Adujo que el acto impugnado resultaba nulo, al asumir como cierto un hecho que no ocurrió y al apreciar erróneamente los hechos ocurridos, en violación al derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de legalidad, consagrados en los artículos 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando además de lo previsto en los artículos 454 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“…Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo, pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez, donde señaló:
…omissis…
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto del presente recurso de nulidad es la Providencia Administrativa Nro. 55 2008, de fecha 31 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda.
Al respecto observa este Juzgado, que consta al folio 56 del expediente administrativo, Informe de Inspección contentivo de la notificación o verificación del cumplimiento de la Providencia Administrativa, de fecha 10 de junio de 2008, mediante el cual la funcionaria Odalis Gómez, adscrita a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda, se trasladó a la sede de la sociedad mercantil 'TAKE TRUCKS, S.A.', supra identificada, acompañada del trabajador de la empresa accionante, el ciudadano Alberto Torres Porras, antes identificado, a los fines de practicar la notificación de la parte recurrente de la Providencia Administrativa recurrida; siendo atendida por la gerente de dicha sociedad, quien se negó a suministrar información sobre sus datos personales y a firmar la boleta de notificación, manifestando que no acataría la orden de reenganche, a lo cual la funcionaria del trabajó procedió a dejar la referida boleta en el establecimiento de la mencionada empresa.
Al respecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su aparte 20 del artículo 21 establece lo siguiente:
…omissis…
“…Por su parte el artículo 19 aparte 5 de la misma Ley establece:
…omissis…
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige; en el caso en comento se refiere específicamente, a las causas intentadas bajo el imperio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece un lapso de seis (06) meses para incoar el recurso de nulidad, a contar desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde la fecha de su notificación, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: 'Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos se evidencia que desde el día 10 de junio de 2008, fecha en que fue dejada boleta de notificación por la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda, en el establecimiento de la sociedad mercantil 'TAKE TRUCKS, S.A.', antes identificada, hasta el 19 de enero de 2009, fecha de interposición del presente recurso, ha transcurrido con creces un lapso mayor de seis (06) meses, según lo establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE, el recurso por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN…”.
-III-
DE LOS INFORMES
En fecha 22 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por el Abogado Heberto Eduardo Roldán López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Take Trucks, S.A., mediante el cual señaló lo siguiente:
Sostuvo que el Juzgado a quo, al valorar la notificación de la Providencia Administrativa impugnada, ha debido atenerse a lo previsto en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “…y en consecuencia debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 74 ejusdem…”, ello debido a que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo manifestó dejar “una boleta sin número”, de conformidad “con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, quedando la empresa debidamente notificada”, aduciendo que constituía un hecho público y notorio que cuando la boleta no es firmada, para que tenga validez, debe indicarse el nombre y la cédula de identidad de la persona a quien se le hubiere hecho entrega de la misma.
Agregó que en ningún momento a su representada se le pretendió entregar 'la notificación del texto integro (sic) del acto, e indicar si fuere el caso los recursos que proceden con la expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse', sino que fue la funcionaria del trabajo quien expresó que 'fui atendida por la Gerente de la Empresa, quien se negó ha (sic) suministrar información, de sus datos personales, (nombre y apellidos CI), se negó a firmar la Boleta de notificación', en contravención a lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En ese sentido, expresó que dado que su mandante no fue legalmente notificada del acto impugnado, como lo sostuvo el A quo, solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene al Tribunal de la causa admitir el recurso interpuesto “…aceptando como fecha de Notificación la realizada por mi mandante el día 28 de Julio de 2008…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, es necesario destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, mediante sentencia Nº 02271 de fecha 24 de octubre de 2004, caso: Tecno servicio Yes`Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, estableció las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la manera siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…Omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)...”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 27 de febrero de 2009. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Heberto Eduardo Roldán López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Take Trucks, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de febrero de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad y, al respecto, observa lo siguiente:
El objeto del presente recurso de nulidad se contrae a la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 55-2008, de fecha 31 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Miranda, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Alberto Flores Porras, contra la sociedad mercantil Take Trucks, S.A.
El Juzgado a quo declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por estimar que había operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que desde el día 10 de junio de 2008, fecha en la que fue practicada la notificación del acto impugnado, hasta el 19 de enero de 2009, fecha de su interposición del recurso, había transcurrido con creces un lapso superior a seis (06) meses, establecido en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, hoy apelante, en el escrito de informes presentado en segunda instancia, alegó que su mandante no fue legalmente notificada del acto impugnado y que, no obstante, el A quo inobservó las normas contenidas en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con relación a ello, esta Corte considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del tenor siguiente:
“…Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse…”.
“…Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto…”.
“…Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como el nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba…”.
Igualmente, debe esta Corte hacer mención al criterio sostenido en la sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Reprocenca Compañía Anónima, con relación a la notificación defectuosa de los actos administrativos, en el cual se señaló lo siguiente:
“…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).
…Omissis…
Del contenido de la notificación antes transcrita, no se evidencia que la Administración haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, i) no transcribió el texto de la decisión dictada, ii) no señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales, que podía interponer contra dicho acto, iii) no dispuso el término para ejercerlos y, iv) no mencionó los organismos competentes para su conocimiento, por lo que, en ese sentido se considera defectuosa la notificación practicada.
Así, aprecia la Sala que, aun cuando la notificación puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, sin embargo el ejercicio del recurso de nulidad no fue interpuesto oportunamente, debido a que en el texto de la aludida notificación no se le indicó al recurrente ninguno de los supuestos previstos en la norma a los efectos de su validez, razones por las que esta Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando el lapso de caducidad de la acción. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02685 del 29 de noviembre de 2006).
En consecuencia, debe esta Sala revocar la sentencia dictada el 10 de julio de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, bajo el falso supuesto de haber operado la caducidad de la acción. Así se decide…”. (Resaltado de esta Corte).
Con fundamento en el anterior criterio, observa esta Corte de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que cursa al folio treinta y ocho (38), Informe de fecha 10 de junio de 2008, suscrito por la ciudadana Odalis Gómez, Asistente de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guacaipuro, Los Teques, Estado Miranda y por el ciudadano Alberto Flores, solicitante del reenganche, mediante el cual se dejó constancia que en esa misma fecha la referida funcionaria se había trasladado a la sede de la sociedad mercantil Take Trucks, S.A., a fin de notificarla del contenido de la Providencia Administrativa impugnada en la presente causa, dejando constancia de lo siguiente: “…fui atendida por la gerente de la empresa, la cual se negó a suministrar información de sus datos personales (nombre y apellido; C.I), se negó a firmar Boleta de Notificación la cual precedí (sic) a dejar en el establecimiento de la empresa la misma. Me manifestó que no acatará la orden de reenganche…”.
De la cita anterior, se desprende que si bien la Funcionaria del Trabajo pretendió notificar a la empresa Take Trucks, S.A., hoy recurrente en la presente causa, de la Providencia Administrativa impugnada, no obstante no existe certeza de quién fue la persona que recibió la boleta de notificación respectiva, pues, aún cuando dicha funcionaria afirmó haber sido atendida por la Gerente de esa empresa, igualmente señaló que no le fueron suministrados sus datos personales, entre ellos, el nombre, el apellido y el número de cédula de identidad, exigencias contempladas en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, advierte este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio cincuenta y cinco (55) del expediente administrativo boleta de notificación de fecha 31 de marzo de 2008, dirigida a la recurrente y que presume esta Corte fue la depositada en el establecimiento de la empresa, según afirmó la Funcionario del Trabajo antes aludida, cuyo tenor es el siguiente:
“….BOLETA DE NOTIFICACIÓN
Se hace saber al representante Legal de la Sociedad Mercantil TAKE TRUCKS, S.A., que esta Inspectoría del Trabajo de los Teques, Municipio Guacaipuro del Estado Miranda (SERVICIO DE FUERO SINDICAL), en fecha 31 de mar (sic) 2008 dicto (sic) Providencia Administrativa Nº 55-2008, en el expediente signado con el Nº 09-2006-01-01328 mediante el (sic) cual se declara CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano ALBERTO FLORES PORRAS, (…) por lo que deberá reincorporar inmediatamente al trabajador, en su puesto de trabajo en las misma condiciones que tenía antes de ocurrir el ilegal despido y cancelar inmediatamente los Salarios Caídos en un pago único.
Notificación que se hace a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 233 del Código de Procedimiento Civil…”.
De la boleta de notificación parcialmente transcrita se desprende que la Administración, además de invocar una norma que no era aplicable a tales fines –artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, referente a la notificación por carteles, en sede jurisdiccional-, no cumplió con el deber ineludible de señalar los medios de impugnación que procedían contra ese acto administrativo, así como tampoco los Órganos ante los cuales podía interponerlos, ni el lapso del que disponía la parte interesada para tal fin, todo ello en contravención a lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos resultando así defectuosa la notificación en referencia y, por tanto, sin efecto alguno, a tenor de lo previsto en el artículo 74 eiusdem, motivo por el cual no puede considerarse en este caso que había transcurrido el lapso de caducidad de seis (06) meses, previsto en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la impugnación del acto en cuestión, en vía jurisdiccional.
Siendo ello así, esta Corte considera que se incurrió en un falso supuesto en la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al estimar que desde el 10 de junio de 2008 “…fecha en que fue dejada boleta de notificación por la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo (…) en el establecimiento de la sociedad mercantil…”, según consta al folio treinta y ocho (38) del expediente hasta la fecha de interposición del presente recurso de nulidad–en fecha 19 de enero de 2009 (Vuelto del folio trece (13)- había transcurrido un lapso superior a seis (06) meses, siendo que –como ya se señaló- la notificación realizada resultó defectuosa, y, por ende, no produjo efecto alguno. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado Heberto Eduardo Roldán López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Take Trucks, S.A., REVOCA la sentencia apelada y ORDENA al Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad del presente recurso contencioso de nulidad, con excepción de la caducidad de la acción, y, de ser el caso, admita y sustancie el procedimiento correspondiente. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Heberto Eduardo Roldán López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil TAKE TRUCKS S.A., contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la mencionada empresa, contra la Providencia Administrativa Nº 55-2008 de fecha 31 de marzo de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Alberto Flores Porras, contra esa sociedad mercantil.
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Heberto Eduardo Roldán López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Take Trucks S.A.
3. REVOCA la sentencia apelada.
4. SE ORDENA al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad del presente recurso contencioso de nulidad, con excepción de la caducidad de la acción, y, de ser el caso, admita y sustancie el procedimiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ANDRÉS BRITO
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-000269
ES/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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