JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000790

En fecha 15 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2549 de fecha 04 de mayo de 2009, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO LÓPEZ TERESEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.302.873, asistido por el Abogado Abel Echenique Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.544, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de abril de 2009, por el Abogado Abel Echenique Cedeño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Alberto López Teresen, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de junio de 2009, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia para que las partes consignasen los respectivos escritos de informes, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de julio de 2009, esta Corte dejó constancia que en fecha 28 de abril de 2009, la parte recurrente ejerció recurso de apelación y que en la misma fecha se fundamentó dicho recurso, fijándose el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al señalado escrito de informe de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de agosto de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 22 de julio de 2009, para las observaciones al mencionado escrito, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 12 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de abril de 2009, el ciudadano Carlos Alberto López Teresen, asistido por el Abogado Abel Echenique Cedeño, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Monagas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que en fecha 1º de agosto de 2005, ingresó a la Policía del Estado Monagas, prestando sus servicios con la jerarquía de Agente, y en fecha 16 de julio de 2008, se vio involucrado en un operativo que buscaba frustrar un robo realizado por dos antisociales a una entidad bancaria.

Alegó, que “… Una vez (sic) haber puesto en riesgo la vida en cumplimiento de una misión asignada por la superioridad, ejecutando un operativo riesgoso, el cual fue totalmente exitoso, el estimulo que recibo es la apertura de una Investigación Preliminar Signada con el Numero IG-595-08…”. (Resaltado Original).

Adujo que en la averiguación administrativa aperturada en su contra se le imputó como causal la falta de probidad, concluyendo el procedimiento con el acto administrativo de destitución de fecha 06 de octubre de 2008.

Denunció, que el acto administrativo de destitución no señaló los elementos de de derecho sobre los cuales se fundamentaron los hechos que se le imputaron, además la jurisprudencia ha sido reiterada al establecer que la falta de probidad, debe ser probada en el acto administrativo mediante el cual se destituye a un funcionario.

Igualmente alegó que existe una flagrante violación al debido proceso, en virtud que el conocimiento de la causa que se le siguió a su parecer le corresponde a la jurisdicción penal, en función que los hechos revisten carácter penal y son no faltas de carácter administrativo.

Por último, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado y que se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba en la Dirección de Policía del Estado Monagas y en consecuencia se le cancelen todos los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde que se produjo la destitución.


-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 21 de abril de 2009, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes del Estado Monagas con Competencia Contencioso Administrativa declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:

“…Es oportuno en este estado, revisar las causales de inadmisibilidad del recurso antes de proceder a la admisión de la demanda, por cuanto el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

El Juez, o Jueza en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso, por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justifica (sic).

Al efecto se observa que el 20 de mayo del 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial No. 37942, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que en la disposición derogatoria Única del artículo 23 deroga la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que la remisión realizada por la Ley del Estatuto de la Función Pública ha de entenderse realizada a esta nueva Ley.

El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su aparte quinto, establece lo siguiente:

‘Causas de inadmisibilidad.
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro Tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles para verificar si la acción o recurso admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, o de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es cuando de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante; recurrente o accionante; o en la cosa juzgada’.

Por su parte el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’

Ahora bien, el ejercer válidamente el recurso, tiene que ver con la posibilidad de accionar para hacer valer el derecho, es decir, de solicitar la intervención del Órgano Jurisdiccional del estado para dirimir el conflicto que pretende plantearse, a fin de que sea reconocido el derecho que pretende el accionante.

En este sentido la Institución que regula el ejercicio válido de la acción es la caducidad y que consiste en establecer un lapso, para el ejercicio de la acción, el cual corre fatalmente, desde el momento que consagra la Ley, cuando la caducidad es legal.

En el caso del ejercicio de los recursos que se fundamenta en la Ley del Estatuto de la Función Pública ese lapso es de tres meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho, o de la notificación del acto al interesado y al efecto el presente recurso obra contra la nulidad del acto administrativo de fecha 06 de Octubre 2.008, mediante el cual se sancionó al recurrente con la destitución y que le fuera notificado según se desprende del oficio No. 6696 – 08 de fecha 30 de Diciembre de 2.008 contentivo de dicha notificación y que fue recibido por el recurrente en fecha 07 de enero de 2.009 el cual corre inserto en copia certificada a los folios 133 al 138 del expediente.
El recurso ante este Tribunal fue presentado en fecha 13 de Abril de 2.009.

Esto así, se hace evidente que para el momento en el cual la recurrente acudió ante este Tribunal para interponer su recurso, habían transcurrido los tres meses que otorga la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el ejercicio válido del recurso y por tanto había operado la caducidad y siendo esta caducidad una causal de inadmisibilidad del recurso establecida en la ya mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe proceder a declarar inadmisible el presente recurso y así lo declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE el recurso de acto administrativo intentado…”.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer en apelación de un recurso de naturaleza funcionarial.

Aunado a la norma anteriormente transcrita, se tiene que con relación a las competencias atribuidas a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto las mismas no fueron previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; con el objeto de salvar el vacío legal existente, actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

…omissis…

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

De conformidad con la norma y el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 21 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte querellante contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano Carlos Alberto López Teresen, asistido por el Abogado Abel Echenique Cedeño, contra la Gobernación del Estado Monagas, y al efecto observa:

De la lectura detenida del escrito libelar se deduce, que en el presente caso la parte recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución, en virtud que no contiene los elementos de hecho y de derecho sobre los cuales se motiva la falta de probidad aunado, que el caso de autos reviste carácter penal y por ende debe ser dilucidado ante esa Jurisdicción y como consecuencia solicitó se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba en la Dirección de Policía del Estado Monagas y se le cancelen todos los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde que se produjo la destitución.

De lo anterior, decidió el Juzgado a quo que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba Inadmisible por haber operado la caducidad de la acción toda vez que el acto administrativo de destitución fue notificado al recurrente en fecha 07 de enero de 2009, y el 13 de abril de 2009 fue interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que consideró que había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual cabe destacar es materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, observando lo siguiente:

En materia contencioso funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considerase que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, en el caso de autos es el acto administrativo de destitución del recurrente y es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”. (Resaltado de la Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de 3 meses contado a partir de la notificación del acto administrativo de destitución siendo este el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, que la notificación del acto administrativo de destitución dio lugar a la interposición de la querella; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones o querellas interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos, el recurrente fue notificado del acto administrativo de destitución en fecha 07 de enero de 2009, según se evidenció del folio ciento veintinueve (129) al folio ciento treinta y cuatro (134) del presente expediente, y asimismo cabe destacar que interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial ante el mencionado Juzgado Superior en fecha 13 de abril de 2009, por lo tanto considera este Órgano Jurisdiccional que, ciertamente entre dichas fechas, transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción, tal como lo declaró el A quo. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente y en consecuencia CONFIRMA la decisión apelada. Así se decide.


-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Abel Echenique Cedeño, actuando con el carácter de de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO LÓPEZ TERESEN, contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Abel Echenique Cedeño, actuando con el carácter de de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO LÓPEZ TERESEN, contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

3. CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,


ANDRÉS BRITO



EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

LA JUEZ,


MARÍA EUGENIA MATA




LA SECRETARIA,


MARJORIE CABALLERO





AP42-R-2009-000790
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,