JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000972
En fecha 13 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 799-09 de fecha 30 de junio de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el Abogado Geybelth Alfonzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 80.759, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.834.116, contra el “...acto administrativo emanado de la ALCALDÍA DE TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha 09 de Febrero de 2009”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de junio de 2009, por el Abogado Geybelth Alfonzo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2009 por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte, y se dio inicio a la relación de la causa. Igualmente se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, y se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, fijándose el decimo (10º) día de despacho para que las partes presentasen sus escritos de informes respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2009, el Abogado Geybelth Alfonzo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Zoraida del Carmen Rodríguez Boada, consignó escrito mediante el cual desistió de la apelación ejercida.
En fecha 13 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 09 de junio de 2009, el Abogado Geybelth Alfonzo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Zoraida del Carmen Rodríguez Boada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que el 31 de octubre de 2008, su representada fue notificada por la Dirección de Recursos Humanos del mencionado Municipio, de la Resolución Nº 22-2008 publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 37-2008, mediante la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del 1º de noviembre de 2008, con fundamento en el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Cláusula Nº 033 de la Convención Colectiva suscrita en fecha 03 de abril de 2008, y homologada por el Inspector del Trabajo “…de esa región insular…” en fecha 14 de octubre de 2008.
Manifestó, que como consecuencia de la jubilación otorgada, su representada fue incorporada a la nomina de jubilados, percibiendo el pago correspondiente a los días “…23-11-2008 al 30-11-2008…, pero no el pago de la quincena comprendida entre el 1º al 15 de diciembre de 2008, razón por la cual en fecha 19 de “…Noviembre…” de 2008 dirigió comunicación al Director de Recursos Humanos solicitándole el mencionado pago, sin que se le haya dado oportuna respuesta según lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó, que mediante comunicación de fecha 9 de febrero de 2009, notificada en fecha 11 de marzo de 2009, la Administración Municipal le informó que “…la cláusula 033 de la I Convención Colectiva de trabajo de los empleados fijos de la Alcaldía Municipio Coronel José Celedonio Tubores no se encontraba presupuestada para el ejercicio fiscal 2008, y menos para el 2009…”, manifestándole que “…estas jubilaciones no cumplen con los extremos de ley en cuanto a tiempo de servicio en la administración pública, y tampoco se presupuestó el dinero que pudiera corresponderle por tal concepto, dado que para otorgar tal beneficio además de cumplir los requisitos señalados, también se debió presupuestar para el ejercicio siguiente, es decir (2009)…”, por lo que como consecuencia de estos errores administrativos debía incorporarse “…inmediatamente a sus funciones habituales, de no hacerlo se le tomará como abandono del trabajo tipificado en el Art. (sic) 102 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y el Art. (sic) 86 Nº 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Denunció, que por causa de la conducta omisiva de la Administración en cuanto al no reconocimiento de los derechos establecidos en la Cláusula Nº 033 de la citada Convención Colectiva, a su representada le fueron conculcados los derechos establecidos en los artículos 508 de la Ley Orgánica del Trabajo y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó, que sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por la mencionada Alcaldía en fecha 9 de febrero de 2009, notificado en fecha 11 de marzo de 2009. En consecuencia, que le sea reconocido el derecho social a la jubilación según lo contemplado en la Resolución Nº 22-2008, junto con la cancelación de los salarios dejados de percibir hasta la fecha en que se produzca la reincorporación en forma definitiva a la nómina de jubilados de esa dependencia pública, y que sea dictada medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a objeto que se “…ordene la cancelación de su (Sueldo) (sic)…” mientas sea dictada la sentencia definitiva.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Geybelth Alfonzo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Zoraida del Carmen Rodríguez Boada, contra Alcaldía del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“…de la revisión efectuada a las actuaciones que integran el presente expediente, no consta que se hayan acompañado el aludido acto administrativo dictado por la Dirección de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, el cual constituye el documento indispensable para comprobar el derecho deducido, a través de este recurso judicial, en atención a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que no ha sido acreditado en original ni en copia certificada y que sólo aparece enunciado y transcrito a los folios cinco (5) y seis (6) del escrito recursivo, siendo además necesaria su presentación para determinar el lapso de caducidad del mismo a los fines de su admisibilidad.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial…”
-III-
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN
En fecha 05 de agosto de 2009, el Abogado Geybelth Alfonzo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Zoraida del Carmen Rodríguez Boada, consignó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, (05) de agosto de 2009; comparece por ante esta Corte el Abogado Geybelth Alfonzo, inscrito en el IPSA bajo el nro. 80.759, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, según se evidencia de los autos que conforman la citada causa; muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer: solicito el desistimiento o renuncia del recurso ordinario de apelación interpuesto en contra del auto dictado por el tribunal Ad Quo (sic) el 18/06/2009; en virtud de la conciliación que hubo entre la parte querellada y esta representación sobre la querella funcionarial planteada. Es todo…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, mediante sentencia Nº 02271 de fecha 24 de octubre de 2004, caso: Tecno servicio Yes`Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, estableció las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la manera siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)...”.
De la norma y la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende con claridad la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de los recursos de apelación ejercidos contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia funcionarial por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte como Alzada pronunciarse respecto a la diligencia de fecha 5 de agosto de 2009, consignada por la parte apelante, mediante la cual desistió del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado A quo, razón por la cual pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Con respecto al desistimiento de la apelación presentado, esta Corte advierte que para su homologación es preciso determinar si están presentes o se cumplen los requisitos previstos en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales a saber son los siguientes: (i) que la parte que desiste esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.
“…Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.
Con fundamento en lo expuesto, esta Corte observa de las actas que conforman el expediente, que corre inserto a los folios trece (13) y catorce (14) del presente expediente, poder otorgado ante la Notaria Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta, inscrito bajo el Nº 48, Tomo 21 de fecha 26 de febrero de 2009, de cuyo contenido se desprende que la ciudadana Zoraida del Carmen Rodríguez Boada, parte apelante en la presente causa, confirió Poder Especial a los Abogados Luis Carreño Pino, Luis Carreño Figueroa y Geybelth Alfonzo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 19.906, 100.630 y 87.509, respectivamente, para que “…sin limitación alguna, me representen …”, señalando que “…en virtud del presente mandato quedan ampliamente facultados mis prenombrados Apoderados Judiciales para (…omissis…) desistir en cualquier tipo de procedimiento judicial y administrativo..”, de la manera exigida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la disponibilidad de los derechos involucrados en la presente causa, se observa que la controversia versa sobre un derecho disponible por la parte recurrente, como lo es el beneficio de la jubilación. Igualmente, se constata que la ley no contempla prohibición expresa alguna contra las transacciones en cuanto al derecho pretendido se refiere y del cual está desistiendo la parte recurrente, hoy apelante, razón por la cual esta Corte estima satisfechos los requisitos ut supra señalados.
Siendo ello así, ésta Corte constata que en el caso de autos se verificaron los supuestos exigidos en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, visto el estado y la facultad para desistir por parte de la representación judicial de la parte apelante; que el asunto es disponible entre las partes y que no se afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento presentado en fecha 5 de agosto de 2009, por el Abogado Geybelth Alfonzo, actuando con el carácter Apoderado Judicial de la ciudadana Zoraida del Carmen Rodríguez Boada, del recurso de apelación que fuera ejercido contra el fallo dictado en fecha 18 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado Abogado. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2009, por el Abogado Geybelth Alfonzo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Zoraida del Carmen Rodríguez Boada, contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado Abogado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ BOADA contra el “…acto administrativo…” dictado por la ALCALDÍA DE TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
2. HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2009-000972
ES/
En fecha______________________________( ) de ________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
La Secretaria,
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