JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N°: AP42-N-2004-001717

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 611-04-B de fecha 25 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió escrito contentivo de pretensión de ejecución de providencia administrativa, ejercida por la abogada Nilda Escalona de David, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.444, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL RAMÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.351.396, contra la SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT LA ROMANA HATILLANA, C.A.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia hecha por el referido juzgado en fecha 11 de mayo de 2004.

En fecha 12 de abril de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la apoderada judicial de la parte recurrente mediante la cual consigna poder que acredita su representación.

En fecha 20 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.

En fecha 4 de agosto de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la apoderada judicial de la parte recurrente donde solicita el abocamiento en la presente causa.

En fecha 2 de junio de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la apoderada judicial de la parte recurrente mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2005 se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se reasignó la ponencia en la presente causa.

En fecha 31 de julio de 2007, visto que la ponencia presentada no fué aprobada por la mayoría de los jueces que integran la Corte se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes a fin de que se produjese de forma automática una nueva asignación de la ponencia.

En fecha 7 de agosto de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes reasignó la ponencia.

En fecha 9 de agosto de 2007, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos ANDRÉS BRITO, Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 28 de abril de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la apoderada judicial de la parte recurrente mediante la cual solicita la reanudación de la causa.


En fecha 11 de mayo de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose en consecuencia la notificación del Director General de la Sociedad Mercantil La Romana Hatillana, C.A.

En fecha 17 de junio de 2009, vista la imposibilidad de notificar a la Sociedad Mercantil La Romana Hatillana, C.A, se ordenó librar boleta dirigida a la mencionada Sociedad Mercantil para ser fijada en la sede del Tribunal.

En fecha 13 de agosto de 2009, notificada como se encontraba la Sociedad Mercantil La Romana Hatillana, C.A, se reasigna la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO INCOADO


En fecha 15 de enero de 2002, la apoderada judicial de la parte recurrente ya identificada, interpuso acción, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que “… mi representado ingresó a prestar servicios personales en su condición de Parrillero, a la orden y subordinación de la empresa Restaurant La Romana Hatillana, C.A… desde el catorce de abril de 2000 hasta el dos de mayo de 2000, fecha esta última en la que fue despedido sin incurrir en causal alguna de despido de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante de encontrarse amparado en la inamovilidad contenida en los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ostentar el cargo de Secretario de Finanzas del Sindicato Unión Mesoneros, Cocineros, Camareros, Afines y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda…”.

Mencionó que “…al ocurrir el despido arbitrario antes alegado, mi representado acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y solicitó se ordenara su reenganche… con el consiguiente pago de salarios caídos… en fecha 23 de febrero de 2001, la Inspectoría del Trabajo…dictó providencia administrativa en la cual ordenó el reenganche a favor de mi representado en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que ocurrió el despido, con el consiguiente pago de salarios caídos dejados de percibir…”.

Indicó que “… una vez notificada la empresa en fecha 27 de abril de 2001, de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de mi representado… esta no quiso acatar el referido fallo administrativo… tal como consta de acta levantada al efecto… ante la rebeldía sostenida por la accionada… la defensa de la parte actora solicitó al Despacho (Servicio de Fuero Sindical) Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, se iniciara el Procedimiento de Multas de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Refirió que “… vista la persistente y reiterada negativa por parte de la representación de la entidad mercantil restaurant La Romana Hatillana, C.A acudo ante su competente autoridad para demandar… los derechos causados a favor de mi patrocinado…”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

En fecha 11 de mayo de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con base en los siguientes fundamentos derecho:

Que “… cursa al folio 13 al 17, Providencia Administrativa Nº 12-01 de fecha 23 de febrero de 2001, que ordenó el reenganche del Trabajador, en el mismo cargo y con las mismas condiciones laborales que venía desenvolviéndose como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su írrito despido 02-05-2000 hasta su efectiva reincorporación y ante la solicitud del actor del pago de los salarios caídos, como los conceptos de vacaciones vencidas, bono vacacional, y utilidades, este Juzgado tienen que declinar la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Contencioso Administrativo en cumplimiento a la decisión proferida es por lo que no puede entrar a conocer el fondo de la presente y en consecuencia ordena la remisión del expediente…”.

Lo expuesto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación con la competencia para el conocimiento de la presente causa, tienen su fundamento, a decir del referido órgano jurisdiccional, “…en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de agosto de 2001, bajo la ponencia del magistrado Antonio García García, que sentó con carácter vinculante para las otras salas y demás Tribunales de la República que… los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo, el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías de Trabajo, por ser estos los órganos judiciales a las cuales le incumbe conocer de este tipo de juicios…”.

En virtud de lo anterior declaró “…incompetencia para conocer del juicio incoado… y en consecuencia declina la competencia para continuar conociendo la causa, a la Corte primera de lo contencioso Administrativo, a quien se ordena remitir el expediente…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con relación a la determinación de la jurisdicción competente para conocer las situaciones jurídicamente trascendentes relacionadas con los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha habido, como es conocido, una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial en cuyo iter inicial pueden destacarse las sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, recaídas en el caso: Fetraeducación, de fecha 05 de junio de 1986, ratificada por el fallo proferido en el caso: Corporación Bamundi, de fecha 13 de febrero de 1992. En estas decisiones, el criterio mantenido por el extinto Órgano Jurisdiccional consistió, grosso modo, en circunscribir la competencia material de la jurisdicción contencioso administrativa a las pretensiones dirigidas a impugnar los actos administrativos emitidos por los órganos de la Administración Pública, sí y sólo sí tales actos constituían ejecución de “normas de Derecho Administrativo”, quedando, por consiguiente, fuera del alcance de esta jurisdicción especializada –los actos de la Administración Pública emitidos con arreglo a otras ramas del ordenamiento positivo, tales como la civil, mercantil, laboral, entre otras.- (extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, caso; Fetraeducación, en Las Grandes Decisiones de la Jurisprudencia Contencioso Administrativa, 1961/1996, Caracas, 2007, p. 464).

No obstante, siendo el anterior el criterio dominante en el sistema constitucional precedente, el tema de la determinación del órgano jurisdiccional competente para resolver las pretensiones que se deduzcan con ocasión de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, generó bajo la vigencia ya de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, disparidad de criterios en las distintas Salas componentes del Tribunal Supremo de Justicia, lo que motivó el pronunciamiento de la Sala Plena contenido en la sentencia Nº 9, de fecha 5 de abril de 2005, que resolvió el conflicto negativo de competencia planteado en su oportunidad por la Sala Político Administrativa. En esta decisión, la Sala Plena expresó:

“Ahora bien, tal como lo refiere la jurisprudencia anterior de la Sala Constitucional, ni la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 –vigente para la época del caso ‘Corporación Bamundi, C.A.’- ni la actual Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, establecen que corresponda a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo y, frente al principio de legalidad de la competencia, parecen insuficientes las razones fundadas en los principios de preeminencia de las normas laborales y unidad de la jurisdicción en materia laboral consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
(…)
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
(…)
Conforme a la doctrina expuesta (sentencia Nº 1333, de fecha 25 de junio de 2002, de la Sala Constitucional), en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…” (Paréntesis de esta Corte).

Con esta decisión, como se comprende, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República dilucidó la referida polémica acerca de la competencia en casos como el de autos, estableciendo que corresponde a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo. Más aún, dentro de esta Jurisdicción Ordinaria, también la Sala precisó que corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, con lo cual materializó una sentida aspiración de acercar la función jurisdiccional a los justiciables, reforzar facilitándolo el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y favorecer la garantía plenaria de la tutela judicial efectiva. En efecto, la Sala Plena, en primer lugar, distinguió perfectamente la -Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria-, integrada en general por la Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, de la llamada -Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial o Eventual-, conformada por los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos. En segundo lugar, con base en el principio de legalidad de la competencia, en las hipótesis de inexistencia de una norma legal expresa que configure a determinados órganos judiciales con la Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial, dicha competencia debe estimarse atribuida a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria. En tercer y último lugar, como ya se dijo, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, la Sala Plena precisó que corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales conocer, en el primer grado de jurisdicción, los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a los fines de facilitar la tutela judicial efectiva en beneficio de los justiciables.

Este pronunciamiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha sido acogido, tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala Político Administrativa. En efecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), expresó:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De igual forma, la Sala Político Administrativa acogió también el criterio proferido por la Sala Plena, en su sentencia Nº 1.458, de fecha 6 de abril de 2005, (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), expresando el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“…Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se ordena a la sociedad mercantil Operaciones al Sur del Orinoco, CA. (OPCO), el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Gregory José Ugas Rodríguez, por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.”

Siendo ello así, es claro para esta Corte el criterio según el cual la competencia para conocer de las situaciones jurídicamente trascendentes relacionadas con los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo corresponde, en el primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en Alzada o segundo grado de jurisdicción, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre la negativa de la Sociedad Mercantil Restaurant La Romana Hatillana, C.A., de cumplir con la providencia administrativa Nº 12-01 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Rafael Ramón Rodríguez, por lo que esta Corte declara su INCOMPETENCIA para conocer de la acción interpuesta. Así se declara.

Ahora bien, aún cuando correspondería en el caso sub iudice plantear el conflicto negativo de competencia, conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte debe observar también que para supuestos específicos -como el de autos-, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), ratificando el criterio de competencia asentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos componentes de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos dimanados de las Inspectorías del Trabajo. En este sentido, la Sala Constitucional expresó:

“…Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tanto tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…) evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…” (Subrayado de esta Corte).

En consecuencia, esta Corte DECLINA la competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien se ordena remitir el presente expediente, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.







IV
DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la acción ejercida por la abogada Nilda Escalona de David, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.444, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL RAMÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.351.396, contra la SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT LA ROMANA HATILLANA, C.A.

2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que resulte seleccionado luego de realizarse la distribución respectiva.

3. REMITASE el expediente al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribución.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO


Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-N-2004-001717
MEM