JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-002234
En fecha 21 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1072-04 de fecha 5 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana SILVANA IPPOLITO PELLACANI, titular de cédula de identidad Nº 4.769.584, actuando con el carácter de Directora Principal de la Sociedad Mercantil BERMÚDEZ INDUSTRIA ELECTRO METALMECÁNICA, C.A. (BIEMCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1963, bajo el Nº 45, Tomo 5-A, asistida por la Abogada Roxana Yciarte Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 17.520, contra la providencia administrativa Nº 54-03 de fecha 28 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA; mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de reducción de personal interpuesta por la referida Sociedad Mercantil.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la diligencia presentada por la ciudadana Silvana Ipolito Pellacani, actuando en su carácter de Directora Principal de la parte querellante, asistida en este acto por la Abogada Nuri López Maza, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual solicita “… Por cuanto la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, Distrito Capital, no ha despachado en los últimos SEIS (06) meses; por cuanto es este Tribunal el competente para conocer de los recursos que se intenten contra los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo regionales; (…) y, por cuanto se hace necesario interrumpir la caducidad que corre contra este acto, solicito de este Tribunal reciba el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado contra el referido acto administrativo, y proceda a remitirlo al Tribunal competente en la oportunidad competente (sic)…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente, ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 29 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 21 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base a la siguiente argumentación:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 3 de agosto de 2004, la ciudadana Silvana Ippolito Pellacani, actuando en el carácter de directora principal de la Sociedad Mercantil BERMUDEZ INDUSTRIA ELECTRO METALMECÁNICA, C.A. (BIEMCA), asistida por la Abogada Roxana Yciarte Aponte, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifiesta, que en fecha 17 de septiembre de 2003, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, autorización para finalizar la relación laboral con un grupo de trabajadores de la empresa.
Manifiesta que, la Sociedad Mercantil Bermúdez Industria Electromecánica, C.A. (BIEMCA), “… a pesar de las innumerables vicisitudes que se han presentado a nivel nacional. Debemos señalar que nuestros insumos, tanto nacionales como importados, están siendo afectados por la disminución en el flujo de la obtención de otras divisas; aunando (sic) al descenso de la demanda en virtud de la paralización del sector construcción, del cual formamos parte, y a pesar de haber aumentado los precios y reducido al máximo los gastos innecesarios en nuestras fábricas, nos dificulta cubrir gastos operativos…”.
Adujo, “… de manera referencial se informó que, comparando las ventas efectuadas en el año 2001, 2002 y 2003, se evidenciaba la disminución progresiva en cada año de un CUARENTA POR CIENTO (40%)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Señala, “… que los trabajadores de la Empresa se encuentran sindicalizados, por lo cual se pidió que las citaciones relacionadas con el cao se practicaran en la persona del Sindicato de la Empresa BIEMCA…” (Mayúsculas de la cita)
Manifiesta, que “… en fecha 9 de octubre de 2003, se instala la junta de conciliación y se da inicio a las discusiones en el procedimiento del pliego de peticiones por reducción de personal, con la intervención de la Junta de Conciliación, conformada por los representantes de la Empresa, del Sindicato y de la Inspectoría del Trabajo. En este acto, la representación sindical alegó: `Considerar la posibilidad de reducir la cantidad de trabajadores objeto del procedimiento solicitado (…), lo cual fue aceptado por la representación patronal, en segundo lugar: la representación sindical solicitó que el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores afectados por el procedimiento, fuese calculado de conformidad con la Convención Colectiva Vigente, lo cual fue aceptado por la Empresa, sin oponer objeción a esta solicitud…”.
Que, “... Ante esta petición, la Empresa, a pesar de las graves dificultades económicas que atraviesa, aceptó la propuesta y señaló como oportunidad de pago de prestaciones sociales, la fecha que fijara el Organismo. Seguidamente la Presidenta de la Junta de Conciliación acordó fijar para el día (27) de octubre del año 2003 como oportunidad de pago a los trabajadores afectados por la reducción…”.
Que, “…el día (27) de octubre de 2003, fecha ésta fijada por la Presidenta de la Junta de Conciliación para efectuar el pago, se hizo presente la Empresa con los cheques y la liquidación correspondientes (sic). Igualmente se hicieron presentes los representantes del Sindicato y los trabajadores Geisy Sánchez, Rosa Maldonado, Irian Moreno, Leidy Carmona, Paula Tovar, Meleni Guedez, Yaritza Seijas, Isbelia Mendoza, Juan Mendoza, Karla Jaspe, Peky Hidalgo, Lislitt Sandoval, Carmen Moreno, Daisy Soescum, Marilyn Villaroel y Carmen Peña, quienes manifestaron retirar el apoyo al Sindicato por ser patronal y no estar de acuerdo con la propuesta de pago de la Empresa, la cual manifestó que sería sencilla…”
Que, en fecha 2 de diciembre de 2003, se celebró una nueva reunión entre los trabajadores de la empresa y la inspectoría, donde se les hizo entrega de planillas contentivas de los cálculos de prestaciones.
Que, en fecha 28 de enero de 2004, la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua declaró improcedente el procedimiento de reducción de personal, motivando su decisión en que el Sindicato de trabajadores de la Sociedad Mercantil, “… no cumplió con el proceso de relegitimación que fue ordenado con el Consejo Nacional Electoral (CNE) según Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 140 de fecha 20 -12-2001, (149) de fecha 18-02-2002, y (150) de fecha 18-02-2002, órgano este que reconoce la validez de los procesos celebrados en acatamiento del Referéndum Consultivo del 03 de diciembre del 2000, por lo que existe una presunción de ilegalidad de éste al no constar en el expediente las actas que dejan constancia de haber cumplido con el proceso de relegitimación ordenado, para la relegitimación de las autoridades de las Organizaciones Sindicales…”.
Manifiesta que; “… este mismo sindicato, al cual se desconoce, representó a los trabajadores por ante la misma Inspectoría del Trabajo (sic) estado Aragua, al momento de discutir la Convención Colectiva vigente e igualmente los representó en la oportunidad de disminuir y aumentar la jornada de trabajo. En ninguna de estas oportunidades fue objetada su participación…”
Que, “… el Inspector del Trabajo del estado Aragua ha violentado los derechos constitucionales de mi representada, establecidos en los artículos 49 y 285.2 de nuestra carta magna, por cuanto le cercenó su derecho a la defensa y al debido proceso. BIEMCA cumplió con el procedimiento legal en todas y cada una de sus partes y, a pesar de ello, fue condenada a resarcir la situación infringida o vulnerada, por cuanto el procedimiento se realizó violentando el artículo 89 constitucional. Se le atribuyo a mí representada los hechos de un tercero que escapan a su responsabilidad. No corresponde a la Empresa, por ser un tercero, efectuar la legalización del Sindicato de Trabajadores o el cumplimiento de los parámetros establecidos por el C.N.E., por ello no debe sufrir las consecuencias de un posible (sic) ilegalidad…” (Mayúscula y resaltado de la cita).
Fundamenta su pretensión en los artículos 479 al 488, 499 al 493 de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 69, 70 y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en el artículo 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en los artículos 49 y 285 ordinal 2 de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicita la nulidad del auto de fecha 28 de enero de 2004, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, que declaró Improcedente el procedimiento de reducción de personal solicitado por mi representada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con relación a la determinación de la jurisdicción competente para conocer las impugnaciones contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha habido, como es conocido, una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial en cuyo iter inicial pueden destacarse las sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, recaídas en el caso: Fetraeducación, de fecha 05 de junio de 1986, ratificada por el fallo proferido en el caso: Corporación Bamundi, de fecha 13 de febrero de 1992. En estas decisiones, el criterio mantenido por el extinto Órgano Jurisdiccional consistió, grosso modo, en circunscribir la competencia material de la jurisdicción contencioso administrativa a las pretensiones dirigidas a impugnar los actos administrativos emitidos por los órganos de la Administración Pública, si y sólo si tales actos constituían ejecución de “normas de Derecho Administrativo”, quedando, por consiguiente, fuera del alcance de esta jurisdicción especializada –los actos de la Administración Pública emitidos con arreglo a otras ramas del ordenamiento positivo, tales como la civil, mercantil, laboral, etc.- (extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, caso; Fetraeducación, en Las Grandes Decisiones de la Jurisprudencia Contencioso Administrativa, 1961/1996, Caracas, 2007, p. 464).
No obstante, siendo el anterior el criterio dominante en el sistema constitucional precedente, el tema de la determinación del órgano jurisdiccional competente para resolver las pretensiones que se deduzcan con ocasión de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, generó bajo la vigencia ya de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, disparidad de criterios en las distintas Salas componentes del Tribunal Supremo de Justicia, lo que motivó el pronunciamiento de la Sala Plena contenido en la sentencia Nº 9, de fecha 5 de abril de 2005 (Caso: Universidad Nacional Abierta contra Inspectoría del Trabajo en los municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, y Carlos Arvelo del Estado Carabobo ), que resolvió el conflicto negativo de competencia planteado en su oportunidad por la Sala Político Administrativa. En esta decisión, la Sala Plena expresó:
“Ahora bien, tal como lo refiere la jurisprudencia anterior de la Sala Constitucional, ni la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 –vigente para la época del caso ‘Corporación Bamundi, C.A.’- ni la actual Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, establecen que corresponda a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo y, frente al principio de legalidad de la competencia, parecen insuficientes las razones fundadas en los principios de preeminencia de las normas laborales y unidad de la jurisdicción en materia laboral consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara.
(…)
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
(…)
Conforme a la doctrina expuesta (sentencia Nº 1333, de fecha 25 de junio de 2002, de la Sala Constitucional), en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…” (Paréntesis de esta Corte)
Con esta decisión, como se comprende, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República dilucidó la referida polémica acerca de la competencia en casos como el de autos, estableciendo que corresponde a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo. Más aún, dentro de esta Jurisdicción Ordinaria, también la Sala precisó que corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, con lo cual materializó una sentida aspiración de acercar la función jurisdiccional a los justiciables, reforzar facilitándolo el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y favorecer la garantía plenaria de la tutela judicial efectiva. En efecto, la Sala Plena, en primer lugar, distinguió perfectamente la -Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria-, integrada en general por la Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, de la llamada -Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial o Eventual-, conformada por los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos. En segundo lugar, con base en el principio de legalidad de la competencia, en las hipótesis de inexistencia de una norma legal expresa que configure a determinados órganos judiciales con la Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial, dicha competencia debe estimarse atribuida a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria. En tercer y último lugar, como ya se dijo, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, la Sala Plena precisó que corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales conocer, en el primer grado de jurisdicción, los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a los fines de facilitar la tutela judicial efectiva en beneficio de los justiciables.
Este pronunciamiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha sido acogido tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Político Administrativa. En efecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), expresó:
“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.
De igual forma, la Sala Político Administrativa acogió también el criterio proferido por la Sala Plena, en su sentencia Nº 1.458, de fecha 6 de abril de 2005, (caso Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), expresando el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“…Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se ordena a la sociedad mercantil Operaciones al Sur del Orinoco, CA. (OPCO), el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Gregory José Ugas Rodríguez, por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.”
Siendo ello así, es claro para esta Corte el criterio según el cual la competencia para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo corresponde, en el primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en Alzada o segundo grado de jurisdicción, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el auto de fecha 28 de enero de 2004, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, por lo que esta Corte declara su INCOMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto.
En consecuencia, esta Corte DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana SILVANA IPPOLITO PELLACANI, titular de cédula de identidad Nº 4.769.584, actuando en el carácter de directora principal de la Sociedad Mercantil BERMÚDEZ INDUSTRIA ELECTRO METALMECÁNICA, C.A. (BIEMCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1963, bajo el Nº 45, Tomo 5-A, asistida por la Abogada Roxana Yciarte Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.520, contra la providencia administrativa Nº 54-03 de fecha 28 de enero de 2004, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA; que declaró Improcedente la solicitud de reducción de personal intentada por la referida Sociedad Mercantil.
2. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a fines que conozca de la presente causa.
3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2004-002234
MEM
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