JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000218
En fecha 22 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 610-09 de fecha 23 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JERÓNIMO PASTOR HERNÁNDEZ CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.200.857, debidamente asistido por el Abogado Servando Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.890, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2008, por el referido Juzgado que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 27 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 28 de abril de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de junio de 2002, la representación judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Portuguesa, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 15 de noviembre de 1975, su representado ingresó a prestar sus servicios en la Comandancia General de Policía de la Gobernación del estado Portuguesa, como efectivo policial hasta el “30 de diciembre del año” 2001, toda vez que egresó de dicho organismo mediante “…pensión según Decreto emanado de la Gobernación del estado Portuguesa…” con un sueldo de doscientos cincuenta y siete mil setecientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 257.789,00) hoy día doscientos cincuenta y siete bolívares fuertes con setenta y ocho céntimos (Bs 257,78).
Que la relación entre el recurrente y el organismo recurrido tuvo una duración de veintiséis años (26) años, un (1) mes y tres (3) días, por lo que solicitó el pago de los siguientes conceptos: “…1.- Vacaciones Anuales: 15/11/97 al 15/11/98 343.718,40 Bs, 2.- Antigüedad, Ley Derogada: 15/11/75 18/06/97 1.777.030,20 Bs., 3.- Compensación: 15/11/75 al 31/12/96 470.496,00 Bs., 4.- Intereses Ley Derogada: 15/11/75 al 18/06/97 2.669.180,71 Bs., 5.- Antigüedad, Artículo 108: 19/06/97 al 17/12/01 1.992.546,55 Bs., 6.- Intereses sobre Prestaciones: 19/06/97 al 17/12/01 1.535.150,28 Bs. Alcanzándose por los preinvocados conceptos la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTIDOS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 8.788.122,14)…”.(Negrillas y Mayúsculas de la parte recurrente).
Solicitó el pago de la cantidad antes señalada, así como la indexación correspondiente.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 10 de junio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en lo siguiente:
“…En lo que respecta a los conceptos reclamados este tribunal acuerda las vacaciones anuales, antigüedad de Ley derogada, Compensación, Intereses de Ley derogada, antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses sobre prestaciones sociales, todos los cuales deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Con relación a la indexación solicitada la misma no es procedente manteniendo el criterio asentado por la Corte Primera Contencioso Administrativa en Sentencia de fecha 11 octubre del 2001, ratificada el 27 de marzo del 2006 y el 27 de junio del 2006, entre otras, donde se estableció que las obligaciones originadas por empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente, cuando están referidas a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario.
En lo que respecta al alegato de la parte querellada en su contestación que dice que al querellante se le han cancelado las prestaciones sociales de conformidad con cheque Nº91450630, del banco mercantil, cuenta bancaria Nº 1059-46696-1 de fecha 20 de diciembre de 2001, por un monto de Bs 7.125.011,40, tal como consta en el documento no expresa que se trate del pago de las prestaciones sociales demás conceptos laborales reclamados por el querellante, cuestión ésta que no puede ser presumida por este Juzgador, en mérito del cual se desecha tal argumento y así se decide.
Finalmente, dada las consideraciones anteriores, se hace forzoso declarar Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial intentada y así declarada…”. (Negrillas del a quo).
III
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.
Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la representación judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.
Tal prerrogativa en principio está sólo concedida a la República, sin embargo, debe hacerse extensiva y aplicable a los estados, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, el cual dispone lo siguiente :
Artículo 36. “Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República…”.
Por lo tanto, en atención a la disposición normativa supra transcrita, al ser la Gobernación del estado Portuguesa, un Órgano del Poder Público estadal, le son aplicables los mismos privilegios de los cuales goza la República, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
…Omissis…
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
…Omissis…
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta
…Omissis…
Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…”. (Resaltado de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien corresponde a esta Corte como Alzada, conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Servando Vargas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jerónimo Pastor Hernández Cárdenas contra la Gobernación del estado Portuguesa, solo en los aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del estado Portuguesa, realizando las siguientes consideraciones:
El presente caso gira en torno a la solicitud de pago de sus prestaciones sociales que realizó la parte recurrente, toda vez que egresó del organismo querellado tal y como lo señaló en su escrito libelar el 30 de diciembre de 2001 “…por pensión según Decreto emanado de la Gobernación del estado Portuguesa…” y hasta la presente fecha dicho organismo no las ha cancelado, por lo que el Juzgado a quo acordó dicho pedimento.
Visto lo anterior esta Corte debe señalar que la interpretación referente al tiempo que disponen los funcionarios públicos para exigir el pago de las prestaciones sociales, luego de culminada la relación de empleo público que existía con la Administración, ha sufrido ciertos matices, debido a los distintos criterios jurisprudenciales que se han establecido sobre la materia. En tal sentido, debe señalar esta Corte que en materia de cobro de prestaciones sociales y su diferencia se estableció, en un principio que el lapso para interponer dichas acciones era el de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública o el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse respecto a la caducidad de la pretensión y siendo que tal requisito de admisibilidad es materia que interesa al orden público y, por tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada, pasa este Órgano Jurisdiccional de seguidas a pronunciarse sobre la misma y, al respecto, observa lo siguiente:
En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa Pública aplicable al caso en concreto, el cual dispone lo siguiente:
“Todo acción con base a esta ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del días en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…”.
La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (querella), siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo ese hecho.
Así pues, a juicio de la Corte, este –hecho generador- se materializó, el 20 de diciembre de 2001, fecha en la cual el recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales, y no en fecha 30 de diciembre de 2001, como lo alega la parte recurrente al señalar esta fecha como finalización de su relación laboral. En este mismo orden de ideas y por cuanto como se desprende de la constancia de pago emanada de la Comandancia General de Policía de la Gobernación del estado Portuguesa la cual consta al folio dieciséis (16) del presente expediente, tal y como fue alegado por la Apoderada Judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, correspondían al pago por concepto de prestaciones sociales al trabajador plenamente identificado, quien no contradijo satisfactoriamente el motivo del pago, el cual fue efectivamente percibido por éste.
En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella fue el 20 de diciembre de 2001, y la querella fue interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa el día 28 de junio de 2002, constata esta Corte que transcurrió el lapso de seis (6) meses previsto en el prenombrado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad y, así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Alzada debe REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental fecha 10 de junio de 2008, que declaró Parcialmente con Lugar la querella interpuesta y declarar inadmisible el recurso interpuesto por la representación judicial del ciudadano Jerónimo Pastor Hernández. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Servando Vargas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JERÓNIMO PASTOR HERNÁNDEZ CÁRDENAS, antes identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2. REVOCA la sentencia sometida a consulta.
3. INADMISIBLE el recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2009-000218
MEM/
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