JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-N-2009-000224
En fecha 22 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 597-09 de fecha 24 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Adriana Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.175, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.155.161, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó a fin que esta Corte conozca en consulta de conformidad a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 28 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARAL
En fecha 19 de febrero de 2008, la Abogada Adriana Ferrer, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Pedro José Fernández Torres, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Portuguesa, con fundamento en lo siguiente:
Señaló, que en fecha 1º de agosto de 1986, su representado ingresó a prestar servicios en la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa desempeñando el cargo de Agente, hasta el 15 de mayo de 2007, fecha en la cual la Gobernación del estado Portuguesa “decidió unilateralmente Pensionarlo por Incapacidad, según emite (sic) Decreto Nº 1724”, ejerciendo para esa última fecha el cargo de Inspector.
Indicó, que en fecha 23 de noviembre de 2007, la Administración estadal le pagó a su mandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de “Bs. 36.892.590,67”, monto “a todas luces (…) manifiestamente incongruente por cuanto no se ajusta a la realidad jurídica”.
Expresó, que la Gobernación del estado Portuguesa desconoció lo establecido en las Cláusulas números 1, 15, 25, 39 y 59 de la II Convención Colectiva suscrita entre ese Órgano y sus empleados públicos, a la fecha en que realizó el pago de las prestaciones sociales a su representado.
Solicitó, el pago de la diferencia de prestaciones sociales por los conceptos de antigüedad; compensación por transferencia según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; prestación de antigüedad y fideicomiso de prestaciones sociales según el artículo 108 eiusdem; fideicomiso de prestaciones sociales previsto en el artículo 668 de la misma Ley; diferencia de vacaciones fraccionadas y antigüedad doble según cláusula Nº 39 del Convenio Colectivo, conceptos estos que ascienden a un total de cuarenta y nueve mil doscientos cincuenta bolívares fuertes con treinta y seis céntimos (Bs.F 49.250,36).
Solicitó igualmente la corrección monetaria del monto antes indicado determinable mediante experticia complementaria del fallo, así como las costas, costos y honorarios profesionales generados.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 25 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso administrativo contencioso funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Considera este juzgador que uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el Pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa ‘laboralización del derecho funcionarial’, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública. Tal seria (sic) el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozaran (sic) de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento (sic), en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
(…omissis...)
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo expuesto, observa este Tribunal Superior que el derecho al cobro de prestaciones sociales en su totalidad a que tiene derecho el funcionario y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso administrativo por ser una relación de empleo público, debe prosperar la querella interpuesta por pago de diferencias de prestaciones sociales.
No obstante, se puede evidenciar que los mismos no coinciden con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y La Convención Colectiva que la regula, así como tampoco la totalidad de los conceptos reclamados dada la naturaleza funcionarial del caso de autos, por lo que se acuerdan las diferencias de prestaciones sociales sólo por los conceptos de Prestación de Antigüedad, Fideicomiso de prestaciones sociales según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Diferencia de Utilidades como Trabajador Activo, Compensación por Transferencia y Diferencia de Pago de Vacaciones Fraccionadas.
Así las cosas solo los conceptos anteriormente señalados deberán ser calculados a los fines de determinar la diferencia sobre las prestaciones sociales del querellante, no así los demás conceptos solicitados en virtud de que no se corresponden con los derechos de que goza un funcionario al servicio de la Administración pública ya que dentro de su petitum incluye asignaciones que no le corresponden a un funcionario público, tales como antigüedad doble.
Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de Enero del 2007; de igual forma, tampoco debe este Tribunal acordar la condenatoria en costas.
Visto lo anterior debe ser declarada parcialmente con lugar la querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, y (sic) los fines de determinar con exactitud el monto de los conceptos acordados en el cuerpo de este fallo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 de (sic) Código de Procedimiento Civil, y así se decide…”. (Negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.
Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
La norma transcrita establece la consulta a la que están sometidas las decisiones dictadas en primera instancia, siempre y cuando éstas sean de carácter definitivo y resulten contrarias a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por los representantes de la República.
Tal prerrogativa en principio está sólo concedida a la República, sin embargo, debe hacerse extensiva y aplicable a los estados, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, el cual dispone lo que sigue :
Artículo 36. “Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República…”.
Por lo tanto, en atención a la disposición normativa supra transcrita, al ser la Gobernación del estado Portuguesa, un órgano del Poder Público estadal, le son aplicables las mismas prerrogativas de las cuales goza la República, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, al cual se hizo mención. Así se decide.
De manera que, en atención a la norma mencionada, al ser la Gobernación del estado Portuguesa, un órgano del Poder Público estadal, le son aplicables las mismas prerrogativas de los cuales goza la República, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República extensible a los estados, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República y los estados que la componen.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”. (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1107 de fecha 08 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara) realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).
Por tanto, como se expresó anteriormente, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República o aquellos Entes a los cuales se les haga extensible este privilegio, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la Gobernación demandada. Así se decide.
Así advierte esta Alzada que el Juzgado a quo en su decisión consideró que existía una diferencia entre el monto pagado al recurrente por concepto de prestaciones sociales y lo que debía serle efectivamente cancelado, motivo por el cual condenó a la Gobernación del estado Portuguesa al pago de la referida diferencia “…por los conceptos de Prestación de Antigüedad, Fideicomiso de prestaciones sociales según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia de Utilidades como Trabajador Activo, Compensación por Transferencia, y Diferencia de Pago de Vacaciones Fraccionadas.”.
De la lectura detenida del fallo sometido a consulta y en especial de su parte motiva, se observa que el A quo en su sentencia únicamente se limitó a señalar que existía una diferencia en el pago de las prestaciones sociales del actor y que esta debía ser cancelada por la Administración, sin exponer las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a su afirmación ni siquiera en forma sucinta, con el agravante de que no realizó ningún análisis de los elementos probatorios cursantes en autos, de allí que, a criterio de esta Corte no podía él A quo aseverar sin examinar las pruebas, que existiera alguna diferencia, condenando a la Gobernación del estado Portuguesa al pago de tales conceptos, sin haber determinado con precisión si efectivamente existía o no una discrepancia entre el monto que había sido pagado y lo que, a su juicio, le correspondía a la parte querellante por concepto de prestaciones sociales.
Precisado lo anterior, esta Corte estima conveniente indicar que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil consagra los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia, y específicamente en sus ordinales 4º y 5º, establece lo siguiente:
“Artículo 243.- toda sentencia debe contener:
…omissis…
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.
En lo que se refiere al citado numeral 5º, debe destacarse que la doctrina ha definido que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia.
Así lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2133 de fecha 21 de abril de 2005, caso: Fisco Nacional Vs. Productora de Alcoholes Hidratados, C.A. (PRALCA), en la cual estableció lo siguiente:
“…En razón de tal normativa, la Sala destaca que doctrinariamente se ha reconocido y así lo ha interpretado este Máximo Tribunal, lo cual se ratifica en este fallo una vez más, que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos, en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.…”.
Así, tenemos que la congruencia de una decisión se verifica por el cumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado.
Igualmente, debe señalarse que el requisito contenido en la disposición adjetiva parcialmente transcrita deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han dejado asentado que esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia.
Con relación a ello, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 1423 del 08 de agosto de 2007, caso: Fisco Nacional Vs. C.A. Vencemos, en la que dispuso lo siguiente:
“…De la norma supra señalada, se desprende el principio de la congruencia, conforme al cual el juez al decidir deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa con base en lo alegado por las partes, tomando en cuenta las evidencias que surjan de los medios probatorios por ellas aportados, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de los alegatos expuestos, así como los elementos de convicción generados por las pruebas promovidas a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas pues, de lo contrario, el juez crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley…”.(Resaltado de esta Corte)
De allí que, la falta de apreciación del Juzgado a quo de los elementos probatorios que rielan al expediente a fin de determinar la existencia o no de diferencias en el pago de las prestaciones sociales del querellante, se constituye en una infracción al principio de exhaustividad que debe imperar en las decisiones judiciales, vulnerándose además lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, con relación a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la motivación de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2390 de fecha 01 de noviembre de 2006, caso: Municipio Valencia del estado Carabobo Vs. Inversiones Twenty One, C.A., dispuso lo siguiente:
“…Respecto al requisito de la motivación, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la sentencia dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación de la decisión, radica en la falta o ausencia absoluta de fundamentos. (Ver entre otras, las sentencias Nros. 05567 y 01313, dictadas por esta Sala en fechas 11 de agosto de 2005 y 24 de mayo de 2006, casos: Uniauto C.A. y Servipal, C.A., respectivamente.)…”.
En el fallo objeto de consulta, el A quo no realizó el análisis de los cálculos efectuados por la parte recurrente, a fin de determinar si efectivamente existía una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, ni expresó cuáles fueron las razones que le condujeron a determinar que existía tal diferencia y que por tanto la Administración estadal debía ser condenada, situación que infringió lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud de los vicios que adolece la decisión objeto de la presente consulta, resulta forzoso para esta Corte ANULAR por efecto de la consulta la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Adriana Ferrer, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Pedro José Fernández Torres contra la Gobernación del estado Portuguesa. Así se decide.
Anulada la sentencia dictada por el Juzgado a quo pasa esta Corte a conocer del fondo según lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa de lo previsto en el párrafo 2, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto observa:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se observa que el actor en su escrito libelar solicito los conceptos siguientes: La prestación de antigüedad establecida en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; fideicomiso de prestaciones sociales; diferencia de utilidades prevista en los artículos 666 y 108 eisusdem, así como la diferencia de pago de vacaciones, y la antigüedad doble según cláusula Nº 39 del Convenio Colectivo, arrojando a su entender como resultado la suma de estos conceptos la cantidad de cuarenta mil doscientos cincuenta bolívares fuertes con treinta y seis céntimos (Bs.F 49.250,36).
En relación a ello, considera esta Corte que la parte recurrente si bien reclamó los referidos conceptos fundamentando además su pretensión en las clausulas 1, 15, 25, 39 y 59 de la II Convención Colectiva vigente entre el Órgano estadal y los empleados, que comprenden: la bonificación de fin de año; beneficios socioeconómicos para los funcionarios, trabajadores, jubilados y pensionados; pago doble de prestaciones sociales y permanencia de beneficios; igualmente no se observa evidencia alguna de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que el recurrente haya traído a los autos elementos probatorios que permitan llevar a esta Corte a la convicción de la supuesta diferencia adeudada por el Órgano recurrido en relación con los diversos conceptos reclamados.
En virtud, de lo antes expuesto esta Corte observa, que no pudiendo desvirtuar la recurrente que los cálculos realizados por la Administración se encuentren errados, según se evidencia de la planilla de orden de pago elaborada por la Dirección de Administración Financiera que cursa al folio catorce (14) y la planilla del cálculo de antigüedad elaborada por la Dirección de Recursos Humanos que cursa al folio ochenta y cuatro (84), que los conceptos demandados por el actor fueron cancelados, en consecuencia los cálculos se encuentran ajustados a derecho, resultando que no se evidencia tal diferencia en el pago de prestaciones sociales.
Por lo tanto con fundamento en lo anterior resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar las pretensiones del recurrente en lo atinente al pago de la diferencia de prestaciones sociales y en cuanto a la corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente, en virtud que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, pues los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria. En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta de la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Adriana Ferrer, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ TORRES contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2. ANULA la sentencia dictada por el A quo por efecto de la consulta.
3. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Adriana Ferrer, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ TORRES contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) día del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ANDRÉS BRITO
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
LA JUEZ,
MARIA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA
MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-N-2009-000224
ES/
En fecha ___________________ ( ) de _________________________ de
dos mil nueve (2009) siendo la(s) _________________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________________.
La Secretaria,
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