JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001432

En fecha 29 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1165 de fecha 13 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARTA MAYORA DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.230.128, asistida por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de junio de 2005, por el Abogado José Lorenzo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.250, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2005, por el referido Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 09 de agosto de 2005, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación del recurso de apelación.

El 08 de febrero de 2006, el Abogado Humberto Simonpietri Luongo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó el abocamiento de la causa.

En fecha 20 de marzo de 2006, la Secretaria de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 09 de agosto de 2005, exclusive, fecha en que se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 23 de febrero de 2006, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los quince (15) días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día 09 de agosto de 2005, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 23 de febrero de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 10 y 11 de agosto de 2005; 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005; 15, 16, 17, 20, 21, 22 y 23 de febrero de 2006…”.

El 17 de mayo de 2006, la representación judicial de la recurrente solicitó que se declarara la “perención de la instancia”; petición que fue ratificada los días 31 de julio de 2006, 02 de octubre de 2006, 13 de noviembre de 2006, 24 de enero de 2007, 06 de marzo de 2007 y 08 de mayo de 2007.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de diciembre de 2008, ésta quedó integrada de la siguiente manera: ANDRÉS ELOY BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 11 de febrero de 2009, el Abogado Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la actora, solicitó el abocamiento de la causa.

En fecha 02 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación Superior y de la Procuradora General de la República, “…concediéndosele a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem…”.

El 03 de marzo de 2009, el ciudadano José Ereño, en su condición de Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, el cual fue recibido por la ciudadana Milena Guillén, quien se desempeñaba como asistente de correspondencia en la mencionada institución.

En fecha 19 de mayo de 2009, el ciudadano Francisco Uzcátegui, en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el ciudadano Daniel Alonzo, actuando con el carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la Procuradora General de la República.

El 18 de junio de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.

En fecha 30 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 04 de marzo de 2004, la ciudadana Marta Mayora de Álvarez, asistida por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio de Educación Superior (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), con base en las consideraciones siguientes:

Señaló, que ingresó en fecha 16 de octubre de 1969, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), “…donde permanecí hasta Enero (sic) de 1974. Desde Febrero (sic) de 1974 a Mayo (sic) de 1976, presté mis servicios a la entonces Oficina Central de Personal dependiente de la Secretaría General de la República (…). Luego en Septiembre (sic) de 1982, ingresé como Docente (sic) al Colegio Universitario de Caracas; al alcanzar el carácter de Miembro Ordinario Personal Académico, recorrí el Escalafón (sic) Universitario (sic) desde la Categoría (sic) de Asistente a la de Titular con una dedicación en el tiempo de Exclusiva (sic), de donde egresé como Jubilado (sic) con efecto desde el 15 de Agosto (sic) de 2002, mediante Resolución Nº 000107 de fecha 06-06-02 (sic)…”.

Sostuvo, que en fecha 05 de diciembre de 2003, recibió la cantidad de noventa y nueve millones ochocientos cuatro mil trescientos veintisiete bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 99.804.327,81), por concepto de prestaciones sociales; monto que debía considerarse como un anticipo, dado que los cálculos efectuados no se correspondían con la realidad.

Alegó, que la revisión de los cálculos efectuados por el Ministerio recurrido era necesaria, puesto que los mismos partían de premisas que no se correspondían con los principios doctrinarios y jurisprudenciales “…y los derivados de las propias normas, puesto que nunca puede admitirse que la referencia para ese pago parta de 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1970 en la Ley de Carrera Administrativa y porque el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la Ley del Trabajo en 1975, lo que nos permite reforzar nuestro criterio en cuanto a los errores en que ha incurrido el Despacho de Educación y que seguramente son la base de esa diferencia que estamos reclamando…”.

Adujo, que el monto que debió recibir por concepto de diferencia de prestaciones sociales ascendía a la cantidad de ciento sesenta y cuatro millones trescientos treinta y siete mil setecientos cincuenta bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 164.337.750,28), que al deducirle el monto que recibió, arrojaba una diferencia de sesenta y cuatro millones quinientos setenta y tres mil cuatrocientos veintidós bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 64.573.422,47).

Finalmente, reclamó el pago de los intereses de mora por el excesivo retraso en la cancelación de sus prestaciones sociales.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…Del texto parcialmente transcrito se observa: 1) Que la hoy querellante no especificó en el libelo, los supuestos errores en los cuales afirma incurrió la Administración Pública a la hora de efectuar el cálculo y pago de sus prestaciones sociales; 2) Tampoco señaló, los fundamentos de hecho conforme a los cuales, a su entender, existe una supuesta falta de correspondencia entre el cálculo realizado por el organismo querellado con los conceptos cuyo pago solicita por vía del presente recurso; 3) Que la especificación y determinación de los conceptos que alega el actor se le adeudan, no consta en el propio cuerpo del libelo, si no un (sic) informe anexo al mismo, elaborado por el Lic. Oscar Millán Certad, profesional en Economía, titular de la cédula de identidad Nº 3.800.972, el cual carece de valor probatorio por emanar de un tercero que no es parte en el presente juicio, y no constar en actas del expediente que su contenido hubiese sido ratificado en el curso del proceso mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

En virtud de lo expuesto, y dada la indeterminación observada en el libelo al no haber especificado el actor en el libelo los conceptos que reclama, resulta forzoso para este sentenciador establecer que la demanda propuesta carece de título o causa de pedir, entendida esta última como la (sic) circunstancias que motivaron la interposición del recurso (supuesta diferencia en el pago de las prestaciones sociales), motivo por el cual, la pretensión deducida no puede prosperar en derecho y, así se decide.

…Omissis…

En lo que respecta a la solicitud formulada por la querellante referida al pago de intereses moratorios, en virtud de que hubo una excesiva demora en el pago de sus prestaciones sociales, se observa:

Consta al folio 5 del expediente la Resolución Nº 000107 de fecha 6 de junio de 2002, suscrita por el Ministro de Educación, mediante la cual se le concede al querellante (sic) el beneficio de jubilación, con vigencia a partir del 15 de agosto de 2002.

Consta al folio 6 del expediente, que el actor (sic) recibió el pago de sus prestaciones sociales el día 5 de diciembre de 2003, asimismo consta que la cantidad recibida específicamente fue de Bs. 99.804.527,81.

De lo expuesto se evidencia que desde la fecha en la cual se le otorgó a la parte actora el beneficio de la jubilación, y hasta la fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales, transcurrió un período de un (1) año, tres (3) meses y veintiún (21) días, hecho este (sic) que genera en cabeza del Estado la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por ese retardo, a los fines de mantener -por mandato constitucional- un equilibrio económico entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del texto constitucional.

En razón de lo anterior, se ordena determinar los intereses moratorios aplicables al monto de las prestaciones sociales pertenecientes a la actora. Desde la fecha efectiva de su jubilación y hasta la fecha en la cual consta en autos, recibió el pago de sus prestaciones sociales -5 de diciembre de 2003-, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuya determinación se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.



-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

Artículo 110: “…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Asimismo, en sentencia Nº 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A vs Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

…Omissis…

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial; de allí que deba concluirse que este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de junio de 2005, por el Abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República y, al efecto, observa lo siguiente:
El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
Artículo 19: “…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que desde el día 09 de agosto de 2005, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 23 de febrero de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 10 y 11 de agosto de 2005; 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005; 15, 16, 17, 20, 21, 22 y 23 de febrero de 2006; evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de junio de 2005, por el Abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto Así se decide.

No obstante lo anterior, resulta necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Monique Fernández Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

'… Omissis…

El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.

…Omissis…' (Destacado de este fallo).

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:

'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)” (Destacado y corchetes de este fallo).
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
De la sentencia parcialmente citada se desprende que, una vez declarado el desistimiento del recurso de apelación como consecuencia de la falta de fundamentación, conforme a las previsiones contenidas en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado; en tal sentido, la firmeza del fallo apelado se producirá en tanto y en cuanto el Tribunal Ad quem determine que la sentencia apelada: i) no viola normas de orden público y; ii) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto N° 6.286, con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido, procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo tanto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
En tal sentido, se observa que la pretensión adversa a los intereses de la República estimada por el A quo en su decisión, fue la relativa al pago de los intereses moratorios por el retardo en que incurrió el Ministerio recurrido en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, ordenando así el mencionado juzgado el pago de los intereses moratorios calculados a partir del 15 de agosto de 2002, fecha en la cual culminó la relación de empleo público, hasta el 05 de diciembre de 2003, fecha en la cual recibió el respectivo pago, mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación al pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales solicitado por el recurrente y acordado por el A quo, esta Corte realiza con carácter previo las consideraciones siguientes:

Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.).

Siendo ello así, por cuanto en el presente caso se observa que al recurrente le fue concedido por el Ministerio recurrido el beneficio de jubilación a partir del 15 de agosto de 2002, mediante Resolución Nº 000107, de fecha 06 de junio de 2002, según consta al folio cinco (5) del expediente judicial, hecho no controvertido por la parte querellada, y que el 05 de diciembre de 2003, recibió el pago de sus prestaciones sociales, resulta evidente que existió demora en su cancelación, por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios, tal y como lo estimó el Juzgado a quo. Así se declara.

De manera que, al quedar ratificado por esta Alzada lo declarado por el A quo en cuanto a la procedencia de los intereses moratorios originados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculadas desde el 15 de agosto de 2002, hasta el 05 de diciembre de 2003, según lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario ordenar igualmente como lo hizo el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y constatado que no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por este Órgano Jurisdiccional y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto N° 6.286, con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de junio de 2005, por el Abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARTA MAYORA DE ÁLVAREZ, asistida por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR).

2. DESISTIDO el recurso de apelación.

2. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARTA MAYORA DE ÁLVAREZ, asistida por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Presidente,



ANDRÉS BRITO





El Juez Vicepresidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-R-2005-001432
ES/


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil nueve (2009), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.


La Secretaria,