EXPEDIENTE N°: AP42-R-2009-000173
MAGISTRADO PONENTE: Andrés Eloy Brito

En fecha 18 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2009-0152 de fecha 11 de febrero de 2009, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Lenor Rivas de Lárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.227, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TELECOMUNICATIONS TECHNOLOGIES INC, TTH C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda en fecha 9 de noviembre de 1992, quedando anotada bajo el Nº 25, Tomo 64-A Sgdo, contra la Providencia Administrativa Nº 00246-08 dictada en fecha 16 de junio de 2008 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Oscar Humberto Colmenares, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.851.936, contra la referida Sociedad Mercantil.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de febrero de 2009, por la Abogada Lenor Rivas de Lárez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 26 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran los respectivos escritos de informes.

En fecha 16 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por la Abogada Arelis Ascanio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.710, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Oscar Humberto Colmenares.

En fecha 18 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al informe presentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Arelis Ascanio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Oscar Humberto Colmenares, mediante la cual alegó que la parte apelante no presentó el escrito de informes respectivo, motivo por el cual no tiene observaciones posibles.

En fecha 2 de abril de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 18 de marzo de 2009, sin que la parte recurrente haya presentado observaciones al escrito de informe consignado por la representación judicial del ciudadano Oscar Humberto Colmenares, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 6 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 26 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Lenor Rivas de Lárez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 7 de enero de 2009, la Abogada Lenor Rivas de Lárez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Telecomunications Technologies Inc, TTH C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 00246-08 dictada en fecha 16 de junio de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

Alegó que “…en la oportunidad de la contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos el representante de la empresa, procedió a contestar a las particulares contenidas en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y presentó escrito complementario donde indicaba arias (sic) razones por las cuales se encontraba exceptuada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano OSCAR COLMENARES, pero es el caso que no hubo pronunciamiento sobre estos alegatos, con lo cual se evidencia que quien providenció no se atuvo a lo alegado y probado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que es obvio que se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…” (Mayúsculas del original).

Alegó el vicio de silencio de pruebas, ya que “… para el supuesto negado que se considere como cierto lo expuesto por la sentenciadora de la Providencia Administrativa, en el sentido de que la relación de trabajo fue indeterminada, es evidente que esta (sic) entra en contradicción, dado que si valora las documentales para indicar que la relación de trabajo era a tiempo indeterminado, también debió de haberlas valorado para determinar que el contrato de trabajo terminó el 15 de diciembre de 2005 y el reclamante cobró sus prestaciones sociales por finalización del contrato de trabajo y al hacerlo está renunciando tácitamente al procedimiento de reenganche y Pago de Salarios Caídos…”.

Finalmente, solicitó que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00246-08 de fecha 16 de junio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y se declare sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Oscar Humberto Colmenares y como medida preventiva, la suspensión de los efectos del acto administrativo que consecuencialmente se producen al declarar con lugar la referida solicitud.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de enero de 2009, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…Siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto. Ello así, este Tribunal observa que para la fecha en la cual fue notificada de la Providencia Administrativa impugnada, es decir, en fecha Treinta (30) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es el instrumento legal aplicable.
(…) observa este Juzgado que el escrito de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos fue interpuesto en fecha Siete (07) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), y en fecha Treinta (30) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), fue notificado de la Providencia Administrativa, por lo que el cómputo del lapso de caducidad para acudir a los Órganos Jurisdiccionales para solicitar la declaratoria de la Nulidad del acto administrativo in commento, comienza en el momento en el cual es notificado de la aludida Providencia Administrativa.
Ahora bien, desde la fecha en que fue dictado el acto administrativo, hasta la presentación del escrito libelar, se constata que transcurrió un lapso de Seis (06) meses y Ocho días, lo cual supera el lapso de 06 meses establecidos en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé:
(…Omissis…)
Siendo ello así, este Tribunal debe forzosamente declarar la INADMISIBILIDAD por caducidad de la presente acción, y así se decide…” (Destacado de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, es preciso citar lo establecido en la sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.), donde la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia delimitó las competencias –de modo provisional- de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las cuales, conviene destacar para el caso de autos lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

Conforme a la decisión citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia delimitó el ámbito competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2009 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:

Mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2009, la Abogada Lenor Rivas de Lárez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Telecomunications Technologies Inc, TTh C.A., manifestó la voluntad de desistir del recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos: “…Por cuanto mi mandante cumplió con la Providencia Administrativa contra la cual se recurrió, reenganchando al ciudadano Oscar Colmenares y pagándole sus salarios caídos, desisto de la apelación interpuesta…”.
Al respecto, a los fines de que un Órgano Jurisdiccional imparta la homologación del desistimiento, es preciso que la parte que desista, cumpla los requisitos previstos en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Destacado de esta Corte).
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Conforme a las normas citadas, dichos requisitos se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

Observa esta Corte que corre inserto al folio siete (7) del expediente judicial, poder otorgado por el ciudadano Jonatahn Bratt, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Telecomunications Technologies Inc, TTh C.A., ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 2 de noviembre de 2000, a los Abogados Lenor Rivas de Lárez, Mario Lárez Díaz, Henry Lárez Rivas y Anelvy Brito Rodríguez, donde se confieren una serie de facultades, dentro de las cuales se constata de forma expresa la facultad especial de los mencionados Abogados “…para intentar y contestar demandas y reconvenciones; ejercer recursos ordinarios y extraordinarios; darse por citados o notificados; convenir; desistir; transigir…”, de la manera exigida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la parte recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA la solicitud presentada en fecha 26 de mayo de 2009, referente al desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Telecomunications Technologies Inc, TTh C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00246-08 dictada en fecha 16 de junio de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de febrero de 2009 por la Abogada Lenor Rivas de Lárez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TELECOMUNICATIONS TECHNOLOGIES INC, TTH C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de enero de 2009, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 00246-08 de fecha 16 de junio de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

2. HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil ocho (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2009-000173
AB//
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria.