EXPEDIENTE N°: AP42-R-2009-000205
MAGISTRADO PONENTE: Andrés Eloy Brito

En fecha 4 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 16-2009 de fecha 13 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Gregorio Garrido y María Molina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 99.757 y 99.688, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana TERESA DE JESÚS MUJICA DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.003.451, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2008 por la Abogada María Molina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 31 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito de informes presentado por la parte apelante en fecha 18 de diciembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de abril de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 31 de marzo de 2009, sin que la parte recurrida hubiere presentado observaciones al referido escrito, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 23 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de noviembre de 2006, los Abogados José Gregorio Garrido y María Molina, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Teresa de Jesús Mujica de Gutiérrez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales contra la Gobernación del estado Aragua, en los siguientes términos:

Indicaron que “…Nuestra (…) mandante (…) prestó sus servicios personales (…) por tiempo Indeterminado (sic) en el Cargo de Docente de Aula adscrito a la Dependencia E.B. VICTOR MANUEL PATIÑO. En fecha 08 de (sic) mes de septiembre de 1997, el ciudadano (…) Gobernador del Estado Aragua, le dirige ‘NOTIFICACIÓN’ (…) que a partir del 30 de abril de 1997, se le otorga el beneficio de Jubilación, por haber acumulado una antigüedad de 30 años, y cumplido con todos los requisitos y formalidades indispensables, y que se le asignará por concepto de jubilación la cantidad equivalente al 100% de la ultima (sic) remuneración mensual (…) Ahora bien (…) en (…) fecha 09 de Diciembre (sic) de 1997, la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Aragua, emite una Liquidación de Prestaciones Sociales (…) por la cantidad de bolívares DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES (sic) MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 2.323.899,79)...” (Destacado del original).

Señalaron que “…en fecha 17 de septiembre de 1998, el Prof. Carlos Villarroel, le dirige una comunicación a la Dra. Doris Galíndez, que para ese momento representaba a nuestros (sic) mandantes (sic), donde le comunica que en virtud de la demanda interpuesta ante la Secretaría Sectorial de Educación del Estado Aragua, y que luego de haber realizado un profundo estudio y análisis, reconocen que en la liquidación de los jubilados tuvieron una diferencia en el pago de sus Prestaciones Sociales, y que por cuestión presupuestaria no pueden cancelarle dichas diferencias (…) En virtud de dicha comunicación y de su reconocimiento por parte de dicho funcionario nuestra representada han (sic) procedido a realizar durante todos estos años reclamaciones por ante el ‘ESTADO’, con el ánimo de que dichas diferencias sean determinadas y sean incluidas en el presupuesto para que les fueren canceladas, pero las mismas han sido infructuosas…” (Destacado del original).

Sostuvieron que “…LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, para el momento de realizar las liquidaciones no tomo (sic) en cuenta para el computo (sic) (…) lo siguiente: a) (…) el tope máximo que establece el artículo 666 de la LOT, que es 13 años. b) Los intereses generados correspondientes al régimen anterior hasta la fecha 19/06/1997, son errados por acción de error en su formulación. c) (…) al momento de realizar el computo (sic) de los intereses generados desde el 18/06/1997 hasta el 18/06/2002, no tomo (sic) en cuenta que el capital que nace por el incumplimiento del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, está conformado por la Antigüedad + La Compensación por Transferencia + los Intereses Generados no cancelados al trabajador hasta la entrada en vigencia de la nueva ley. d) (…) al momento de realizar el computo (sic) de los intereses generados desde el 19/06/2002 hasta su real pago…” (Destacado del original).

Estimaron el presente recurso por la cantidad total de treinta y seis millones cuatrocientos doce mil quinientos noventa y seis bolívares con catorce céntimos (Bs. 36.412.596,14), que hoy día corresponde a la cantidad de treinta y seis mil cuatrocientos doce bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 36.412,59).

Finalmente, solicitaron el pago de los intereses moratorios y de la indexación o corrección monetaria del monto demandado a la fecha de la ejecución de la sentencia y por otra parte, que se condene en costas a la parte recurrida.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo las siguientes premisas:

“…Considera este Juzgador conocer como punto previo el alegato formulado por la Apoderada Judicial del Ente Querellado, en lo relativo a la caducidad de la acción; siendo que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, que le adeuda la Gobernación del Estado Aragua a la querellante, por haber mantenido relaciones laborales, cuando fue Jubilada por la Gobernación del Estado Aragua, por haber mantenido una relación de 30 años.
Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la Ley la revisión de oficio de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del ‘…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…’, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente. En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al folio 12 de la presente causa, que la recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 07 de Noviembre (sic) de 2006, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que la querellante recibió el pago en fecha 09 de Diciembre (sic) de 1997, tal como consta al folio 02 de la querella interpuesta, y la interposición de la demanda fue en fecha 07 de Noviembre (sic) de 2006. Y así se decide.
Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía a la Ciudadana (sic): Teresa de Jesús Mújica de Gutiérrez , para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo (sic) 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este fatal y que resulta procedente su revisión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica…”.

III
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 18 de diciembre de 2008, la Abogada María Molina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó escrito por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

Indicó que “:..Este tribunal declara la Caducidad de la pretensión, motivándose en el Articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) Si analizamos este articulo (sic) (…) observamos que en primer lugar indica Todo Recurso con fundamento en esta Ley, aquí tenemos nuestra primera posición ya que nuestra querella se fundamenta en una Diferencia Existente en el pago de las Prestaciones Sociales y no contra la resolución de la Jubilación otorgada que pudiera considerarse el Acto Administrativo, pero que tampoco versa sobre esa Ley sino que se obtiene en base a lo establecido en la Ley Orgánica de Educación quien es la que rige a mi representada…” (Destacado del original).

Añadió que “…el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación dispone: ‘Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley del Trabajo (…) Esto nos lleva a concluir que para la reclamación realizada debemos tomar en consideración el lapso de un año contemplado en el articulo (sic) 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, como en efecto lo hicimos por lo tanto no operaria (sic) la Caducidad alegada por la Procuraduría del Estado…” (Destacado del original).

Finalmente, sostuvo que “…las acciones que pueden ser ejercidas con ocasión al reclamo de los derechos derivados de la relación de trabajo de los docentes con la Administración Publica (sic) corresponde a la jurisdicción contenciosa (sic) administrativa, como así lo hicimos, para lo cual el docente tiene un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, para intentar las acciones conducentes a la tramitación del pago de sus prestaciones sociales (…) En este sentido, en materia de prestaciones sociales de los trabajadores, se concede en sede administrativa un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como lo contempla en articulo (sic) 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

IV
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia), actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema contencioso administrativo, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

En primer término, aprecia esta Corte que el Juzgado A quo en la sentencia apelada declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que el recurso fue interpuesto en fecha 7 de noviembre de 2006, y la parte recurrente recibió el pago en fecha 9 de diciembre de 1997.

Por su parte, la recurrente en el escrito de informes presentado ante el Juzgado de Instancia, indicó que por cuanto el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación dispone que los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por sus disposiciones y las de la Ley del Trabajo, en la presente causa resultaba aplicable el lapso de prescripción de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, es imperioso destacar que si bien es cierto, la Ley Orgánica de Educación establece que el personal docente se rige por las disposiciones establecidas en el referido texto legal y supletoriamente por la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a los beneficios laborales que corresponden a éstos tipos de funcionarios; no es menos cierto, que con relación al procedimiento judicial con base en el cual deben ventilarse las reclamaciones por algún concepto derivado de la relación de empleo público realizado por algún docente, resultan aplicables las disposiciones adjetivas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Precisado lo anterior, es necesario analizar lo relacionado con el lapso de caducidad para interponer los recursos derivados de una relación de empleo público, para lo cual se observa que en el presente caso el hecho que dio lugar al recurso -reclamo por diferencia de prestaciones sociales- se verificó en el año 1997, tal como fue alegado por el recurrente, motivo por el cual, resulta aplicable rationae temporis el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, y no el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como erróneamente lo indicó el Juzgado A quo.

Ello así, el referido artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, prevé lo siguiente:

“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

De la norma transcrita se desprende que el recurso podrá ser ejercido dentro del lapso de seis (6) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que lo originó, tomando en cuenta de que la caducidad es un lapso que corre fatalmente y que, por lo tanto, no puede ser interrumpido ni suspendido como la prescripción, es decir, corre inexorablemente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, quien incluso deberá verificar y revisar de oficio en cada caso y en cualquier estado y grado de la causa el cumplimiento o no de los lapsos de caducidad legalmente previstos.

Al respecto, es preciso señalar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006, (caso: Héctor Ramón Camacho Aular), mediante la cual estableció lo siguiente:

“…para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.
En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales.
Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.
Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.
En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma.
Asimismo, debe indicarse que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un ‘derecho fundamental’, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica…” (Resaltado de esta Corte).

De manera que, estando en presencia de una jurisdicción especializada, a saber, la jurisdicción contencioso administrativa, prevalece el lapso de caducidad previsto en la Ley de la materia, y no los de prescripción consagrados en la legislación laboral, y más aún cuando estamos en presencia de normas de orden público, situación ésta que quedó claramente dilucidada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en la sentencia ut supra transcrita, considerando que en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales, resulta aplicable el lapso de caducidad previsto en la Ley especial de la materia.

Ello así, en el presente caso el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 7 de noviembre de 2006, y la parte recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 15 de diciembre de 1997, según se desprende del recibo de pago que riela al folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente, y no como señaló el Juzgado A quo, esto es, que el pago de las prestaciones sociales haya tenido lugar en fecha 9 de diciembre de 1997; siendo que se evidencia el transcurso en exceso del lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de autos, y por ende, ha operado la caducidad de la acción, tal como lo declaró el Juzgado A quo.

Ahora bien, considera necesario esta Corte señalar que al ser proclamado el Estado Venezolano como un Estado Social de Derecho y de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aún cuando haya operado la caducidad señalada, no es menos cierto que en casos como el de autos, si la Administración Pública procede voluntariamente, o por razones de equidad, a efectuar el pago de la diferencia de las prestaciones sociales reclamadas, dicho pago no estaría sujeto a repetición, dado el indiscutible carácter de obligación natural ante créditos o deudas existentes, aunque afectados por prescripción o caducidad.

Por todas las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Molina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Teresa de Jesús Mujica de Gutiérrez, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la Gobernación del estado Aragua, en consecuencia, esta Corte Confirma con la reforma indicada el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2008 por la Abogada María Molina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana TERESA DE JESÚS MUJICA DE GUTIÉRREZ, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2009-000205
AB/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria.