JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
Expediente Número AP42-R-2009-000524

En fecha y 30 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 299 de fecha 16 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos medida cautelar innominada, por el Abogado Rafael Arocha, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 44.395, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil HOTEL TAMANACO, C.A., inscrita inicialmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 1948, bajo el Número 319, Tomo 2-C, posteriormente reformados sus Estatutos mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 1983, bajo el Número 85, Tomo 41-A; contra el acto administrativo identificado con el Número 0492, de fecha 1º de julio de 2008, contenido en la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nº 492, expedida por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación de fecha 4 de marzo de 2009, dictado por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ydania Molina Landaeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 123.295, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de enero de 2009, que declaró Inadmisible la solicitud de medida cautelar innominada e Improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido.

En fecha 12 de mayo de 2009, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ; fijándose el decimo (10º) día de despacho siguientes para que las partes presentaren por escrito los informes respectivos, ello de conformidad con el procedimiento de segunda instancia previsto en el articulo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de junio de 2009, siendo la oportunidad procesal correspondiente, la Abogada Ydania Molina Landaeta, Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., presentó el escrito de informes respectivo.

El 1º de junio de 2009, siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Abogado Renato de Sousa Pardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 71.014, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A., presentó el escrito de informes respectivo.

En fecha 1º de junio de 2009, siendo la oportunidad procesal correspondiente, la Abogada Yurimar Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 118.985, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó el escrito de informes respectivo.

En fecha 1º de junio de 2009, siendo la oportunidad procesal correspondiente, la Abogada María Gabriela Mata Villasana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 66.886, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Regina Mercedes Vander Biest Girardi, Luisa María Ferreira Armas, William Javier Chacón Vega, Octavio Enrique Serrano Viloria, Carlos Miguel Erzetic Ursic y Tomasso Petruzzella Tridente, titulares de las cédulas de identidad números 6.931.645, 6.846.927, 6.373.428, 6.913.851, 81.093.132 y 4.580.020 respectivamente, en su condición de Terceros Intervinientes, presentó el escrito de informes respectivo.

Por auto de fecha 2 de junio de 2009, la Secretaría de esta Corte fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes, de considerarlo necesario, presenten las observaciones a los escritos de informes consignados.

Mediante auto de fecha 3 de junio de 2009, se ordenó la apertura de una nueva pieza judicial en el presente expediente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El 10 de junio de 2009, siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Abogado Renato de Sousa Pardo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A., presentó escrito de observaciones a los informes consignados.

En fecha 10 de junio de 2009, el ciudadano Jaime Aymerich Chamber, titular de la cédula de identidad Nº 5.311.506, presentó diligencia, asistido por el Abogado Renato de Sousa Pardo, antes identificado, mediante la cual manifestó que es cierto el contenido y suya la firma que suscribe el Informe Técnico de avaluó que riela a los folios trescientos dieciocho (318) al trescientos noventa y cuatro (394) de la primera pieza del presente expediente.

El 11 de junio de 2009, el ciudadano Luis Ortiz Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 9.965.898, presentó diligencia, asistido por el Abogado Renato de Sousa Pardo, antes identificado, mediante la cual manifestó que es cierto el contenido y suya la firma que suscribe el dictamen jurídico-legal que riela a los folios doscientos cincuenta y ocho (258) al trescientos siete (307) de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 15 de junio de 2009, siendo la oportunidad procesal correspondiente, la Abogada Ydania Molina Landaeta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., presentó escrito de observaciones a los informes consignados.

Por medio de auto de fecha 17 de junio de 2009, la Secretaría de esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

El 30 de junio de 2008 se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 30 de junio de 2009, el ciudadano Ricardo Ruiz Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº 6.547.609, presentó diligencia, asistido por el Abogado Renato de Sousa Pardo, antes identificado, mediante la cual


manifestó que es cierto el contenido y suya la firma que suscribe el análisis financiero-contable que riela a los folios trescientos ocho (308) al trescientos diecisiete (317) de la primera pieza del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2009, el Abogado Renato de Sousa Pardo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A., solicitó la apertura de una articulación probatoria.

Por medio de diligencia de fecha 15 de julio de 2009, el Abogado Renato de Sousa Pardo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A., ratifica el contenido de la diligencia del 7 de julio de 2009 y solicita, nuevamente, la apertura de una articulación probatoria.

En fecha 27 de julio de 2009, la Abogada Ydania Molina Landaeta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., presentó escrito de oposición a la solicitud de apertura de la articulación probatoria.

Mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2009, la Abogada Ydania Molina Landaeta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., solicitó copias certificadas del escrito de observaciones a los informes presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A.

Por medio de auto de fecha 4 de agosto de 2009, la Secretaria de esta Corte ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LAS SOLICITUDES CAUTELARES

El 2 de diciembre de 2008, el Abogado Rafael Arocha, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, contra el acto contenido en la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nº 492, expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el cual se expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) [l]a Sociedad Mercantil HOTEL TAMANACO C.A. es una empresa mercantil, constituida hace más de cincuenta (50) años, que se dedica a la actividad hotelera, para lo cual ha destinado el inmueble constituido por la edificación conocida como Hotel Tamanaco, con todas las instalaciones que comprende el complejo, y que forma parte de un predio urbano con una superficie de aproximadamente 16 hectáreas, ubicado en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda (…) parte de cuya propiedad fue traspasada mediante un complejo de actos negóciales, con la finalidad de alcanzar la realización efectiva del conjunto urbanístico destinado exclusivamente a la actividad de alojamiento hotelero y comercio turístico (…)” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del original).

Que “(…) [d]icho predio está regulado por la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes y su Plano de Zonificación, vigentes desde 1998, bajo el código de zonificación H-CCT (Hotel y Comercio

Central Turístico), en sus artículos 39 y 40, que integran la Sección III del Capítulo III, identificada como ‘DEL SECTOR COMERCIAL’ (…)’” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) [e]n el articulo 39 [de la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes] se fija el uso que rige al inmueble, restringiéndolo a ‘la actividad hotelera’, para indicar de inmediato, que las variables aplicables serian aprobadas ‘a través de los Acuerdos emanados de la Cámara Municipal del Distrito Sucre’” [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) [d]entro del predio urbano antes identificado se están llevando a cabo movimientos de tierra de proporciones gigantescas, y adicionalmente, [han] tenido conocimiento de que se está promoviendo un conjunto residencial que se identifica como ‘Foresta’, del cual se ha concluido una Edificación denominada Bucare en el subsector B1-1 y se ha iniciado la construcción de dos (2) torres ‘A’ y ‘B’ en el subsector B1-2 (…)” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas del original).

Que, “(…) de la revisión que [han] podido realizar sobre la documentación incorporada al expediente administrativo del caso, [encontraron] que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda expidió un nuevo acto administrativo que autorizó la CCVUF del 2008 bajo una única numeración 492 (…)” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del original).

Indicó que la “(…) situación irregular se agrava por el hecho de que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, con vista a la demanda de nulidad accionada por Hotel Tamanaco C.A. (…) ya tenía conocimiento de las irregularidades denunciadas, no obstante, es

contumaz y vuelve a emitir otra constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales con similares irregularidades, entre ellas, omite la notificación a Hotel Tamanaco C.A. a pesar de que nuevamente dicha constancia está dirigida a Hotel Tamanaco C.A. y Tamanaco Suite 1 C.A. (…)”.

Señaló que los actos que pretende impugnar “(…) provocan una situación de alto riesgo por cuanto afectan de manera directa e inmediata los derechos e intereses personales y directos de nuestra representada, pero lo que es más importante aún, el mantenimiento de esta situación generarían efectos nocivos irreparables en cuanto a las condiciones urbanas del sector, en cuanto a la capacidad y adecuada oferta y condiciones de prestación del servicio de alojamiento hotelero, e incluso en el ámbito del Fisco Nacional y Municipal (…)”.

Que, “[e]l acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por lo que no es susceptible de convalidación. En particular, resultan fatalmente afectados por los vicios de violación de Ley, falso supuesto, incompetencia, y objeto de ilegal ejecución” (Negrillas del original).

Que, “(…) la ordenanza, establece conforme a su propio mapa normativo diferentes sectores y categorías de Zonificación para la Urbanización las Mercedes, tal como se evidencia de los Artículos 5 y 6 que integran el Titulo I (DE LOS SECTORES Y CATEGORÍAS DE ZONIFICACIÓN, SUS VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES) eiusdem, en los cual (sic) se reconocen se clasifican los mencionados sectores de la siguiente manera: (i) Sector Residencial, (ii) Sector Mixto, (iii) Sector Comercial y (iv) Sector Servicios (artículo 5), precisando luego (artículo 6) las diferentes Zonas que corresponden a cada uno de esos Sectores. Así pues, en la sección III

de la Ordenanza Municipal se establece una categoría de zonificación específica, diferente y diferenciable de todas las otras denominada ‘ZONA H-CCT. HOTEL Y COMERCIO CENTRAL TURISTICO’, correspondiente al Capítulo III ‘SECTOR COMERCIAL’, encontrándose el inmueble cuyos permisos son objeto [del] contrato dentro de esta especial zonificación” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “(…) la tipología de Zona identificada como H-CCT, que [les] interesa de manera inmediata, forma parte del Sector Comercial, junto con las Zonas CC1 y CC2, pero además, presenta una característica de mayor peculiaridad, por cuanto se trata de una categoría de Zonificación individualizada, en tanto se aplica exclusivamente a un solo y único terreno de todo el espectro regulatorio de la Ordenanza, tal como se evidencia del Plano de Zonificación que la integra (…)” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas y Negrillas del original).

Que, “(…) [e]n perfecta armonía con lo que estableció el artículo 39 de la Ordenanza en el sentido de reservar a la Cámara Municipal la potestad de asignación de variables urbanas fundamentales a la parcela con código de zonificación H-CCT , destaca[ron] que ya la Cámara Municipal del Distrito Sucre, en sesión del 29 de septiembre de 1980, aprobó el proyecto presentado por el Hotel Tamanaco C.A. para la ampliación del Hotel Masivo en 350 habitaciones y una edificación para Hotel Residencial bajo ciertas características de desarrollo (…)” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del original).

Que, “(…) la Cámara Municipal solo ha aprobado dos edificaciones Hoteleras, Turísticas y Comerciales, así: (i) En el año de 1980, mediante el acuerdo de Cámaras antes citado, aprobó además de la ampliación de las habitaciones del Hotel Masivo, una Edificación de once (11) pisos para

hotel Residencial y comercio y; (ii) En el año 1998, a través de la ordenanza de Zonificación de la Urbanización las Mercedes (Articulo 40) aprueba otra edificación con las características de desarrollo que tienen asignadas las parcelas ubicadas en la Zona V6-CT” (Mayúsculas del original).

Que, “(…) [l]a Dirección de Ingeniería del Municipio Baruta, con la emisión de la CCVUF del 2008 lleva en total cuatro (4) edificaciones aprobadas con las características de edificabilidad asignadas a la parcelas con código de zonificación V6-CT; transgrediendo el Acuerdo de Cámara Municipal de 1980 y el artículo 40 de la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización las Mercedes” (Mayúsculas del original).

En atención a ello, denunció que “(…) se produce la violación de Ley como vicio de nulidad absoluta de los actos, por cuanto el acto administrativo impugnado (CCVUF del 2008) otorga constancia de cumplimiento de variables urbanas a una cuarta (4ta.) edificación que no tienen (sic) las características hoteleras, lo que presupone que será destinada para un uso distinto al establecido de manera expresa por la ordenanza municipal y que tiene carácter exclusivo y excluyente, lo que abiertamente contraría los Acuerdos de Cámara municipal y los artículos 39 y 40 de la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13, en concordancia con el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se produce la nulidad absoluta del acto impugnado” (Mayúsculas del original).

Igualmente, alegó la violación de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por considerar que se está configurando un cambio de zonificación aislado o singular. En este sentido indicó que “(…) [l]a

gravedad de la situación se hace mucho más patente y con ello, su corrección es más urgente, por el hecho de que el cambio de zonificación que deriva de las decisiones de la Dirección de Ingeniería Municipal afecta irreversiblemente tanto la expresión del paisaje urbano y la arquitectura de la zona, así como la funcionalidad urbanística del sector”.

Que, “(…) [a]un cuando la Dirección de Ingeniería Municipal al emitir la CCVUF del 2008 señala que el proyecto presentado por la empresa TAMANACO SUITE I C.A. es para la construcción de un inmueble destinado a Hotel Residencial Apartamentos Suites, ese no es el verdadero destino ni uso por las siguientes razones: (i). La misma CCVUF del 2008 hace mención a los permisos anteriores (…) [resultando] que todos esos permisos señalan taxativamente que el proyecto presentado por la empresa TAMANACO SUITE I C.A. es ‘para la construcción de un inmueble destinado a Vivienda Multifamiliar’. (ii) Las características de edificabilidad aprobadas en la CCVUF del 2008, corresponden a las asignadas para las zonas V6-CT (Vivienda Multifuncional con Comercio Turístico) y no a las características para Hotel Residencial aprobadas por el Acuerdo de Cámara Municipal de 1980 (…) (iii) las promociones que realiza la empresa TAMANACO SUITE I C.A. (…) son para viviendas multifamiliares, no hacen ninguna alusión a actividades hoteleras y turísticas. Así, no solo se produce un cambio de zonificación por la expresión del paisaje urbano y la arquitectura de la zona, sino también por la funcionalidad urbanística del sector, ya que la parcela de terreno ha sido planificada para prestar servicios hoteleros, turísticos y comerciales. La CCVUF del 2008 comporta un cambio de zonificación ya que modifica las variables urbanas fundamentales asignadas a la parcela zonificada como H-CCT entre ellas el uso” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del original).

Asimismo, indicó la existencia de los vicios de falso supuesto e incompetencia, señalando que “(…) al no comprobar adecuadamente los hechos que dieron origen a los actos impugnados, la Dirección de Ingeniería Municipal de Baruta incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, y procedió a subsumir inadecuadamente la solicitud presentada y sus actos consecuentes en los presupuestos establecidos en la Ordenanza de Zonificación de Las Mercedes y el Acuerdo de Cámara Municipal de 1980, tergiversando además su estricto sentido, para expedir así los acto (sic) impugnado, sobre una base jurídica y (sic) fáctica errada, lo que provoca su nulidad absoluta”.

Que, “(…) el vicio de falso supuesto denunciado lleva consigo, de manera inseparable el vicio de incompetencia manifiesta, que abona en la existencia del vicio de nulidad absoluta que se denuncia, pues es obvio que la Dirección de Ingeniería Municipal de Baruta, no cuenta con ninguna atribución legal que la autorice o la invista de la competencia necesaria para producir las decisiones tantas veces aludidas, en los términos en que han sido dictadas. Esa dependencia municipal carece de la competencia necesaria para modificar el régimen de aprovechamiento urbanístico aplicable al inmueble, que solo podría llevar a cabo válidamente, el Consejo Municipal, mediante los tramites y causes formales establecidos, y con estricto apego a la legalidad vigente. Además, esa dependencia tampoco está habilitada legalmente para actuar prescindiendo de la evaluación de todos y cada uno de los elementos de contraste exigidos por la normativa aplicable, a los cuales [se han] referido antes, y mucho menos para examinar a ningún proyecto sujeto al uso turístico, de la aplicación de la legislación nacional sobre la materia” [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) cuando la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas dictada en fecha 01 de julio de 2008 no objeta un proyecto evidentemente
violatorio del orden urbanístico establecido, resulta viciada en su objeto, y afectan (sic) tanto los derechos e intereses individuales de quienes puedan resultar directamente lesionados por las decisiones –y así sucede en [el presente] caso con [su] representada-, cuando los derechos e intereses colectivos, por la distorsión del orden urbanístico general, que produce deterioro en las condiciones ambientales, estéticas y funcionales de la ciudad (…), la ejecución de estos actos conduce, necesariamente, a una situación de ilegalidad que los vicia de forma absoluta (…)” [Corchetes de esta Corte].

En relación a la medida cautelar innominada solicitada, manifestó que se, “(…) acuerde de forma inmediata a favor de [su] representada medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido en [ese] proceso (…), y en consecuencia, se abstenga producir ninguna otra decisión de tramite o definitiva hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión. En igual sentido y por idénticas razones, [solicitaron] medida cautelar innominada que se ordene la inmediata paralización de las obras en curso. Finalmente [solicitaron] por este (sic) vía cautelar [se] ordene [la abstención] de registrar cualquier documento relacionado con el inmueble a que se refiere la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas de fecha 01 de julio de 2008” [Corchetes de esta Corte].

Con respecto a la medida cautelar, señalaron cumplir con el Fumus Boni Iuris, toda vez que “(…) del caso de autos se observa la violación flagrante y directa de los artículos 39 y 40 de la Ordenanza de Zonificación de Las Mercedes, con lo que se aprecia claramente la violación grosera de las disposiciones legales ya que se observa que el acto impugnado autorizó la construcción de una cuarta (4) edificación y lo permitido en la zona es, repetimos: (i) Según el Acuerdo de Cámara Municipal de 1980 una edificación de once (11) pisos para Hotel Residencial y Comercio Turístico y; (ii) La Ordenanza de las Mercedes autoriza una sola edificación con características de edificabilidad V6 CT. Así, con la sola emisión de la CCVUF del 2008 que aprueba el proyecto para la construcción de una cuarta (4) edificación, es más que suficiente para demostrar que existe presunción de buen derecho a favor de [su] representada Hotel Tamanaco C.A.” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del original).

De igual modo, en relación al Periculum in Mora indicaron que “(…) está directamente vinculado con la procedencia del requisito anterior pues la violación de la Ordenanza de Zonificación de Las Mercedes del Municipio Baruta conlleva la consecuencia inmediata de que debe restituirse la situación jurídica infringida con el fin de evitar perjuicios irreparables a HOTEL TAMANACO C.A. y en este caso tratándose de derechos urbanísticos se evitaría también un perjuicio a toda la colectividad que no está conociendo del fondo de la irregular situación” (Mayúsculas del original).

Que, “(…) no ordenarse la paralización de las obras pudiera correrse el riesgo de que quede ilusorio la ejecución del fallo, ya que una vez construidas las ilegales edificaciones y encontrándose familias viviendo ilegalmente en esas edificaciones, sería imposible la ejecución del fallo. La sustanciación del procedimiento requiere que se cumplan lapsos procesales que exige la Ley, por lo que para que se produzca la sentencia definitivamente firme requiere de un tiempo en el cual podrían sin duda alguna terminar la construcción de las ilegales edificaciones autorizadas por la Alcaldía del Municipio Baruta. Por esa razón, día a día se le está ocasionando daños irreversibles a Hotel Tamanaco C.A. y a toda la colectividad; es decir el daño es progresivo (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 28 de enero de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la solicitud de medida cautelar innominada, e Improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, ambas interpuestas por la representación judicial del Hotel Tamanaco C.A., con base en las siguientes consideraciones:

“En tal sentido se observa, que mediante la medida típica del contencioso administrativo de anulación prevista en el citado artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se [solicitó] la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, contenido en la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta en fecha 01 de julio de 2008, contenida en el expediente 492 de ese órgano municipal; y por su parte, mediante el otorgamiento de la cautelar innominada, la ‘paralización de las obras en curso’, resultado este último que igualmente se derivaría en el supuesto de acordarse la suspensión de efectos del acto impugnado, confundiéndose por ello el objeto de ambas pretensiones cautelares, razón por la cual, resulta inadmisible la solicitud de medida innominada. Ello, dada su manifiesta impertinencia o aptitud para garantizar los derechos debatidos en el juicio principal (fumus boni iuris)(sic), por carecer en el caso concreto de la homogeneidad necesaria para proteger el derecho cuya lesión se denuncia, visto que, por conducto de la misma se persigue la suspensión por vía de consecuencia (paralización de obras) del acto impugnado, lo cual, como ya se expresó, correspondería hacerlo mediante la medida típica en materia contencioso administrativa de suspensión de efectos, también solicitada por la empresa recurrente en el libelo. Así se decid[ió].

Establecido lo anterior procede este Juzgador a emitir un pronunciamiento respecto a la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido para lo cual observa:

(…omissis…)

Para su decreto debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente. El aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que consagra este tipo de medida cautelar, textualmente dispone.

(…omissis…)

Del dispositivo parcialmente transcrito [aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] se evidencia que esta mediada procede solo cuando se verifique concurrentemente los supuestos que la justifican esto es: 1) Que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y 2) Que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable significa entonces que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad (la existencia de un proceso principal- pendente litis por instrumentalizad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad) y de procedencia de toda medida cautelar.

Mediante el examen de los primeros se efectúa un juicio de ‘admisibilidad’ de la pretensión cautelar a través del cual el Juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un ‘proceso’ salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de Derecho de Autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno solo de los cónyuges, en el derecho marítimo en el contencioso tributario en materia de menores, etc.

En segundo lugar debe el Juez ponderar los intereses generales pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis en un estado social de Derecho y Justicia como el nuestro colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los ‘efectos’ que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.
En tercer lugar, el Juez debe establecer la adecuada ‘proporcionalidad’ de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la ‘garantía cautelar del justiciable’ no puede afectar, más allá de los límites tolerables la posición(…)

Los requisitos de procedencia están referidos al fumus boni iuris y a el periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta ‘posición’ jurídica puede derivarse de ‘relaciones jurídicas’ o de ‘situaciones jurídicas’, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituyen un ‘calculo de probabilidad’ en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

(…omissis…)

El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso se justifica pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de este, para ‘garantizar’ que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria o que a pesar de la posibilidad de la ejecución esta no sea capaz de reparar o sea de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas mediante la tramitación del procedimiento (…)
Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso de estudio están presentes las anotadas condiciones de admisibilidad y de procedencia, para lo cual, observa:

En el presente caso solicita el apoderado actor se decrete la nulidad por ilegalidad de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta en fecha 01 de julio de 2008, contenida en el expediente 492 de ese órgano municipal, por estar ‘afectados por los vicios de violación de Ley, falso supuesto, incompetencia, y objeto de ilegal ejecución.’

Solicitó asimismo en el libelo ‘se acuerde de forma inmediata a favor de [su] representada medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo del acto administrativo recurrido en este proceso (…) y en consecuencia, se abstenga de producir ninguna otra decisión de tramite o definitiva hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión’, sin señalar los motivos por los cuales a su entender, se encuentran en el presente caso satisfechos los requisitos para su decreto (fumus boni iuris y periculum in mora), pues se desprende del contenido del citado libelo, que los razonamientos expresados en el capitulo denominado ‘DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA’, están dirigidos a sustentar el decreto de esta ultima cautelar (innominada), y no, como correspondería, a fundamentar la medida de suspensión de efectos peticionada por la recurrente, aportando las pruebas que constituyan una presunción grave de la violación o amenaza de la violación que se denuncia, lo cual tampoco ocurrió.
(…omissis…)

Precisado lo anterior, resulta[ó] inoficioso para [ese] Tribunal pronunciarse acerca del fumus boni iuris, pues no se cumplió con el periculum in mora, siendo estas exigencias de obligatoria concurrencia, motivo por el cual, al no encontrarse satisfechos los extremos de ley requeridos para el decreto de toda providencia cautelar, resulta imperativo para [ese] Tribunal declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos peticionada. Así se decid[ió]” [Corchetes de esta Corte].


III
DEL INFORME DEL HOTEL TAMANACO C.A.

En fecha 1º de junio de 2009, la Abogada Ydania Molina Landaeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 123.295, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., presentó escrito de informes en los términos siguientes:

Que, “(…) [l]a sentencia recurrida viola el principio de la tutela judicial efectiva consagrada (sic) en el artículo 26 de la Constitución, ya que conculca la posibilidad de que judicialmente a través de las medidas cautelares innominadas se paralice las obras ejecutadas con fundamento al acto impugnado. La decisión del Juez a quo permite que se continúe la construcción de las obras, de manera que si el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad interpuesto por HOTEL TAMANACO C.A. fuere declarado con lugar, es muy probable que esas construcciones ilegales hayan culminado y seguramente familias que hayan comprado apartamentos de buena fe se les ocasione un gravamen irreparable, al igual que a [su] representada que quedaría rodeada de edificaciones multifamiliares ilegales” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas y Negrillas del original).

Que, “(…) en el supuesto caso, que no lo fue así, de que la protección cautelar solicitada por [esa] representación solo fuese posible a través de la medida típica de suspensión de efectos, debió el juez a quo entrar a analizar la procedencia o no de la solicitud presentada en salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la determinación o calificación del recurrente del tipo de medida con el cual se pretende garantizar las resultas del juicio, no es impedimento para la procedencia de la protección cautelar solicitada (…)” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas del original).

Asimismo, indicó que, “(…) [e]n el Recurso contencioso administrativo, [de nulidad] se señaló de manera específica la existencia de los extremos requeridos por la Ley para el decreto de la medida cautelar, indicando que estas presunciones que fueron debidamente alegados (sic) y demostradas concordantemente para la suspensión de efectos como medida típica del contencioso administrativo, señalando expresamente que los mismos extremos aplicables a la protección cautelar solicitada eran concordantes con los requisitos de la medida cautelar innominada” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente indicó que “(…) no [puede] de modo alguno interpretarse tal como lo hizo el juez a quo, que los extremos son exclusivos para una u otras de las medidas solicitadas, pues los hechos que dan lugar a la presente controversia son los mismos, la existencia de una construcción que viola las variables urbanas fundamentales que fue autorizado por un acto administrativo cuya impugnación es el objeto de la pretensión que dio lugar al presente litigio, resultando la diferencia fundamental entre ambas cautelas su objeto y no los requisitos de procedencia” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas del original).

IV
DEL INFORME DE TAMANACO SUITE I, C.A.

En fecha 1º de junio de 2009, el Abogado Renato de Sousa Pardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 71.014, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A., presentó escrito de informes en los términos siguientes:

Que, “(…) pretendía el recurrente lograr por vía principal –que no subsidiaria- a través de una medida innominada, la paralización de la obra ejecutada por mi mandante, efecto éste que, como acertadamente señaló la sentencia apelada, se lograría igualmente por la vía típica de la medida de suspensión de efectos (ice (sic) suspensión de la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales del 1 de julio de 2008), en caso de que se dieran los supuestos de ley -que no fue el caso-”.

Que, “(…) se evidencia que la medida innominada solicitada por el recurrente se solapaba a su vez con la medida típica de suspensión de efectos solicitada de forma conjunta, pues el objeto perseguido con aquella, este es, la paralización de la obra llevada a cabo por [su] mandante, podría ser logrado –de darse las condiciones exigidas por Ley, que no fue el caso- a través de la suspensión de los efectos del acto contenido en la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales Nº 492 del 1 de julio de 2008, por tal razón, resulta concluyente afirmar que al admitir la petición de medida cautelar innominada solicitada en tales términos por el Hotel Tamanaco, la sentencia apelada se adecuó en un todo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales vigentes en materia cautelar (…)” [Corchetes de esta Corte].

En relación al Fumus Boni iuris alegado por la parte apelante, señaló que, “(…) no existe esa supuesta y aparente actuación administrativa ilegal, antes bien, el acto dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta está en un todo apegado al ordenamiento jurídico. En efecto, no existen dudas de la legalidad y total apego al marco legal de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales expedida a favor de [su] mandante por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 1 de julio de 2008, vinculada a la Etapa IV del Complejo Turístico Tamanaco desarrollado por [su] representada, ubicado en la Urbanización Las Mercedes del referido Municipio. Y es que el acto administrativo impugnado no confiere ningún otro uso que sea distinto al otorgado por la autoridad municipal, y que es el de Hotel Residencial-Apartamentos Suites; uso éste que se compadece con la solicitud presentada en su oportunidad por [su] representada y con el proyecto que actualmente está ejecutando” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del original).

Que, “(…) resulta absolutamente falso que la Cámara Municipal del entonces Distrito Sucre hubiese aprobado la sola construcción de una edificación de Hotel Residencial de 11 pisos. Antes bien, de una simple lectura del Oficio Nº 3970 del 29 de septiembre de 1980, emanado de la mencionada Cámara Municipal la ampliación de las condiciones de desarrollo de la parcela, autorizando, expresamente, además de unas ampliaciones a las aéreas del propio hotel, la posibilidad del desarrollo en un área de aproximadamente 30.160 mt2 para la construcción de 360 apartamentos suites. En [ese] Oficio del Concejo Municipal se fijan las condiciones de desarrollo y las variables urbanas aplicables a estos Apartamentos Suites, las cuales luego se incorporan a la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas, Negrillas y Resaltado del original).

Que, “(…) [l]a zonificación actual de la parcela donde se encuentra ubicado el Hotel Tamanaco y el Sector B1, propiedad de [su] representada, TAMANACO SUITE I, C.A., tiene asignada la zonificación H-CCT, conforme a lo dispuesto en la Ordenanza de Zonificación de Las Mercedes, de hecho es la única parcela en toda esa Urbanización con esa zonificación (…)” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del original).

Que, “(…) [e]sas características de desarrollo a que alude la norma están contenidas en el Oficio Nº 107 de1 29 de septiembre de 1980, pues allí se autoriza la construcción de los 360 Apartamentos Suites que se encuentra desarrollando [su] representada, los cuales forman parte del Complejo Turístico Tamanaco. Vale destacar que la ampliación de la actividad hotelera que originó la aprobación de los Apartamentos Suites, fue solicitada por los antiguos propietarios del Hotel Tamanaco” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas del original).

Asimismo, indicó que, “(…) [su] representada solicitó a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales para la ejecución de unos Apartamentos-Suites en un terreno de su propiedad identificado con la zonificación H-CCT (actividad turística y hotelera) y de acuerdo a esa solicitud le fue otorgada la Constancia en cuestión con un uso aprobado de Hotel Residencial-Apartamentos Suites, el cual se ajusta en un todo a la actividad hotelera prevista en la zonificación H-CCT” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del original).

Que, “(…) el artículo 39 de la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes define la zona H-CCT, como aquella destinada a la actividad hotelera. De igual forma el artículo 40 de la Ordenanza de marras, ordena la asignación de la zonificación P-2 (Plazas, Parques Locales y Bulevares) a una porción de terreno allí definida, estableciendo como compensación por dicha asignación, el derecho a construir en la zona H-CCT una edificación que se regirá por las características asignadas en esa Ordenanza a las parcelas incluidas en la Zona V6-CT, correspondientes al cuarto rango” (Mayúsculas del original).

Que, “(…) analizando la norma que regulan las características de la zona V6-CT, contenida en el artículo 25 de la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes, se puede observar que uno de los usos principales que puede ser utilizado en dicha zona es el de ‘Hoteles y Aparta (sic) Hoteles en parcelas con un área mayor de 2.000,00 m2’, uso que se adecua totalmente a la actividad hotelera y turística prevista para la zona H-CCT donde se encuentra el terreno propiedad de [su] mandante, en el cual se ejecuta el Complejo Turístico Tamanaco” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del original).

Que, “(…) no queda duda que el acto administrativo impugnado, contenido en la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales Nº 492 del 1 de julio de 2008, NUNCA APROBÓ O PERMITIÓ LA CONSTRUCCIÓN DE UNA EDIFICACIÓN PARA DESTINARLA A VIVIENDA MULTIFAMILIAR, como señala el accionante en fundamento de su presunción de buen derecho” (Mayúsculas Negrillas y Resaltado del original).

Que, “(…) del acto administrativo en referencia, puede evidenciarse que la solicitud de [su] representada está enmarcada en la construcción de un inmueble destinado a Hotel Residencial Apartamentos-Suites (Etapa IV) y que, en tal sentido, le fue igualmente aprobado por la autoridad municipal el proyecto en cuestión bajo el uso Hotel Residencial-Apartamentos-Suites, que también se ajusta plenamente a la zonificación del terreno sobre el cual se lleva a cabo, y que no es otro que H-CCT (Hotel y Comercio Central Turístico), todo de conformidad con las disposiciones contenidas en el Acuerdo de la Cámara Municipal del Distrito Sucre del 29 de septiembre de 1980 y la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del original).

Que, “(…) del recurso incoado por la representación judicial del Hotel Tamanaco no se deriva ninguna presunción, ni siquiera aparente, del derecho que se reclama y cuya protección cautelar invoca, máxime si, como concluye acertadamente la sentencia apelada, no aportó en ningún momento elementos de prueba suficientes para sustentar la procedencia de la medida de suspensión de efectos. La inexistencia de este requisito es suficiente per se para que se declare improcedente la medida cautelar solicitada por el Hotel Tamanaco (…)”.

Asimismo, en relación al Periculum in Mora señaló que “(…) la representación judicial del Hotel Tamanaco aduce, en forma genérica y sin fundamento y prueba alguna, que el mismo se deriva y vincula directamente con la violación de la Ordenanza de Zonificación de las Mercedes, con lo cual debe –a su juicio- restituirse la situación jurídica infringida a objeto de evitarle perjuicios irreparables” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Que, “(…) además de que el Hotel Tamanaco no cumplió con la exigencia de aportar elementos que permitieran demostrar efectivamente la irreparabilidad de los supuestos daños que se causarían, lo que per se hace improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, es lo cierto que los argumentos expuestos para sustentar dicha solicitud cautelar resultan, contradictorios”.

Que, “(…) [l]a contradicción radica en el hecho de que el accionante no indica ni adminicula como la construcción desarrollada por [su] representada lo afecta en tales aspectos. Simplemente, se limita única y exclusivamente a señalar -y ese es su único argumento central- que dichos problemas se derivarían del supuesto uso multifamiliar que, a su juicio, se le daría a la edificación ejecutada por Tamanaco Suite I, C.A. que, como sabemos, es de carácter turístico y para tal fin fue permisada. Siendo ello así, es decir, siendo el uso previsto para el inmueble el de Hotel Residencial-Apartamentos-Suites, y siendo este uso cónsono con la zonificación en la que se haya (sic) ubicado, esta es H-CCT (Hotel y Comercio Central Turístico), debería entenderse -y he aquí la contradicción- que el mismo no afectaría al recurrente en ninguno de los aspectos esgrimidos” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del original).

Que, “(…) resultaría absurdo afirmar, como lo pretende el Hotel Tamanaco, que si el inmueble se destina para fines turísticos de Apartamentos-Suites -como fue solicitado, previsto y permisado- no se afectarían aspectos como la vialidad, estacionamiento, afectación del porcentaje y capacidad de construcción dentro del terreno de su propiedad (lo cual además esta negado y no es objeto de discusión), pero ello si sucedería si el mismo inmueble se dedicase -que no es el caso- a fines habitacionales”.

V
DEL INFORME DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA

En fecha 1º de junio de 2009, la Abogada Yurimar Rodríguez, antes identificada, actuando con el carácter de Apodera Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó escrito de informes en los términos siguientes:

Que, “(…) el A quo estimó que los argumentos presentados por la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A. resultan insuficientes para determinar los supuestos daños de carácter irreparable o irreversible que se producirán en virtud de la ejecución del acto administrativo impugnado, resultando inoficioso al Tribunal pronunciarse acerca del fumus boni iuris, pues no se cumplió con el periculum in mora, siendo estas exigencias de obligatoria concurrencia, motivo por el cual por no encontrarse satisfechos los extremos de ley requeridos para el decreto de toda providencia cautelar, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada”.

Que, “(…) [esa] representación municipal [se] encuentra conforme a derecho el fallo apelado. En efecto, la solicitud de protección cautelar no cumplía con los requisitos de procedencia necesaria para ser acordada” [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) una solicitud de medida cautelar –como la de autos- no puede fundamentarse solo en un simple alegato de perjuicio, su procedencia implica la argumentación y prueba de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y/o procesal para el recurrente, lo cual, vale destacar, no ocurrió en el caso bajo estudio”.

Que, “(…) luego de revisar las actas que conforman el expediente, no se evidencian los motivos por los cuales al entender de la parte recurrente se encuentran satisfechos los requisitos para el decreto de la medida cautelar solicitada, es decir, solo la solicitaron sin fundamentar su procedencia y sin acompañar pruebas que demuestren la supuesta violación de los derechos que alega. De manera que, no pueden ser suspendidos los efectos del acto recurrido en base [a] simples consideraciones del recurrente; en otras palabras, de los instrumentos que acompaña a su recurso, no se desprenden circunstancias concretas que evidencien la supuesta violación a los derechos que alega, y más concretamente, de tales instrumentos no se evidencia que los efectos del acto impugnado lo afecten de manera real y personal” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas y Resaltado del original).

Finalmente señaló que, “(…) declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada por la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., no solo constituiría un adelanto de opinión respecto al fondo, sino que además, sería contrario a derecho, debido a que no están satisfechos los requisitos legalmente exigidos (…)”.

VI
DEL INFORME DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

En fecha 1º de junio de 2009, la Abogada María Gabriela Mata Villasana, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Regina Mercedes Vander Biest Girardi, Luisa María Ferreira Armas, William Javier Chacón Vega, Octavio Enrique Serrano Viloria, Carlos Miguel Erzetic Ursic y Tomasso Petruzzella Tridente, titulares de las cédulas de identidad números 6.931.645, 6.846.927, 6.373.428, 6.913.851, 81.093.132 y 4.580.020 respectivamente, en su condición de terceros intervinientes, presentó escrito de informes en los términos siguientes:

Que, “(…) [sus] representados son personas naturales quienes han suscrito diversos contratos de OPCIÓN DE COMPRA VENTA para la adquisición onerosas de unidades identificadas como Apartamentos-Suites (en lo sucesivo ‘SUITES’) dentro del denominada Complejo Turístico Tamanaco” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas y Negrillas del original).

Que, “(…) también conocían que el proyecto ‘Foresta del tamanaco’ se amolda al concepto universal de propiedad sobre UNIDADES tipo SUITES, en donde sus propietarios pueden optar por diversas modalidades para obtener rentabilidad económica y retorno de su inversión, como lo es, la locación temporal de su unidad bajo un sistema de administración especializada, bajo la prestación de servicios y comodidades propias de un COMPLEJO TURÍSTICO” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Que, “(…) a consecuencia de la anterior situación sorpresiva y alarmante -que pone en riesgo cantidades de dinero por ellos invertidos, afectando su expectativa legítima de rentabilidad, provecho y uso- es que [sus] representados se dieron a la tarea de indagar mas sobre la situación verdadera de la parcela en donde se ubica el desarrollo y construcción del COMPLEJO, obteniendo diversos elementos legales que avalan el uso y destino de su propiedad” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas y Negrillas del original).

En ese sentido señalaron que los elementos legales que los asisten son, “(i) El Oficio N° 107 del 29 de septiembre de 1980, suscrito por la Cámara Municipal del Distrito Sucre (…);(ii) La Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes; (…); (iii) La Constancia de Ajuste a las Variables Urbanas Fundamentales N° 00492, del 19 de septiembre de 2001, por la cual se aprobó el inicio de las obras destinadas al levantamiento del complejo de Apartamentos Suites, y en donde se evidencia la Zonificación H-CCT y el uso aplicable. Vale destacar acá que ésta Constancia no fue impugnada por el HOTEL; y (iv) Documento de Uso y Condiciones de Desarrollo del Complejo Turístico Tamanaco,” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas, Negrillas y Resaltado del original).

En relación al recurso de nulidad ejercido por la representación judicial del Hotel Tamanaco C.A., indicaron que, “(…) no existe presunción de buen derecho dado que el acto administrativo impugnado fue dictado en un todo acorde con la normativa nacional y local que rige la materia urbanística, contenida en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el Acuerdo de la Cámara Municipal del distrito Sucre de 29 de septiembre de 1980 la Ordenanza de zonificación de las Mercedes”.

Que, “(…) el recurrente, como lo señala el fallo apelado, se limitó a fundamentar su petición cautelar en argumentos vagos y genéricos sin indicar ni acreditar elementos de prueba demostrativos de la existencia de dicha apariencia de buen derecho y de la ilegalidad en el actuar de la administración local, razón por la cual la medida de suspensión de efectos solicitada debe ser desechada (…)”.

Que, “(…) la pretensión deducida [de] la solicitud cautelar del Hotel Tamanaco (…) quebrantaría no solo a [sus] derechos patrimoniales generados a raíz de los contratos celebrados (las OPCIONES) que fueron suscritas con el único objetivo de adquirir la propiedad definitiva e irrevocable sobre las SUITES al culminarse la obra relativa a la IV Etapa del COMPLEJO TURÍSTICO en desarrollo por TAMANACO SUITES I, C.A; sino que también extinguiría [su] legitima expectativa de oportunidad de negocio y de obtención de rentabilidad (…)” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas y Negrillas del original).

Finalmente señaló que, “(…) ese simple hecho genérico e impreciso, no resulta suficiente, como lo señaló el fallo apelado, para acordar la procedencia de la cautela solicitada, pues como se indicó en la sentencia de marras, ‘el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción’, cosa que no hizo el HOTEL, en el presente caso (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original).

VII
DE LAS OBSERVACIONES REALIZADAS POR TAMANACO SUITE I, C.A.

En fecha 10 de junio de 2009, el Abogado Renato de Sousa Pardo, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A., presentó escrito de observaciones a los informes en los términos siguientes:

En relación a los informes presentados por la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, señaló con respecto a las medidas cautelares solicitadas que “(…) es falso que la sentencia apelada viole el principio de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional pues en ningún momento niega la posibilidad que la obra desarrollada por [su] mandante pudiese ser suspendida o paralizada, antes bien, ocurre que la sentencia en cuestión reconoce la posibilidad de que esa paralización solicitada se verifique, como consecuencia natural, con la suspensión de efectos del acto impugnado, pero concluye acertadamenteque (sic) la misma, luego de analizados los requisitos de ley, no resulta procedente” [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) pretendía el recurrente lograr por vía principal –que no subsidiaria- a través de una medida innominada, la paralización de la obra ejecutada por mi mandante, efecto éste que, como acertadamente señaló la sentencia apelada, se lograría igualmente por la vía típica de la medida de suspensión de efectos (i.e. suspensión de la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales del 1 de julio de 2008), en caso de que se dieran los supuestos de ley -que no fue el caso-”.

En relación al Fumus Boni iuris y al Periculum in Mora alegado por la parte apelante, señaló que “(…) al margen de que el Hotel Tamanaco no aportó prueba alguna en sustento de su petición cautelar, limitándose a hacer al respecto meras aseveraciones genéricas e hipotéticas, lo cual per se hace improcedente la suspensión de efectos solicitada (…) y visto que en su escrito de informes el recurrente insiste en haber cumplido con dicha formalidad, [ratificaron] en [ese] acto los argumentos expuestos en su oportunidad en [su] escrito de informes, en torno a que, en el presente caso no se cumplen los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para la procedencia de la medida típica de suspensión de efectos, razón por la cual la apelación ejercida por el Hotel Tamanaco debe ser desechada por improcedente (…)” [Corchetes y Negrillas de esta Corte].

Que, “(…) del acto administrativo en referencia, puede evidenciarse que la solicitud de [su] representada está enmarcada en la construcción de un inmueble destinado a Hotel Residencial Apartamentos-Suites (Etapa IV) y que, en tal sentido, le fue igualmente aprobado por la autoridad municipal el proyecto en cuestión bajo el uso Hotel Residencial-Apartamentos-Suites, que también se ajusta plenamente a la zonificación del terreno sobre el cual se lleva a cabo, y que no es otro que H-CCT (Hotel y Comercio Central Turístico), todo de conformidad con las disposiciones contenidas en el Acuerdo de la Cámara Municipal del Distrito Sucre del 29 de septiembre de 1980 y la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del original).

Que, “(…) al margen de que -se insiste- el Hotel Tamanaco no cumplió con las exigencias de aportar elementos que permitieran demostrar efectivamente la irreparabilidad de los supuestos daños que se causarían, lo que per se hace improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, refutamos el argumento expuesto por el recurrente según el cual el periculum in mora estaría fundamentado en la protección de los daños que supuestamente se generarían a los terceros promitentes compradores actuales y futuros, abrogándose una representación que no tiene y que no le fue otorgada”.

Que, “(…) esos terceros forman parte del juicio y se han apersonado a coadyuvar y defender la legalidad del acto administrativo impugnado, pues bajo la buena fe y expectativa derivada de ese acto legal invirtieron en su propiedad y ahora esa inversión -contrariamente a lo sostenido por el accionante- podría verse en peligro (…)”.
VIII
DE LAS OBSERVACIONES REALIZADAS POR EL HOTEL TAMANACO C.A.

En fecha 15 de junio de 2009, la Abogada Ydania Molina Landaeta, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., presentó escrito de observaciones a los informes en los términos siguientes:

En relación a los informes presentados por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda señaló que, “(…) [su] mandante efectivamente alegó y probó que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares solicitadas se encontraban plenamente satisfechos, demostrado en el escrito contentivo del recurso y los documentos anexos a éste la existencia de las presunciones de fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, por lo cual resulta indudable la procedencia de la protección cautelar solicitadas” [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) [n]o es cierto que la suspensión de los efectos del acto administrativo viole el principio de legalidad, ni mucho menos la ejecutividad propia de los actos administrativos. Justamente la suspensión de efectos del acto administrativo como protección cautelar es la figura mediante la cual comprobados como han sido los requisitos de ley, el juez de la causa, enerva los efectos del acto administrativo que se presume puede ser contrario a derecho” [Corchetes de esta Corte].

Respecto al supuesto de incumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares solicitadas, indicó que “(…) [n]o es cierto que el Juzgado Superior Primero de los (sic) Contencioso Administrativo valorase insuficientes los argumentos y pruebas aportados por [esa] representación para el decreto de las medidas cautelares, pues tal órgano jurisdiccional se limitó a señalar que los elementos aportados, no se correspondían con la solicitud de suspensión de efectos sino con la medida cautelar innominada, lo cual en si mismo vicia la sentencia hoy apelada, pues atenta contra la garantía de tutela judicial efectiva, toda vez que alegados y demostrados los requisitos de ley, independientemente de la calificación del solicitante, debió el juez a quo decretar las medidas solicitadas (…)” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas del original).

Que, “(…) [l]as presunciones alegadas por [su] mandante, no son meras invenciones como pretende hacerlo ver Tamanaco Suite I, C.A., por el contrario, se derivan como ya se señaló de lo declarado en los actos administrativos contentivos de las Constancias de Variables Urbanas Fundamentales de las Obras desarrolladas por Tamanaco Suites I, C.A. en el proyecto denominado ‘Foresta de Tamanaco’, el cual incluye además del acto hoy impugnado la construcción de obras autorizadas en los anexos I, II, III y IV del mismo expediente administrativo, en los que se señala expresa e indubitablemente que la referida empresa ‘manifiestan (sic) su intención de iniciar la construcción de un inmueble destinado a Vivienda Multifamiliar’, esta declaración por parte del órgano administrativo es una de las presunciones alegadas por [su] representada, la simple mención ‘Vivienda Multifamiliar’ hace presumir la existencia de una construcción con características distintas a la actividad hotelera, uso exclusivo y excluyente al cual está restringido el lote de terreno donde se ejecuta la obra” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas y Negrillas del original).

Que, “(…) [l]a Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta y Tamanaco Suite I, C.A., pretenden desvirtuar la presunción de legalidad que emerge de las Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales del Proyecto presentado por Tamanaco Suite I, C.A., con la simple afirmación de que es un ‘error material’, lo cual es absurdo, sobre todo porque el Juez que debe decidir la incidencia cautelar debe ceñirse al contenido del acto administrativo, no podría jamás en esta etapa del juicio principal, a través de una incidencia, acoger o dar por cierta la afirmación del supuesto ‘error material’, ya que si lo hace tocaría el fondo del asunto debatido. Por el contrario, la afirmación del supuesto ‘error material’ constituye per se una confesión de la ilegalidad del acto impugnado” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas y Negrillas del original).

Respecto a las pruebas promovidas por la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A., señaló que “(…) [resultan] absolutamente inadmisibles los medios probatorios promovidos por el tercero Tamanaco Suite I, C.A., por disposición expresa de la Ley, y configurándose además el objeto del debate de fondo cuya apreciación no corresponde a esta instancia dentro de la incidencia de las medidas cautelares solicitadas (…)” [Corchetes de esta Corte].

En relación a los informes presentados por los terceros intervinientes, señaló que “(…) el contenido de las opciones de compra-venta incorporadas al proceso por los mencionados ciudadanos en las cuales se determina expresamente que el inmueble sobre el cual suscribieron la promesa bilateral de enajenación se desarrolla en un CONJUNTO RESIDENCIAL, así como los documentos de propiedad de los apartamentos que conforman los edificios [del] resto del complejo habitacional, también traídos a los autos por ‘Los Optantes’ en el cual se especifica que el crédito de adquisición de los inmuebles se realizó de conformidad con la Ley del Deudor Hipotecario de Vivienda, y en consecuencia la aplicación de una tasa de interés preferencial de carácter social, destinada exclusivamente a la adquisición de viviendas principales y no para inmuebles destinados a uso turístico o vacacional” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas y Negrillas del original).

IX
DE LA SOLICITUD DE APERTURA DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA

Mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2009, el Abogado Renato de Sousa Pardo, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A., solicitó la apertura de una articulación probatoria. Siendo ratificada dicha solicitud el 15 del mismo mes y año, por la mencionada representación judicial. Destacándose en tal sentido lo siguiente:

“(…) de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, y sin perjuicio del valor probatorio de las pruebas promovidas por [su] representada en la presente causa, (…) y en beneficio del derecho a la defensa de las partes involucradas a hacer valer su posición en juicio, y dado el carácter jurisprudencial y sui generis del procedimiento aplicado por [esta] Corte en la presente causa que está dirigido, precisamente, a proteger el derecho a la defensa de las partes, respetuosamente solicita[ron] se ordene la apertura de una articulación para tal fin (…)” [Corchetes de esta Corte].


X
DE LA OPOSICIÓN A LA APERTURA DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA

En fecha 27 de julio de 2009, la Abogada Ydania Molina Landaeta, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., presentó escrito de oposición a la solicitud de apertura de la articulación probatoria en los siguientes términos:

Que, “(…) [e]l tercero Tamanaco Suite I, C.A. pretende incorporar en esta instancia los siguientes documentales:

1. Dictamen Jurídico elaborado por el abogado Luis Ortiz-Álvarez, que consignaron anexo a su escrito de informes
(…)
2. Análisis Financiero elaborado por la firma MGI P&P Asociados-Contadores Públicos, que acompañaron en su escrito de informes
(…)
3. Informe Técnico elaborado por el urbanista Jaime Aymerich Chamber, que se anexo al escrito de informes (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) resultan a todas luces inadmisibles en apelación los instrumentos privados emanados de tercero que la representación judicial de la empresa Tamanaco Suite I, C.A. quiere hacer valer, por ser su promoción contraria a la previsión del legislador en cuanto a la actividad probatoria limitada en segunda instancia (…)”.

Que, “(…) [n]o queda duda, que el principio y derecho a la de libertad de pruebas no es absoluto, debe aplicarse conforme a la Ley procesal y así solo a los procesos en primera instancia, rigiendo para el caso de las apelaciones las limitaciones a la actividad probatorias previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo cual resultan inadmisibles las documentales promovidas por la representación de la empresa Tamanaco Suites I, C.A. (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) en el supuesto, para [ellos] negado que se admitan las documentales acompañadas por la empresa Tamanaco, Suite I, C.A. en su escrito de informes a la apelación (…) éstas son documentos privados emanados de un tercero que no son parte en juicio, y tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva de aplicación supletoria por remisión del aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las mencionadas documentales deben ser ratificadas mediante prueba testimonial, fue ésta y no otra la forma procesal prevista por el legislador” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas del original).

Que, “(…) [n]o es dable a las partes la modificación de las formas de los actos procesales expresamente prevista por el legislador, el lapso para la promoción de las testimoniales con el objeto de ratificar la firma y contenido de los documentos privados emanados de terceros que no son parte en la presente causa debió ser presentado con el escrito de informes y no posterior a él y conforme a la forma prevista en la Ley para su evacuación, a saber, prueba testimonial y no diligencia, toda vez que de esta manera, lo que pretende la promovente es limitar el control y contradicción del referido medio probatorio, pues excluye la posibilidad de [su] representada de repreguntar o de ser el caso tachar el testigo promovido (…)” [Corchetes de esta Corte].


Que, “(…) las diligencias en las cuales el tercero Tamanaco Suite I, C.A. pretende ratificar los documentos privados consignados deben desestimarse por no observar la forma y tiempo previstos en la ley para la formación de la prueba como acto procesal (…)”.


Que, “(…) la representación judicial del tercero Tamanaco Suite I, C.A. solicitó la apertura de una articulación probatoria para la evacuación de las pruebas ilegalmente promovidas, tal pedimento resulta igualmente contrario a lo previsto en la legislación nacional, toda vez que la articulación probatoria en los procedimientos de segunda instancia se encuentran claramente determinada en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta la norma indefectiblemente aplicable (…)”.


Finalmente señalo que, “(…) las pruebas admisibles en segunda instancia solo pueden ser promovidas en la forma y tiempo previstas en el Código de Procedimiento Civil, resultando la apertura de la articulación probatoria solicitada por el tercero Tamanaco Suite I, C.A. absolutamente improcedente por carecer de fundamento normativo (…)”.

XI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia.

Expuesta la situación que constituye el marco referencial de la causa sub examine, este Órgano Jurisdiccional estima necesario establecer su competencia para decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de enero de 2009, por la representación judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de enero de 2009, para lo cual observa lo siguiente:

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, en sentencia Nº 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político – Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes`Card), se dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) 4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”. Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

Punto previo. De la intervención de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A. y de los Terceros Optantes:
Antes de pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido, debe esta Corte analizar la legitimidad de la sociedad mercantil Tamanaco Suites I C.A., y de los ciudadanos representados por la ciudadana María Gabriela Mata Villasana, quien tal y como se desprende de autos, es titular de la cédula de identidad Nº 11.299.058, y abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.886, ¬como consta en sendos documentos poder debidamente autenticados en la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2009, anotados bajo Nros. 41 y 43 del Tomo XXI del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría (Terceros Optantes)-; para intervenir en el presente proceso y a tales efectos, se observa que el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la figura de la intervención adhesiva de la forma siguiente:

“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(…Omissis…)

3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudar a vencer en el proceso...”.


Conforme a la norma transcrita, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, en diferentes oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:

“(…) En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, articulo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por `un interés jurídico actual`, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado).” (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio, ratificada entre otras decisiones, por sentencias Números 2142 y 000151 de fechas 27 de septiembre de 2006 y 13 de febrero de 2008).


Tal distinción resulta necesaria, ya que con ello podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión citada la Sala expresó:

“Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de `producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147`. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículo 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)”. (Negrillas de esta Corte)

Dentro de este contexto tenemos que el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, contempla la intervención litisconsorcial en los siguientes términos:

“Artículo 381- Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.”

Al respecto indicó la Sala Político Administrativa mediante la sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991 (caso: Rómulo Villavicencio), ratificada entre otras decisiones, por sentencias Nros. 2142 y 000151 de fechas 27 de septiembre de 2006 y 13 de febrero de 2008, que:

“La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.

En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.

La intervención litisconsorcial ocurre cuando la sentencia firme del proceso principal, haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código del Procedimiento Civil. (V. Art. 381eiusdem).

Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplia la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.

De esta manera el tercero puede intervenir en cualquier estado y grado de la causa del proceso, mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Articulo 378 y 379 eiusdem)”.


Dentro de esta perspectiva, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 00873 de fecha 13 de abril de 2000 (caso: Banco Fivenez, S.A.C.A. contra Junta de Emergencia Financiera), según el cual:

“En este mismo orden de ideas, valga señalar que, a los efectos de reputar que el actor ostenta un derecho o interés legítimo suficiente, basta con que la declaración jurídica pretendida lo coloque en situación fáctica o jurídica de conseguir un determinado beneficio, sin que ello implique que necesariamente haya de obtenerlo al final del proceso. El criterio con el cual el juez debe analizar el interés del recurrente debe ser amplio, favorable al derecho constitucional al acceso a la justicia, a los fines de evitar que en situaciones dudosas se cierre el acceso al particular a la revisión jurisdiccional del acto cuestionado. Este ha de ser el sentido en que se oriente la jurisprudencia contencioso administrativa en relación al problema de la legitimación activa, interpretando el concepto de interés legítimo con criterio más bien amplio y progresivo y no restrictivo.

Lo antes expresado se halla reforzado en las disposiciones de la Constitución de 1999, la cual ha supuesto un importante avance en nuestro ordenamiento jurídico en cuanto al tema de la legitimación para recurrir. En efecto, el artículo 26 de la Constitución de 1999 en su primer párrafo señala que:

`Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente`.

(…omissis…)

En efecto, el interés para recurrir que exige la nueva Constitución, obviamente, sigue siendo “legitimo”, ya que el ordenamiento jurídico no puede proteger intereses ilegítimos. (…) Así que, cuando el particular pueda obtener de la impugnación del acto administrativo una ventaja o evitar un perjuicio, aunque no exista una relación inmediata entre la situación derivada o creada por el acto administrativo y el recurrente, debe admitirse que éste es titular de un interés indirecto`, lo cual lo legitima (…)”.


Según los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, para admitir la intervención de sujetos en la causa, éstos deben demostrar el interés que los vincula al objeto de la controversia y dependiendo del grado de afectación en su esfera jurídica, pueden ser considerados como verdaderas partes o terceros adhesivos a las razones de las partes, dado que los efectos en uno y otro caso son diferentes, como se evidenció ut supra.

Ahora bien, hechas las anteriores precisiones se aprecia que en el presente caso se recurrió en nulidad la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales, signada con el Número 492 de fecha 1ero de julio de 2008, mediante la cual la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda, aprobó que la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A., procediera a la construcción de una edificación denominada “Hotel – residencial – Apartamento Suites (ETAPA IV)”, en unos terrenos de su propiedad, según expresamente lo reconocieron los intervinientes en sus escritos de informes y observaciones a los informes.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, fue emitido a favor de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I C.A., por lo que, es evidente su legitimidad para intervenir en la presente causa con la condición de auténtica parte, dado que la discusión que se plantea en el caso de autos afecta directamente su esfera jurídica, tomando en cuenta que la eventual declaratoria de nulidad de los mencionados actos administrativos, incidiría de manera directa en la esfera jurídica de la mencionada sociedad mercantil, por cuanto es ella la titular de la aludida edificación.

Del mismo modo observa esta Corte, que en el caso de los Terceros Optantes, visto los términos en que suscribieron Contratos de Opción de Compra-Venta con el ciudadano Julio Jacinto Volante Zuloaga, titular de la cédula de identidad Nro. 3.753.934, actuando en su carácter de miembro principal de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A., y tomando en consideración que el objeto principal del señalado negocio jurídico lo constituye una serie de inmuebles que a su vez pertenecen al Complejo Turístico Tamanaco en su IV etapa, es de rigor reconocer su legitimidad para intervenir en la presente causa con el carácter de verdadera parte.

En razón de ello, esta Corte con fundamento en los artículos 370, 382, y 147 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, admite la participación en la presente incidencia tanto de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A., como la de los Terceros Optantes, a quienes se les considera como auténticas partes. Así se declara.

Del procedimiento en segunda instancia y de la actividad probatoria:

Una vez dilucidado el ámbito de participación de cada uno de los agentes procesales intervinientes en la presente incidencia cautelar, y visto que de la exhaustiva revisión de los autos se desprende la necesidad de que esta Corte realice un precisa explicación en torno a los fundamentos, alcances y límites que trae consigo la aplicación de los dispositivos normativos contenidos en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a causas que se encuentren dentro los supuestos bajo examen, es de rigor para este Ad quem, en aras de ejercer la función orientadora que detenta, aclarar la base de sustentación jurídica de la señalada triada de elementos interpretativos.

En este orden de ideas, el Constituyente de 1999 consagró a través del vigente Texto Fundamental un conjunto de preceptos de avanzada, por medio de los cuales a la par de abandonar regresivas concepciones procesales, impuso a los órganos de administración de justicia el ineludible mandato de materializar el derecho que tiene toda persona de acceder a ellos con el propósito de hacer valer tanto sus derechos como intereses, para lo cual, siguiendo las más modernas tendencias constitucionales su tutela efectiva se constituyó en el condicionante esencial para alcanzar tan anhelado fin.
Ahora bien, la referida tutela sólo puede mostrarse realmente efectiva para los justiciables, cuando los órganos jurisdiccionales racionalicen ostensiblemente y sin soslayar las normas y principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, aquellos plazos que se observen inadecuados en función de otorgar un verdadero acceso a la resolución de algunas de las controversias que se suscitaren entre las muy diversas partes que acuden a ellos en procura de obtener justicia con la debida prontitud, encontrándose dentro de esta previsión, sin lugar a dudas, todos aquellos recursos de apelación que dentro la jurisdicción contencioso administrativa se ejercieren contra las sentencias de primera instancia que incidentalmente decidieren las solicitudes de medidas preventivas.
No obstante, el mencionado proceso de racionalización encuentra configuración normativa en nuestra Carta Fundamental, cuando en el aparte único de su artículo 26 establece el amplio deber del Estado de garantizar una justicia cuyos atributos sean además de la gratuidad, la accesibilidad, la imparcialidad, la idoneidad, la transparencia, la autonomía, la independencia, la responsabilidad, también la equidad y la expedición, característica esta última que lleva consigo la falta de dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, reafirmándose de este modo el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado en el Artículo 2 eiusdem.
En el mismo sentido, no deja de apreciar esta Corte que la adecuada armonización entre el derecho a la tutela efectiva y las garantías constitucionales, debe por imperativo de la razón verse materializada tanto en el derecho al debido proceso como en el derecho a la defensa -Artículo 49, numeral 1 eiusdem-, de allí entonces que el juez contencioso administrativo haciendo uso de la potestad que el ordenamiento jurídico le confiere más allá que al juez ordinario, puede actuar de oficio adoptando todas las medidas necesarias para evitar que el proceso se paralice con el fin de obtener la mayor celeridad, aplicando así el procedimiento que le parezca pertinente a falta de uno expreso sobre el caso concreto, siempre y cuando juzgue que el mismo resulta más idóneo para la realización de la justicia y tenga su fundamento jurídico legal -Artículo 19, Primer Aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-.

Bajo tales consideraciones, observa esta Alzada que la aplicación de un procedimiento prolongado en segunda instancia, como resulta ser el establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a controversias incidentales en las cuales o bien se debaten situaciones de mero derecho o bien permiten todo su impulso procesal en primera instancia -particularmente el correspondiente a la fase probatoria- y por lo tanto requieren ser sentenciadas sin dilaciones indebidas, pone claramente de manifiesto una situación de índole temporal que atenta contra esa posibilidad cierta y efectiva de disfrute de los derechos subjetivos a través de los veredictos emitidos por los órganos jurisdiccionales.

Delimitadas las anteriores premisas, esta Corte reitera que para causas en las cuales el objeto debatido consista en el conocimiento de apelaciones ejercidas contra sentencias que decidan incidencias de índole cautelar, el procedimiento en segundo grado de jurisdicción previsto en nuestro ordenamiento procesal que satisface a cabalidad la tarea impuesta por el Constituyente de 1999, en cuanto a garantizar en forma expedita a los justiciables tanto el derecho a la tutela efectiva de sus derechos e intereses, como el derecho al debido proceso y a la defensa, es el establecido en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto el aplicable a los efectos de sustanciar y resolver la controversia incidental sub examine. Así se decide.

Confirmados los fundamentos que rigen la solución de la controversia sub iudice, y visto que durante su tramitación los representantes de la sociedad mercantil Tamanaco Suites I, C.A., en la oportunidad de presentar escrito de informes promovieron documentos de estricta naturaleza privada, solicitando en consecuencia la apertura de una articulación probatoria a los efectos de proteger su derecho a la defensa, estima esta Corte oportuno emitir pronunciamiento acerca de su admisión sobre la base de las consideraciones que a continuación se exponen:

Resulta ilustrativo traer a colación, que a diferencia de lo contemplado en otras legislaciones, el ejercicio del recurso de apelación en Venezuela obedece a una concepción de carácter limitado, cuya transcendencia se refleja entre otras circunstancias, en la restricción de los medios probatorios que pueden ser empleados por las partes con la finalidad de sustentar los argumentos, a favor o en contra, que respalden su actuación incidental en segunda instancia, visto, claro está, que en forma coetánea en la primera instancia mantienen con toda su amplitud la facultad de hacer uso de la compleja variedad de medios de prueba que el Legislador procesal colocó a su entera disposición, todo ello dentro del marco de legalidad que permite el método de la libre apreciación, el cual bajo ninguna posibilidad debe ser confundido con la libre aducción de las pruebas al proceso, tal y como lo ha reconocido parte de la doctrina más autorizada en la materia, en los siguientes términos:

“Se incurre en un grave error cuando se dice que el sistema de la libre apreciación de las pruebas implica la libertad para su aducción al proceso (Gustavo Humberto Rodríguez: Ob. Cit., t. I, ed. 1962, págs. 59 y 66, pero suprimió esto en la ed. 1970; véanse citas en el punto e de este número). Las formalidades legales para la práctica o aceptación de las pruebas son preciosa garantía de la libertad, del derecho de defensa y del debido proceso, tanto en lo penal como en lo civil, laboral y cualquier proceso judicial de otra índole. Lejos de oponerse a la libertad de calificación de la fuerza de convicción de la prueba, constituyen una premisa indispensable para su ejercicio.” (Devis Echandia, Hernando: “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo I, p. 101, Biblioteca jurídica Dike, 4ta. edición, Medellín, Colombia, 1993.) (Negrillas de esta Corte).


En el mismo orden de ideas, resulta relevante referir que los postulados de marras encuentran incidencia inmediata en las diversas fases que integran la actividad probatoria de las partes en segunda instancia, ya que esta etapa del proceso plantea un numerus clausus que basado en el principio de legalidad impone al juzgador la interdicción de admitir medios no previstos en la Ley, impidiéndole también que los permitidos se practiquen en forma distinta a la allí prevista, por lo que es de rigor concluir que este principio determina la proposición, la admisión y la práctica de los medios probatorios en el segundo grado del proceso, lo cual se insiste, bajo forma o circunstancia alguna puede ser catalogado como una violación al principio de libertad probatoria, sino muy por el contrario “una premisa indispensable para su ejercicio”.
Ahora bien, de autos se desprende que los representantes de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A. a través de su escrito de Informes intentaron aducir al proceso de segunda instancia regido por mandato de esta Corte de conformidad con las disposiciones normativas previstas en el Artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los siguientes documentos privados: i) Dictamen jurídico, mediante el cual se pretende probar la compatibilidad entre el proyecto denominado “Foresta del Tamanaco” en su etapa IV y la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización las Mercedes; ii) análisis financiero, a los efectos de dejar constancia de la deuda bruta que tiene la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A. con motivo de la construcción de la etapa IV del referido proyecto y iii) informe técnico, con la finalidad de detallar el valor actual del mercado tanto del terreno de su mandante, como de la edificación antes identificada.
Del mismo modo, del examen del contenido del expediente se desprende que con relación a los documentos privados referidos, los representantes de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A., solicitaron “De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional (sic), y sin perjuicio del valor probatorio de las pruebas promovidas por mi representada en la presente causa, a todo evento, para el supuesto absolutamente negado que esa Corte estime que las pruebas promovidas no se ajustan al procedimiento de segunda instancia que aquí se aplica, y en beneficio del derecho a la defensa de las partes involucradas a hacer valer su posición en juicio, y dado el carácter jurisprudencial y sui generis del procedimiento aplicado por esa Corte en la presente causa que está dirigido, precisamente, a proteger el derecho a la defensa de las partes, respetuosamente solicitamos se ordene la apertura de una articulación probatoria para tal fin…”.

Al respecto esta Alzada trae a colación que los actos de prueba en cualquier estado y grado de la causa deben cumplir en forma concomitante con una serie de requisitos intrínsecos y extrínsecos que rigen la fase de su producción, los cuales han sido caracterizados por la citada doctrina en los términos que se exponen a continuación:

“ Son requisitos intrínsecos: a) La conducencia del medio; b) la pertinencia o relevancia del hecho objeto de la prueba; c) la utilidad del medio; d) la ausencia de prohibición legal de investigar el hecho. Rigen para la fase de producción de la prueba y se revisa su cumplimiento en la de valoración.

Son requisitos extrínsecos: a) La oportunidad procesal o ausencia de preclusión; b) las formalidades procesales; c) la legitimación y postulación para la prueba de quien la pide o la presenta y la legitimación del juez que la decreta oficiosamente; d) la competencia del juez o de su comisionado; e) la capacidad general del juez o funcionario comisionado y de los órganos de la prueba (testigos, peritos, intérpretes, partes cuando confiesan) y la ausencia de impedimentos legales en aquéllos y estos. Rigen para la fase de producción y parcialmente para la asunción y valoración, pero en ésta debe revisarse su cumplimiento.”. (Devis Echandia, Hernando, Op.cit., p.337.) (Negrillas de esta Corte).


No obstante, al tratarse de incidencias cautelares como en el caso sub examine, en las cuales la causa se encuentra principalmente controvertida en primera instancia, y accesoriamente debatida en segunda instancia, la constatación acerca del cumplimiento de los requisitos intrínsecos – con excepción de la conducencia o legalidad – por lo general se reserva al conocimiento del A quo, correspondiendo la mayoría de las veces la verificación de los extrínsecos al Ad quem, ya que de alterarse considerablemente esta fórmula el juez de alzada incurriría en una crasa ilegalidad que a todo evento inficionaría su actuación con una evidente e indiscutible nulidad absoluta.

En este mismo contexto, observa esta Corte que en lo concerniente al requisito extrínseco que da cuenta de la oportunidad procesal en la que los representantes judiciales de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A., se encontraban habilitados para presentar los documentos privados que pretenden incluir en apelación, el encabezado del Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 520.- En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones juradas y el juramento decisorio…”. (Negrillas de esta Corte).

Del mismo modo, y aras de respetar el principio de exhaustividad de la sentencia y acudiendo a la figura de la notoriedad judicial, no pasa desapercibido para este Órgano Jurisdiccional que la actividad probatoria intentada por los aludidos representantes ante esta instancia superior, en lo que respecta al dictamen jurídico elaborado por el Doctor Luis Ortiz –Álvarez, reproduce con exactitud la pretensión probaría de fondo desplegada ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Vid. folios 479 y 480 del expediente signado con el Nro. 8332, que reposa en los archivos de esa instancia ), con el agravante de que la misma se encuentra admitida y en espera de evacuación (Vid. folios 526, 527 y 480 del mismo expediente), ante el Juzgado de Municipio que resulte competente previa distribución.

En consonancia con lo anterior y retomando premisas ut supra expresadas, esta Alzada ratifica que la admisión y práctica de los medios de prueba traídos por las partes al proceso, sea este de carácter principal o incidental, se encuentran regidas por el principio de legalidad, el cual implica que estas actuaciones deben sujetarse a la voluntad del Legislador, siendo los órganos de administración de justicia los encargados de aplicarla, para lo cual cualquier manifestación de los sujetos procesales en litigio que busque su contravención, debe por imperativo de la Ley ser impedida de entrar o mantenerse en el proceso, tal y como ha sido especialmente declarado por parte de la doctrina europea más calificada, en la forma que seguidamente se reseña:
“Si la actividad procesal está sujeta al principio de legalidad, no puede haber dudas sobre que una parte de esa actividad, la probatoria, tiene que obedecer al mismo principio. El cumplimiento de la legalidad tiene perspectivas muy diferentes, aunque todas ellas se complementen (A veces se habla de conducencia de la prueba, y así DEVIS ECHANDÍA, H., Teoría general de la prueba judicial, I, 5.edición, Bogotá, 2002, pp. 321 y ss., que con acierto expresa que la conducencia = legalidad) es cuestión de derecho, no de hecho, como sí lo es la pertinencia y la utilidad. Esas perspectivas se refieren a que:

a) Ya hemos dicho que los únicos medios de prueba son los enumerados taxativamente por la ley, de modo que las partes no pueden pedir ni el juez acordar actividad probatoria que no esté prevista en la ley.”(Negrillas de esta Corte).

En este sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1879, de fecha 21 de noviembre de 2007, cuando al ratificar el contenido de sus fallos: N° 00672 de fecha 09-05-2007, N° 02977 de fecha 20-12-2006, N° 1.752 de fecha 11-07-2006, N° 1.114 de fecha 04-05-2006, y N° 760 de fecha 27-05-2003; puntualmente dejó sentado que:

“Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos…”. (Negrillas de esta Corte).

De allí que vistos los razonamientos que anteceden, mediante los cuales de forma incontrovertible se evidencia que los representantes judiciales de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A., a través de la utilización del escrito de informes consignados en el proceso incidental de segunda instancia que se sigue ante esta Alzada, promovieron de manera ilegal los documentos privados consistentes en: i) Dictamen jurídico, ii) análisis financiero y iii) informe técnico, resulta imperioso para esta Corte declarar su INADMISIBILIDAD en esta etapa incidental del proceso. Así se decide.

En el mismo sentido, al confirmar esta Corte la relación accesoria que existe entre los medios de prueba promovidos cuya admisión al presente proceso cautelar de segunda instancia ha sido negada, y la solicitud de apertura de una articulación probatoria con miras a que su práctica se concluya, resulta consustancialmente lógico en el plano jurídico declarar la IMPROCEDENCIA de esta petición. Así de decide.

De la sentencia apelada:

De autos se colige que contra la motivación expresada por el A quo en la sentencia sometida a examen por este Ad quem, la parte devenida apelante expone como argumentación axial la violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el Artículo 26 del Texto Constitucional, para lo cual esgrime en su escrito de informes que “… No es cierto que el Juzgado Superior Primero de los (sic) Contencioso Administrativo valorase insuficientes los argumentos y pruebas aportados por esta representación para el decreto de las medidas cautelares, pues tal órgano jurisdiccional se limitó a señalar que los elementos aportados, no se correspondían con la solicitud de suspensión de efectos sino con la medida cautelar innominada, lo cual en si mismo vicia la sentencia hoy apelada, pues atenta contra la garantía de tutela judicial efectiva, toda vez que alegados y demostrados los requisitos de ley, independientemente de la calificación del solicitante, debió el juez a quo decretar las medidas solicitadas (…)” (Subrayados de esta Corte, negrillas del original).

En contestación a lo anterior, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, parte inmediatamente interesada en la incidencia aquí debatida, en pleno ejercicio de su legítimo derecho a la defensa a través del debido proceso establecido en los Artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedió a realizar la contradicción de los argumentos establecidos ut supra, tomando como elemento esencial su conformidad con el fallo recurrido en apelación, visto que “…En efecto, la solicitud de protección cautelar no cumplía con los requisitos de procedencia necesaria para ser acordada”.

Reforzando su contradicción, la representación de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, señaló que: “(…) declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada por la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., no solo constituiría un adelanto de opinión respecto al fondo, sino que además, sería contrario a derecho, debido a que no están satisfechos los requisitos legalmente exigidos (…)”.

Por su parte, la representación de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, en lo que atañe a los informes presentados por la apelante, señaló con respecto a las medidas cautelares solicitadas que: “(…) es falso que la sentencia apelada viole el principio de la tutela judicial efectiva prevista (sic) en el artículo 26 Constitucional pues en ningún momento niega la posibilidad que la obra desarrollada por mi mandante pudiese ser suspendida o paralizada, antes bien, ocurre que la sentencia en cuestión reconoce la posibilidad de que esa paralización solicitada se verifique, como consecuencia natural, con la suspensión de efectos del acto impugnado, pero concluye acertadamenteque (sic) la misma, luego de analizados los requisitos de ley, no resulta procedente” [Corchetes de esta Corte].

Una vez precisados los basamentos de la apelación ejercida contra la sentencia de carácter interlocutorio pronunciada por él A quo, y delimitados los términos en los cuales su contradicción fue realizada, esta Corte estima oportuno pasar a emitir pronunciamiento con fundamento en las siguientes consideraciones:

El adecuado análisis de las medidas cautelares, debe ser a todo evento abordado con la debida racionalidad, de allí entonces que la aproximación que brinda el enfoque sistemático resulte de gran utilidad, puesto que su establecimiento para sí –esto es durante el desarrollo del proceso- la cognición sumaria y verosímil que su naturaleza exige, las hace accesorias e instrumentales en comparación con el juicio principal, pero en cuanto a su determinación en sí –a saber, dentro del ejercicio intelectivo realizado por el juez- las mismas adquieren un lugar primordial, vista la complejidad de los elementos típicos necesarios para su procedencia, estos es, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

No obstante, en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa el aludido enfoque se configura de vital importancia, debido a que aquí el juzgador debe tomar muy en cuenta, además de los ya enumerados elementos, el interés público involucrado - para lo cual la ponderación de éste con los demás intereses en conflicto ha de ser objeto de especial evaluación con la finalidad para que emita su dictamen provisional-, situación que se manifiesta con mayor fuerza cuando el fondo del asunto debatido se corresponde con asuntos de tanta sensibilidad e impacto público, como lo son los actos emitidos por la administración local en materia urbanística.

Así entonces, al retomar el examen de la sentencia apelada, esta Corte advierte que el A quo rompe con la anunciada racionalidad sistemática en un doble orden, siendo el primero aquel que da cuenta de la contradicción que comete al declarar la “manifiesta impertinencia” en que, desde su perspectiva, incurre el recurrente cuando en su petitorio confunde el objeto de la pretensión cautelar de suspensión efectos con el de la medida cautelar innominada, y el segundo, representado por la circunstancia de establecer una serie de requisitos necesarios para declarar la “admisión” y procedencia de la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido en nulidad, cuyo cumplimiento omite arbitrariamente verificar, dado que sustenta su decisión primordialmente en la carencia de configuración del periculum in mora.

Analizado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la primera alteración del orden cautelar alcanza su materialización inicial, cuando el A quo sustenta su declaratoria de “inadmisibilidad” de la medida innominada solicitada por la sociedad mercantil recurrente, al encontrarse afectada de una “manifiesta impertinencia” para garantizar los derechos debatidos en el juicio principal -fumus boni iuris-, situación que a su entender derivaría de la carencia: “en el caso concreto de la homogeneidad necesaria para proteger el derecho cuya lesión se denuncia, visto que, por conducto de la misma se persigue la suspensión por vía de consecuencia (paralización de obras) del acto impugnado, lo cual, como ya se expresó, correspondería hacerlo mediante la medida típica de suspensión de efectos, también solicitada por la empresa recurrente…”.

De las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte claramente logra deducir que el Juzgado a quo negó el otorgamiento de la medida cautelar innominada pretendida por el recurrente, por carecer de la homogeneidad necesaria para proteger el derecho cuya lesión se denuncia, de lo que puede fácilmente concluirse, por un lado, que con su declaración el A quo reconoce, mucho más allá de la simple apariencia, la existencia de un derecho que debe ser protegido –fumus boni iuris-, y por el otro, que la particular protección invocada a través de la medida cautelar innominada resultó ser “insuficientemente homogénea”, debilidad esta última que dadas sus innovadoras singularidades conceptuales ameritaba a juicio de esta Alzada, por parte del A quo, una amplia, concordante y satisfactoria explicación, la cual nunca ocurrió.

Ahora bien, conservando la misma línea de análisis, debe indicarse que la concreción definitiva del quebrantamiento por vía de contradicción de la racionalidad propia del sistema de medidas cautelares sucede cuando el A quo, una vez manifestada la identidad de objeto entre ambas solicitudes de medidas cautelares, procede a dejar sentado, como se acaba de observar, que el recurrente apoyó su solicitud de medida innominada en motivos de tal entidad que inclusive logró determinar la existencia del derecho cuya lesión fue denunciada, para luego, en contradictorio giro argumentativo declarar la improcedencia de la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido en nulidad, debido precisamente a que la misma se realizó sin: “…señalar los motivos por los cuales a su entender [del recurrente], se encuentran en el presente caso satisfechos los requisitos para su decreto (fumus boni iuris y periculum in mora),…”. [Corchetes de esta Corte].

Dilucidado el aspecto concerniente al primer rompimiento del orden sistemático propio de cualquier juicio cautelar, pasa a esta Corte a emitir pronunciamiento en torno al segundo, a saber, el arbitrario incumplimiento en cuanto a la verificación de la presencia, por un lado, de la serie de requisitos indispensables para la “admisibilidad” de la medida de suspensión de efectos pedida por la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., la cual de conformidad con la opinión del A quo comprende: i) la necesidad de que la medida busque evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, ii) la presunción adicional, de que la pretensión principal resultará favorable, iii) la ponderación de los intereses generales y iv) el análisis de los intereses en juego o en expresión de la recurrida el “principio de proporcionalidad”; y por el otro, de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

En este orden de ideas, un primer acercamiento a los razonamientos empleados por el Juzgado a quo, conduce indefectiblemente a que este Órgano Jurisdiccional reafirme que las bases de sustentación del juicio cautelar venezolano, cuyas características esenciales se corresponden con la brevedad y verosimilitud, impiden a todo evento que el análisis que debe realizar el juez encargado del otorgamiento de las medidas de protección anticipada a que haya lugar, pueda llevarse a cabo en una doble fase de cognición, es decir, en una que determine la “admisibilidad” de la solicitud, y en otra que establezca su procedencia, puesto que ello además de contravenir gravemente la naturaleza de esta categoría de juicios, soslaya de manera evidente el derecho al debido proceso y a la defensa no sólo del solicitante, sino también para el caso in examine, de la administración local recurrida y de los terceros asimilados como parte integrante del debate judicial.

No obstante lo anterior, que de suyo configura un significativo vicio en la motivación del fallo recurrido en apelación, observa esta Corte que el A quo luego de dividir los condicionantes para el otorgamiento de las medidas cautelares, procedió obviando su verificación, a declarar improcedente la solicitud de suspensión de efectos requerida por el recurrente, simple y llanamente porque: “…se desprende del contenido del citado libelo [del recurrente], que los razonamientos expresados en el capitulo denominado ‘DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA’, están dirigidos a sustentar el decreto de esta última cautelar (innominada), y no, como correspondería, a fundamentar la medida de suspensión de efectos peticionada por la recurrente, aportando las pruebas que constituyan una presunción grave de la violación o amenaza de la violación que se denuncia, lo cual tampoco ocurrió. [Corchetes de esta Corte].

Reflejado en los términos señalados, el comportamiento desplegado por el juzgador de la primera instancia al momento de motivar su fallo cautelar, esta Corte considera indispensable decidir si en el caso in examine trasgredió el derecho a la tutela efectiva que le asiste a la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., en su carácter de solicitante de la suspensión de los efectos del acto administrativo identificado bajo el número 0492, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 1ero. de julio de 2008.

Así tenemos que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que existe violación al derecho a la tutela efectiva, establecido en el Artículo 26 de nuestra Carta Fundamental, derivado de la irracionalidad o arbitrariedad en la motivación de las sentencias, a través de la decisión pronunciada fecha 24 de octubre de 2008, signada bajo el número 1619, de la siguiente manera:

“Así, en sentencia n.° 0717 del 27 de junio de 2005 (caso: Elena Lugo Del Moral contra Avon Cosmetics de Venezuela C.A.), la Sala de Casación Social señaló que:

‘(…) la motivación de las resoluciones es para el justiciable una de las más preciosas garantías. Le protege contra la arbitrariedad, le suministra la prueba de que su acción ha sido examinada racionalmente y, al mismo tiempo, sirve de obstáculo a que el juez pueda sustraer su decisión al control de la casación. De esta manera, se garantiza la naturaleza cognoscitiva del juicio, vinculándolo en derecho a la legalidad y de hecho a la prueba. (El hecho y El Derecho en la Casación Civil. Sergi Guasch Fernández. Barcelona. España).
En este mismo orden de ideas, la doctrina casacional patria ha señalado que la obligación de expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, tiene dos propósitos esenciales; uno político, que consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión de manera tal que la sentencia cumpla no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también porque convenza con la fuerza de la razón; y otro procesal, determinante para el examen de casación, que consiste en permitir que la casación controle la legalidad.(La Casación Civil. Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal). (Vid. Ss.S.C.S. n.os 121/28.02.2002, 731/13.07.04, 1122/27.09.2004, 514/16.03.06 y 782/04.05.2006)

Por otra parte, esta Sala Constitucional estableció que el vicio de contradicción en la motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y, por ende, nula (s.S.C. n.° 889/2008); no se trata de una contradicción por la absurda interpretación de una disposición legal, razonamiento que daría motivo al recurso por error en el juzgamiento, sino el quebrantamiento, por parte del juez, de los principios de la lógica jurídica. La motivación contradictoria genera, también, una situación equiparable a la falta absoluta de motivos, siempre que la contradicción verse sobre un mismo punto.” (Negrillas de esta Corte).


Criterio que la Sala Constitucional del Tribunal, en la misma sentencia, vinculó al derecho a la tutela judicial efectiva, al profundizar su análisis citando un fallo anteriormente dictado por ella, así:

“Este criterio fue ratificado, entre otras, en sentencia n.° 3711/2005 del 6 de diciembre (caso: Dámaso Aliran Castillo Blanco y otros), en la cual se expresó que:

…El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aún cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados… (Cfr. s.SCC del 20/4/06, exp. 2005-000676). (Negrillas de esta Corte).


Con la misma orientación y sobre las mismas bases conceptuales se ha pronunciado el Tribunal Constitucional Español, de la siguiente manera:

“…, tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento. En estos casos, ciertamente excepcionales, la aparente contradicción con la mentada premisa no existe, puesto que, como queda dicho, la falta de motivación y de razonamiento constituye uno de los contenidos típicos del art. 24.1 CE. Es cierto que, en puridad lógica, no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad o irrazonabilidad debe tenerse por inexistente; pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas. A partir de estas premisas debemos, pues, resolver el caso aquí enjuiciado”. STC 228/2001, de 26 de noviembre, FJ 5. (Negrillas de esta Corte).

Determinado lo anterior, aprecia esta Corte que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al fundamentar la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2009, produjo la destrucción de los motivos del fallo entre sí, dado que de forma patente incurrió tanto en grave contradicción como en irracionalidad manifiesta, al declarar inadmisible la medida cautelar innominada e improcedente la solicitud de suspensión de efectos, pretendidas por la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., violando así de manera ostensible el derecho a la tutela efectiva que el Artículo 26 del Texto Constitucional le confiere, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el aludido pronunciamiento judicial. Así se decide.

De la tutela cautelar solicitada:
Vista la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido y anulada como ha sido la sentencia dictada por el Juzgado a quo, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de la petición de medida cautelar innominada y solicitud de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de la parte recurrente, contra el acto administrativo ut supra identificado, mediante el cual la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda autorizó la construcción de una edificación en la IV etapa del Complejo Turístico Tamanaco.

A tal efecto, consta en el escrito que contiene el recurso de nulidad interpuesto, que la representación judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., en primer lugar formalizó su solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, con la finalidad de que la administración municipal no produzca decisión de trámite o definitiva alguna con relación a la edificación cuya construcción autorizó, hasta tanto no se resuelva la cuestión de fondo.

Por lo que respecta a la pretensión cautelar de medida innominada, la misma representación al formular su petición lo hizo en igual sentido y por idénticas razones a las que sustentaron su solicitud de suspensión de efectos, todo ello con miras a que se paralice de manera inmediata la construcción de las obras en curso.

Finalmente, pide la representación judicial de la parte recurrente, se ordene a la Oficina de Registro que corresponda, su abstención en cuanto a la protocolización de cualquier documento relacionado con el inmueble al que hace referencia la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas (CCVUF), de fecha 01 de julio de 2008.

En cuanto a la fundamentación normativa de las pretensiones cautelares ut supra determinadas, el representante de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., tomó como base de fundamentación jurídica el contenido del Artículo 21, apartes 21 y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con las disposiciones previstas en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, adicionando en la esfera jurisprudencial, algunas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En torno a lo expuesto, esta Corte advierte que en el ámbito de la protección cautelar en la jurisdicción contencioso administrativa, se encuentra singularmente nominada la que se considera la medida típica, a saber, la solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos particulares, cuya previsión se encuentra establecida en el Artículo 21 parágrafo 21, perteneciente a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, este carácter nominal le atribuye a toda solicitud de suspensión de efectos, una condición de aplicación preferente con relación a cualquier otra petición cautelar que en sede contencioso administrativa pueda llevarse a cabo, la cual debe ser respetada por el juzgador en aras de su otorgamiento, claro está, siempre y cuando este requerimiento se haya efectuado conjuntamente con el de otras medidas cautelares como es el caso de las calificadas por la doctrina como innominadas, y la finalidad perseguida por ambas sea la misma.

Con relación a la señalada condición se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, por intermedio de la sentencia Nro. 01817, de fecha 14 de noviembre de 2007, en el caso sociedad mercantil Terminales Maracaibo, de conformidad con estos lineamientos:
Ahora bien, a los fines de determinar cuál de las dos protecciones cautelares en referencia -medida innominada o medida de suspensión de efectos- debió analizar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el caso bajo examen, es necesario atender al contenido de los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:
(Omissis)
De las normas parcialmente transcritas, se aprecia la previsión de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, como medida típica del procedimiento contencioso administrativo. Asimismo, se evidencia la supletoriedad de las normas del procedimiento ordinario contenidas en el Código de Procedimiento Civil, únicamente ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, el legislador estableció una medida cautelar que por la especialidad de la materia, es de aplicación preferente; lo cual no significa que la medida innominada o cualquier protección cautelar dispuesta en otro instrumento legal no pueda ser solicitada y acordada en procesos como el de autos, “en garantía de la tutela judicial efectiva y previo cumplimiento de los requisitos establecidos precisamente, en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, conforme lo consagra el artículo 259 del Texto Fundamental.” (Vid. sentencia de esta Sala Nº 1332 de fecha 26 de julio de 2007).
Esa aplicación preferente a la que se hace referencia, cobra especial relevancia cuando lo que se persigue con la solicitud de medida cautelar innominada es lo mismo que se obtendría con la medida de suspensión de efectos consagrada en la Ley que rige el Máximo Tribunal.” (Negrillas de esta Corte).

En virtud de lo anterior, y atendiendo a la aplicación de la tutela judicial efectiva, procede de inmediato este Órgano Jurisdiccional a conocer la suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A, contra el acto administrativo identificado contenido en la CCVUF Nro. 0492, expedido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 1ero. de julio de 2008, cuyo contenido es el siguiente:


“ CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE VARIABLES URBANAS


Atención a su Solicitud Nº ANEXO V RE-0492 de fecha 13-07-2007 (1) en el cual manifiesta su intención de iniciar la construcción de un inmueble destinado a Hotel Residencial Apartamentos – Suites, ubicado en: FINAL DE LA AVENIDA PRINCIPAL DE LAS MERCADES, HOTEL TAMANACO, ETAPA IV, URBANIZACIÓN LAS MERCEDES, MUNICIPIO BARUTA, Estado Miranda, Nº de Catastro: 107/022-001, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 84º de La LEY ORGÁNICA DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA, esta Dirección, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 85º de la Ley Orgánica antes citada, y visto el informe de inspección correspondiente, se expide la presente constancia, en virtud de que el proyecto presentado cumple con las Variables Urbanas Fundamentales establecidas en el Artículo 87º de la misma Ley, las cuales se enumeran a continuación:














LÍMITE MÍNIMO DE PARCELA FRENTE DE LA PARCELA: 498,32 mts (Según Documento de Propiedad)


ÁREA MÍNIMA DE PARCELA ÁREA DEL TERRENO 158.130.13 m2 (Según Documento de Propiedad)


UBICACION: H-CCT PERMITIDO PRESENTADO Y APROBADO
HOTEL Y COMERCIO CENTRAL TURÍSTICO HOTEL RESIDENCIAL - APARTAMENTOS - SUITES (ETAPA IV)
DENSIDAD
Nº Apartamentos-Suites 360 Etapa I y Etapa II = 59 Apartamentos-Suites+Conserjería Etapa IV = 78 Apartamentos-Suites Total = 137 Apartamentos - Suites

Nº Viviendas
******************** *************************************

% UBICACIÓN % ************************** M2 *************** % ********************** M2 2.416,50 + 1.159,24 = 3.575,74
% CONSTRUCCIÓN % ************************** M2 39.208,00 % ********************* M2 18.116,89 + 13.559,00 = 31.675,89
RETIROS Frente ******************************************************** Mayor a 3,00 mts perimetrales a la vía interna que accede a la edificación de la Etapa IV y con respecto a la parcela.
Lateral ******************************************************** *************************************
Fondo ******************************************************** *************************************
ALTURA

PLANTAS No deberá sobrepasar la altura otorgada en los permisos anteriores referentes al Hotel Masivo Nivel 1 (-9,25) Estacionamiento + Nivel 2 (-6,25) Estacionamiento + Nivel 3 (-3,15) Estacionamiento + Nivel 4 (+ 0,00) Acceso + Torre A y Torre B = Nivel 5 (+3,15) + Nivel 6 (+6,10) + Nivel 7 (+9,05) + Nivel 8 (+12,00) + Nivel 9 (+14,95) + Nivel 10 (+17,90) + P.B. Pent. House (+20,85) + P. Terraza Pent-House (+23 80) + P. Techo (+26,90)




METROS 30,10 mts 26,90 mts medidos desde el Nivel P. Baja + 0,00 hasta el Nivel Planta Techo

M2 DE APTOS - SUITES 30,160,00 m2 Etapa I y Etapa II = 15.852,73 + Etapa IV = 10.595,44 Total = 26.448,17
CIRCULACIÓN 3,393,00 m2 Etapa I y Etapa II = 1.590,20 + 1.701,71 Total = 3.291,91
M2 DE SERVICIOS Y AREAS PUBLICAS 5.655,00 m2 Etapa I y Etapa II = 673,96 + Etapa IV = 1.261,85 Total = 1.935,81
M2 BRUTO MAXIMO PARA HOTEL RESIDENCIAL SIN ESTACIONAMIENTO 39.280,00 m2 Etapa I y Etapa II = 18.116,89 + Etapa IV = 13.559,00 Total = 31.675,89
ESTACIONAMIENTO ****************************************************** Etapa I y Etapa II = 8.023,20 + Etapa IV = 4.720,00 Total = 12.743,20
M2 DE ESTACIONAMIENTO 360 Puestos de Estacionamiento Nivel 1 = 17 Puestos Sencillos + 27 Puestos Dobles Nivel 2 = 14 Puestos Sencillos + 27 Puestos Dobles Nivel 3 = 14 Puestos Sencillos + 24 Puestos Dobles Nivel 4 b= 11 Puestos Sencillos Etapa IV = 2`2 Puestos + Etapa I y II = 238 Total = 450 Puestos








De la determinación de la presencia del fumus boni iuris:

Revisados con la debida exhaustividad los autos, se aprecia que la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, denuncia que la administración local al dictar el acto impugnado, incurrió en los vicios de: i) Violación de Ley, ii) falso supuesto, iii) incompetencia manifiesta y iv) objeto de ilegal ejecución, solicitando por lo tanto la nulidad absoluta del mismo.
Al hacer más especifica su primera denuncia, la representación judicial de la recurrente menciona que se configuró la violación, en el ámbito municipal, tanto de la Ordenanza de Zonificación de las Mercedes como del Acuerdo de Cámara Municipal de 1980. Del mismo modo advirtió, en la esfera nacional, la violación de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
En este orden de ideas, alegó esa representación judicial que de las violaciones de carácter municipal se desprende la configuración del fumus boni iuris, vista la contravención de los Artículos 39 y 40 de la Ordenanza de Zonificación de las Mercedes a través del acto impugnado, dado que el mismo autorizó una cuarta edificación, siendo lo permitido en la zona de conformidad con esta normativa “una edificación de once (11) pisos para Hotel Residencial y Comercio Turístico”, con características de edificabilidad V6 CT, de allí que “con la sola emisión de la CCVUF del 2008 que aprueba el proyecto para la construcción de una cuarta (4) edificación, es más que suficiente para demostrar que existe presunción de buen derecho a favor de [su] representada Hotel Tamanaco C.A.” [Corchetes de esta Corte].
En atención a lo anterior, manifiesta la representación judicial de la parte impugnante del acto administrativo contentivo de la CCVUF Nº 492, que su otorgamiento comporta en sí una afectación de nulidad absoluta, ya que al hacer constar que la edificación correspondiente a la IV etapa del Complejo Turístico Tamanaco cumple con las respectivas variables urbanas fundamentales, lo hizo omitiendo que ella no tiene características hoteleras, por lo que “presupone que será destinada para un uso distinto al establecido de manera expresa por la ordenanza municipal…”, situación que a su decir contraría la previsiones establecidas en los Artículos 39 y 40 de la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes.
En lo que atañe a la normativa de rango nacional, expresó la representación judicial de la recurrente, que la violación consiste en que la Administración municipal al otorgar la referida CCVUF, realizó un cambio de zonificación aislado o singular, lo que desde su perspectiva se encuentra agravado por haberse materializado afectando de manera irreversible i) la expresión del paisaje urbano, ii) la arquitectura de la zona y iii) la funcionalidad urbanística del sector.

Por otra parte, la representación judicial de la parte recurrida y en consecuencia la principal en el presente juicio, a saber, la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, haciendo amplio uso del derecho al debido proceso y a la defensa de su mandante, al intentar sostener la presunción de legalidad del acto recurrido y contravenir los alegatos de la sociedad mercantil recurrente en torno a su solicitud de medida cautelar, solamente esgrimió con relación a esta última que no es procedente al haber sido realizada “sin fundamentar su procedencia y sin acompañar pruebas que demuestren la supuesta violación de los derechos que alega…”.

Este único alegato efectuado contra la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, es reforzado por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, al exponer que no puede ser suspendido el acto emitido por su representada, porque “de los instrumentos que acompaña a su recurso [de la recurrente], no se desprenden circunstancias concretas que evidencien la supuesta violación a los derechos que alega, y más concretamente, de tales instrumentos no se evidencia que los efectos del acto impugnado lo afecten de manera real y personal.” [Corchetes de esta Corte]. (Negrillas y Resaltado del original).

En este orden de relación, la representación judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A. aduce que la “supuesta” presunción de buen derecho comporta un carácter totalmente hipotético e imaginario, al mencionar la recurrente que su representada pretende “construir “viviendas multifamiliares” en la parcela que es de su exclusiva propiedad, cuya zonificación H-CCT está limitada a la actividad turístico-hotelera (Hotel y Comercio Central Turístico).”, cuando a su decir “el uso aprobado en el acto cuya nulidad pretende el actor es de Hotel Residencial-Apartamentos Suites, que es precisamente el proyecto que adelanta [su] representada” [Corchetes de esta Corte].

Al referirse al acto administrativo recurrido, la representación judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A., expresó que en su contenido se evidencia que la solicitud que realizara su representada se enmarca en la construcción de un inmueble destinado a Hotel Residencial Apartamento Suites en su IV etapa, y que bajo este uso la administración local le aprobó el proyecto presentado, el “que también se ajusta plenamente a la zonificación del terreno sobre el cual se lleva a cabo, y que no es otro que H-CCT (Hotel y Comercio Central Turístico), todo de conformidad con las disposiciones contenidas en el Acuerdo de la Cámara Municipal del Distrito Sucre del 29 de septiembre de 1980 y la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes.”

Para finalizar, la representación judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, haciendo un uso reiterado de los términos en que lleva a cabo su contradicción a los alegatos expuestos por la representación judicial de la recurrente, manifestó que “(…) no queda duda que el acto administrativo impugnado, contenido en la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales Nº 492 del 1 de julio de 2008, NUNCA APROBÓ O PERMITIÓ LA CONSTRUCCIÓN DE UNA EDIFICACIÓN PARA DESTINARLA A VIVIENDA MULTIFAMILIAR, como señala el accionante en fundamento de su presunción de buen derecho” (Mayúsculas, Negrillas y Resaltado del original).

Repitiendo lo expuesto por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda y la de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A., la representante judicial de los terceros optantes muestra la conformidad de sus mandantes con la sentencia del A quo, debido a que, en su opinión, la representación judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., no logró acreditar su petición cautelar con “elementos de prueba demostrativos de la existencia de dicha apariencia de buen derecho y de la ilegalidad en el actuar de la administración local”, por lo que la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido debe ser “desechada”.

Sustentando con mayor claridad su intervención en el presente proceso cautelar de segunda instancia, la representación de los terceros optantes hace notar el conocimiento de sus mandantes acerca de la categoría de “concepto universal de propiedad sobre UNIDADES tipo SUITES” con la que se identifica el proyecto “Foresta del Tamanaco”, tipo conceptual que a su entender encuentra mediación en una modalidad de propiedad en la que sus detentadores pueden a su vez “optar por diversas modalidades para obtener rentabilidad económica y retorno de su inversión, como lo es, la locación temporal de su unidad bajo un sistema de administración especializada, bajo la prestación de servicios y comodidades propias de un COMPLEJO TURÍSTICO” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Finalmente, expuso la representación judicial de los terceros optantes que en la oportunidad de ver estos en riesgo las cantidades de dinero que invirtieron y afectada su expectativa legítima de rentabilidad, provecho y uso, se dieron “a la tarea de indagar mas sobre la situación verdadera de la parcela en donde se ubica el desarrollo y construcción del COMPLEJO, obteniendo diversos elementos legales que avalan el uso y destino de su propiedad.” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Precisados con la debida relevancia, los términos que en quedó establecida la litis sub iudice, advierte esta Corte que en toda solicitud de suspensión de efectos, debe estar presente la necesidad de evitar el riesgo de que resulte frustrada la tutela efectiva que corresponde otorgar a través de la sentencia definitiva que se dicte, de allí que todo juez que se encuentre en posición de adoptar una decisión cautelar, está obligado a realizar una valoración prima facie de las pretensiones de las partes involucradas, para luego tutelar aquella que tenga apariencia de buen derecho.

De lo expuesto se desprende, que esta pretensión alberga un interés cautelar del solicitante de la suspensión provisional que debe encontrarse sustentado, al menos aparentemente, en un motivo legal que se identifica con la existencia de un derecho amenazado, situación que lleva al órgano jurisdiccional a determinar la seriedad de las argumentaciones del peticionario para luego concluir que de no suspenderse el acto administrativo impugnado se le acarrearían a éste consecuencias gravosas.

Pero lo anterior, en casos como el sub examine adquiere una perspectiva más amplia, en la cual el juzgador debe realizar su análisis cautelar no sólo considerando el particular interés del recurrente, sino además valorando una compleja serie de elementos de diversa índole, dentro de los cuales sin duda alguna prevalece el interés público, ya que el debate judicial versa sobre la actividad urbanística municipal, materia esta que se encuentra estrechamente vinculada a este último concepto.

En este sentido, la vinculación referida encuentra asidero no sólo en el natural proceso de evolución histórica de la sociedad, sino y sobretodo en la transformación del Estado de Derecho Liberal al Estado Social de Derecho, tal y como lo ha desarrollado parte de la doctrina nacional especializada en la materia, de acuerdo con los siguientes términos:

“Para lograr sus cometidos la praxis urbanística nunca ha podido dejar de apoyarse en el aparato jurídico-institucional del Estado. “Consecuentemente, el urbanismo no es, como fenómeno jurídico, una novedad de la época contemporánea, en el sentido de que, desde el Derecho, siempre ha exigido una respuesta ordenadora de la realidad correspondiente. Lo verdaderamente contemporáneo es su perspectiva, extensión y complejidad, como consecuencia de las características de esa realidad, cuya evolución ha forzado la consiguiente acomodación del Derecho (Luciano Parejo Alfonso, “Derecho Urbanístico. Instituciones Básicas” Ediciones Ciudad Argentina, Mendoza: 1986, pg. 5.).

Una de las expresiones más destacadas de esa “acomodación del Derecho” a la problemática urbanística moderna es la de la progresiva transformación del urbanismo en función pública.

En épocas anteriores, y hasta bien entrada la Revolución Industrial, la inmensa mayoría de las decisiones urbanísticas pertenecía, casi sin excepción, a la iniciativa de los ciudadanos, principalmente de aquéllos que eran propietarios del suelo, bajo tímidas restricciones jurídicas y con una esporádica participación directa del Poder Público. En este sentido, la actividad del Estado, normalmente inspirado por la necesidad de conciliar los intereses de los particulares entre sí y/o con el interés general, o haciendo lo que los ciudadanos comunes no podían o querían hacer (porque sus costos eran muy elevados o porque no les brindaba ningún provecho personal), se acotaba a la regulación de las relaciones entre inmuebles vecinos, defendía la separación de distintos tipos de espacio (los edificables de los no edificables, los públicos de los privados, los urbanos de los rústicos), controlaba las actividades potencialmente insalubres, ejecutaba algunas obras de infraestructura de beneficio colectivo o construía otras con valor meramente ornamental.

Sin embargo, varias de las consecuencias urbanas de la dicha Revolución, entre ellas, la concentración de habitantes y actividades económicas en los centros poblados y su consiguiente demanda de más y mejores servicios públicos, la degradación de la calidad de vida y, más recientemente, el deterioro de la naturaleza, impidieron al Estado mantener su cómoda postura arbitradora y subsidiaria, forzándolo hacia una actitud cada vez más comprometida, a medida que los problemas se hacían más graves: primero, intensificando y aumentando sus técnicas tradicionales de regulación e intervención y, luego, diseñando y aplicando otras distintas, hasta llegar a la situación actual, en la cual él se erigió en el protagonista más importante del urbanismo, apropiándoselo como función propia.

Como manifestaciones específicas de este redimensionamiento de su responsabilidad urbanística, el Estado pasó a elaborar y aprobar los instrumentos de planificación urbana, por cuya virtud define, controla y supervisa los usos e intensidades de aprovechamiento de las propiedades; ejerció con mayor facilidad y frecuencia sus facultades expropiatorias; se hizo prestatario directo de numerosos servicios colectivos o estableció las condiciones para su prestación por entes no oficiales; ejecutó por cuenta propia obras públicas y desarrollos urbanísticos, o financió, estimuló y vigiló su construcción por el sector privado. Se trataba “del reflejo, en el concreto campo del urbanismo, de lo que ha sido en las sociedades occidentales de contenido liberal, la tendencia de ir corrigiendo las fallas y los excesos de ese liberalismo, corrección que se ha podido lograr a través de un creciente intervencionismo del Estado (considerado como la instancia de representación de los intereses colectivos), y de una correlativa reducción de los derechos y libertades de los ciudadanos o, al menos, de una demarcación más precisa del ámbito en que ellos pueden desenvolverse” (Gustavo Urdaneta Troconis, “La Ejecución del Urbanismo” Editorial Jurídica Venezolana, Caracas: 1980, pg.22.)
En otras palabras, esa mayor intervención pública en el urbanismo no es más que una de las demostraciones de la evolución del Estado Liberal hacia un Estado Social, en el cual, sin dejar de reconocer y proteger los derechos individuales de cada uno de sus ciudadanos, se consagran y garantizan otros de orden colectivo, bajo la perspectiva genérica de la búsqueda del bien común”. (Geigel Lope-Bello, Nelson: “Introducción al Urbanismo y al Derecho Urbanístico”, ediciones Equinoccio, ps. 109 y 110). (Negrillas de esta Corte).

En virtud de este aporte doctrinal, aprecia claramente esta Corte que la legalidad de los actos que dicte la administración municipal en materia urbanística, por encontrarse indivisiblemente unida a la triada que conforman Estado Social de Derecho, urbanismo e interés público, comporta una complejidad que adquiere una dimensión de doble vertiente, la cual se identifica a priori con los instrumentos de planificación general dispuestos por el Estado venezolano en función de establecer el régimen socioeconómico de la República y ordenar su territorio, y a posteriori, con los mecanismos particulares para su materialización, dentro de los cuales tanto la Zonificación como las Variables Urbanas Fundamentales representan el último eslabón de la cadena de planes desagregados que de forma más inmediata se pone en contacto con las actividades de los particulares.

En este orden de ideas, la consagración normativa de la aproximación a priori señalada, se encuentra prevista en el orden constitucional en los Artículos 299.- y 128.- de nuestro Texto Fundamental, los cuales disponen que:
“Artículo 299.- El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática, participativa y de consulta abierta. (Negrillas de esta Corte).

Artículo 128.- El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, política, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una Ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento. (Negrillas de esta Corte).

Del mismo modo, pero ya en el ámbito legal, la situación descrita encuentra regulación en las disposiciones normativas contenidas en los Artículos 2º.- y 3º.- de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, las cuales establecen que:

“Artículo 2º.- A los efectos de esta Ley, se entiende por ordenación del territorio la regulación y promoción de la localización de los asentamientos humanos, de las actividades económicas y sociales de la población, así como el desarrollo físico espacial, con el fin de lograr una armonía entre el mayor bienestar de la población, la optimización de la explotación y uso de los recursos naturales y la protección y valorización del medio ambiente, como objetivos fundamentales del desarrollo integral. (Negrillas de esta Corte).


Artículo 3º.- A los efectos de la presente Ley Orgánica, la ordenación del territorio comprende:

(Omissis)

6º El proceso de urbanización y la desconcentración urbana, mediante la creación de las condiciones económicas, sociales y culturales necesarias que permitan controlar el flujo migratorio a las ciudades;…”. (Negrillas de esta Corte).


Por su parte, la vertiente a posteriori alcanza reconocimiento normativo en las disposiciones contenidas en los Artículos 3, 4, 5 y 87 (1) de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que contemplan:

“Artículo 3. Las actuaciones de las autoridades urbanísticas se compatibilizarán con las políticas de ordenación territorial y de desarrollo regional que defina el Ejecutivo Nacional. Estas actuaciones son Actos Administrativos, cuya legalidad se controlará conforme a la legislación de la materia. (Negrillas de esta Corte).


Artículo 4. Se declara de Interés Nacional la Ordenación Urbanística y, en consecuencia, corresponde al Poder Nacional la tutela del interés general en materia urbanística.

(…Omissis…)

Artículo 87. A los efectos de esta ley se consideran variables urbanas fundamentales en el caso de las edificaciones:

1. El uso previsto en la zonificación.”. (Negrillas de Esta Corte).

Ahora bien, definido el marco normativo que rige para el caso concreto, esta Corte observa que riela al folio treinta y tres (33) del expediente que contiene la causa sub iudice, CCVUF Nro. 492, expedida en fecha 1ero. de julio de 2008, por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, a favor de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A., la cual contempla un uso permitido de Hotel y Comercio Central Turístico, lo que a todas luces implica el desarrollo de un proyecto en el sector turístico, de allí que deba esta Corte determinar los requisitos que a priori la administración local debió cumplir con la finalidad de haber otorgado legalmente la CCVUF antes identificada.

Así las cosas, en cuanto al régimen socioeconómico que con relación a la actividad turística a ser desempeñada en el país previó el Constituyente de 1999, el Artículo 310 del Texto Constitucional establece lo siguiente:

“Artículo 310: El turismo es una actividad económica de interés nacional, prioritaria para el país en su estrategia de diversificación y desarrollo sustentable. Dentro de las fundamentaciones del régimen socioeconómico previsto en esta Constitución, el Estado dictará las medidas que garanticen su desarrollo. El Estado velará por la creación y fortalecimiento del sector turístico nacional.”.


Pudiendo entonces colegirse que la actividad turística forma parte de la estrategia de diversificación económica y de desarrollo sustentable del Estado venezolano, postulado que se encuentra ratificado y ampliado en el Artículo 1. de la Ley Orgánica de Turismo, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.215 de fecha 23 de junio de 2005, en los términos que a continuación se exponen:

“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto promover y regular la actividad turística como factor de desarrollo sustentable del país, mediante el establecimiento de normas que garanticen la orientación, facilitación, el fomento, la coordinación y el control de la actividad turística, estableciendo los mecanismos de participación y concertación de los sectores públicos y privados de esta actividad. Así mismo, regular la organización y funcionamiento del sistema turístico nacional.

La actividad turística se declara de utilidad pública y de interés general, y sometida a las disposiciones de esta Ley las cuales tienen carácter de orden público…”. (Negrillas de esta Corte).

Delimitado de este modo el asunto a examinar, estima esta Corte que a los efectos de sostener a priori la presunción de la legalidad del acto recurrido en nulidad, tanto la representación judicial del ente local como las otras partes, debieron hacer patente que el proyecto denominado “Complejo Turístico Tamanaco” en su IV etapa, se adecuaba a cabalidad con la estrategia de diversificación económica y de desarrollo sustentable adoptada por el Estado venezolano, y ello, dicho en términos de ordenación territorial, con la finalidad de: i) lograr una armonía entre el mayor bienestar de la población del Municipio Baruta del estado Miranda, ii) la optimización en el uso de los recursos naturales que allí se encuentran, y por ende iii) la protección y valorización de su medio ambiente; situación que ni siquiera por aproximación probatoria o indiciaria puede ser percibida, ya que no consta en autos prueba o indicio alguno que oriente el criterio de esta Corte en ese sentido.
Pasando de inmediato al aspecto a posteriori del caso sub iudice, esta Corte observa que el numeral 1. del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, dispone como principal variable fundamental el uso que haya previsto la zonificación, ya que al estar consustanciado en un estrecho vínculo de complementariedad con la ordenación del territorio, el mismo condiciona la expresión físico-temporal del resto de las variables urbanas fundamentales, razón por la cual en el ámbito urbanístico la relación que se presente entre zonificación, el uso en ella establecido, y el proyecto a edificar, configura una conditio sine qua non, a los efectos de constatar la presunción de legalidad que deben ostentar los actos administrativos dictados por las respectivas administraciones locales en materia urbanística.
Aplicando lo anterior al caso bajo examen, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el Artículo 39° de la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización las Mercedes, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda, Nro. Extraordinario 189-12/1998, contempla:

“Artículo 39º La Zona H-CCT está destinada a la actividad hotelera. Las variables urbanas de los inmuebles a construir, refaccionar o modificar localizados en esta Zona se regirán por las características de desarrollo aprobadas a través de Acuerdos emanados de la Cámara Municipal del Distrito Sucre.” (Negrillas de esta Corte).

Mostrando así que la Zonificación correspondiente al área de terreno donde se tiene proyectado edificar la IV etapa del Complejo Turístico Tamanaco, se encuentra clasificada como Hotel Comercio Central Turístico (H-CCT), lo cual arroja como consecuencia inmediata que el inmueble producto de la realización final del proyecto debe ser un Hotel cuyo uso se encuentre limitado a actividades tanto comerciales como turísticas.

Ahora bien, a los efectos de dilucidar si se encuentra presente o no la apariencia de buen derecho alegada por la representación judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., debe estar Corte examinar, prima facie, los argumentos aducidos a la presente incidencia cautelar por parte de los representantes judiciales de dicha sociedad, así como verificar si los representantes judiciales de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, y terceros interesados devenidos parte, lograron aportar suficientes argumentos y elementos probatorios, con la finalidad de mostrar a este Órgano Jurisdiccional que el uso que se tiene previsto conferir a la edificación correspondiente a la IV etapa del Complejo Turístico Tamanaco, se identifica de manera incontrovertible con un Hotel Comercial Turístico.
En este sentido, advierte en primer lugar este Órgano Jurisdiccional, que de una revisión exhaustiva de la actuación de la representación judicial de la administración local, no se logra obtener elemento alguno de verosimilitud que la aproxime a la determinación de que la CCVUF del 1ero. de julio de 2008, se produjo como resultado inmediato de un proceso de evaluación de un proyecto –el cual no consta en el expediente judicial- que cumpla con las características básicas que comprenden el uso de un Hotel Comercial Turístico, lo que denota prima facie la falta de formación del procedimiento administrativo urbanístico de primer grado –contenido en el correspondiente expediente administrativo, que tampoco cursa en autos- que llevara a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda a otorgar la referida Constancia, configurándose de este modo una violación, al menos preliminarmente, de los Artículos 80, 81, 82 y 83 de la Ley de Orgánica de Ordenación Urbanística. Así se decide.
En segundo lugar, no pasan desapercibidas para este Órgano Jurisdiccional, las actuaciones que constan en autos llevadas a cabo por la representación judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A., en torno a coadyuvar en la defensa de la presunción de legalidad del acto recurrido, situación que en términos de una adecuada actuación debió desplegarse no ya en aras de sustentar el debido otorgamiento de la CCVUF del 1ero. de julio de 2008 - por ser ello una manifestación de voluntad estrictamente reservada a la Administración Municipal- sino muy por el contrario, a comprobar a través de todos los medios probatorios legalmente permitidos, que el destino reservado a la IV etapa del Complejo Turístico Tamanaco, se corresponde a cabalidad con el uso H-CCT, comprendido en la respectiva Zonificación.

Así las cosas, del legajo probatorio se desprende que la representación judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A., agotó la oportunidad procesal que el ordenamiento jurídico le confiere, no en hacer ver a esta Corte que el proyecto que lleva a cabo su representada cumple con todos los requisitos necesarios para catalogar su uso como de Hotel Comercial Turístico, sino que su actuación argumentativa y probatoria se circunscribió a exponer de manera general que la presunción de buen derecho obedece a un hecho “hipotético e imaginario”, puesto que la referida IV etapa lejos de ser destinada a viviendas multifamiliares, comprenderá un Hotel Residencial-Apartamento Suites.
Para culminar, la representación judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A., singularizando el alegato anterior, menciona que el “Documento de Usos y Condiciones del Complejo Turístico Tamanaco”, el cual a su entender compatibiliza el uso contenido en la Zonificación H-CCT, con los sub-sectores en los que se encuentra dividida el área que comprende este mismo Complejo, establece además del lugar y las condiciones de desarrollo de los sub-sectores B1 al B7 –propiedad de su representada-, los requisitos de construcción de los Apartamentos Suites autorizados por el referido Concejo Municipal, a través del Oficio N° 107 del 29 de septiembre de 1980.
Dadas las consideraciones anteriores, esta Corte aprecia, en primer lugar, que la compatibilización entre la Zonificación H-CCT y el “Documento de Usos y Condiciones del Complejo Turístico Tamanaco”, implica que estos usos y condiciones deben ceñirse de manera estricta al uso determinado en la Zonificación, de allí que cuando la representación judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A., singulariza sus alegatos mencionando que en ese Documento se prevén los requisitos de construcción de los Apartamento Suites, se presume que lo hace teniendo en cuenta que ellos sólo pueden ser cumplidos para materializar una edificación que sea hotelera comercial y turística.
En el orden de ideas expuesto, en segundo lugar observa esta Corte, que el Informe N° 107 del 29 de septiembre de 1980 – cuya copia fotostática no impugnada corre inserta al folio 40 del expediente-, emanado del Concejo Municipal del desaparecido Distrito Sucre, expresa lo siguiente:

“En virtud de lo anteriormente expuesto, es criterio de esta Oficina recomendar, la aprobación de la ampliación del uso hotelero a 350 habitaciones más, del hotel masivo de cuatro estrellas propuesto, como así también la aprobación del uso de hotel residencial; debiendo regirse los mismos por la siguientes características de construcción:
…Omissis…

En base al mencionado estudio es criterio de esta oficina que el número total de habitaciones (Hotel y Hotel Residencial) debe ser disminuido en 10% mínimo, a fin de garantizar el funcionamiento adecuado de las vías a proyectarse, razón por la cual la proposición de la Oficina se limite a 350 habitaciones dobles para la ampliación del hotel y 360 suites para el Hotel Residencial.”. (Negrillas de esta Corte).

Lo cual fue técnicamente apreciado por la Comisión de Urbanismo del mismo Distrito, en un Informe dirigido a la Cámara Municipal de fecha y numeración ilegibles – cuya copia fotostática no impugnada corre inserta al folio 45 del expediente-, de la siguiente manera:
“En fecha 29 de julio de 1987, mediante Oficio N° 3928, la Dirección de Ingeniería Municipal se dirige por ante esta Comisión de Urbanismo a fin de remitirnos el expediente n° 14.944, referente al anteproyecto del Hotel Tamanaco, el cual se rige por el Informe N° 107, aprobado por la Cámara Municipal en sesión celebrada el día 29 de septiembre de 1980 con base a las características de desarrollo establecidas por la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano; en virtud de que en el precitado informe se establecen todas las características de desarrollo a excepción de la altura, por la (sic) cual se solicita un estudio y consideración en torno a la misma, por parte de esta Comisión.(Negrillas de esta Corte).

Al respecto, la Comisión de Urbanismo a los fines de emitir su opinión observa lo siguiente:

1) Que en fecha 25 de febrero de 1980, la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano produce un informe (N° 061), el cual corre inserto al expediente, y en el mismo se fijan características de desarrollo para la ampliación del Hotel Tamanaco y para la construcción del hotel residencial del mismo nombre, el cual es aprobado por Cámara según el Informe N° 107 de fecha 9 (sic) de septiembre de 1980.” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, de la adminiculación de los medios probatorios analizados, logra este Órgano Jurisdiccional comprender que desde la génesis de la formulación del Complejo Turístico Tamanaco, el uso tanto de la ampliación del Hotel Tamanaco, como el del Hotel Residencial -que llevaría este mismo nombre- se encuentran indisolublemente unidos, lo cual resulta perfectamente adaptado a la lógica urbanística de planes desagregados, puesto que ambos pertenecen a la Zonificación H-CCT.
Del mismo modo, de lo citado ut supra verifica esta Corte, que el destino de los Apartamento Suites no puede desviarse del uso comercial central turístico, ya que cuando la Cámara Municipal hace mención a las unidades que deberán reducirse en un diez por ciento (10%), tanto para la ampliación del Hotel Tamanaco como para la construcción del Hotel Residencial, las identifica genéricamente como “habitaciones”, las cuales divide en las categorías de dobles y suites.
Delimitado lo anterior, queda absolutamente claro que los Apartamento Suites que integran la etapa IV del Complejo Turístico Tamanaco, son unidades integrantes de un Hotel que deben forzosamente ser empleadas para uso de Comercio Central y Turístico y no para cualquier otro, no obstante, consta en autos (folios 418 al 433) Contrato de Opción de Compra Venta, otorgado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 31 de marzo de 2009, celebrado entre el ciudadano Julio Jacinto Volante Zuloaga, titular de la cédula de identidad Nro. 3.753.934, actuando en su carácter de miembro principal de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A., y la ciudadana Luisa María Ferreira Armas, titular de la cédula de identidad Nro. 6.864.927, mediante el cual la segunda se compromete con Tamanaco Suite I, a comprar un inmueble constituido por al apartamento suite, identificado con el No. 92-B, ubicado en el nivel 9, que forma parte integrante del Edificio Etapa IV del CONJUNTO, a saber, el Complejo Turístico Tamanaco.
En este orden de ideas, de una completa revisión de las quince cláusulas que componen el aludido documento de opción de compra venta, no logra esta Corte ni siquiera inferir, que las características del apartamento suite descrito sean compatibles con la Zonificación H-CCT, por el contrario, al realizar un detenida lectura de su Cláusula Primera, se evidencia que el objeto del negocio jurídico constituido por la operación de opción de compra venta es un inmueble que integra un Conjunto Residencial, “de conformidad con la Constancia de cumplimiento de Variables Urbanas aprobado (sic) según oficio numero (sic) 492 de fecha 19 de septiembre de 2001…”, situación esta que no concuerda con el contenido de la señalada constancia, puesto que a través de ella la administración municipal aprobó el desarrollo de un Hotel Residencial-Apartamento-Suites sometido al uso de Hotel Comercial Turístico.
Del mismo modo, advierte este Órgano Jurisdiccional, que al contrastar el tenor de las Cláusulas Primera y Segunda del aludido contrato de opción de compra venta, con el contenido de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nro. 492, de fecha 21 de septiembre de 2001 -que corre inserta al folio 485 del expediente judicial-, claramente se observa la presencia de una evidente contradicción, puesto que el inmueble conformado por el apartamento suite No. 92-B, ubicado en el nivel 9, que formará parte de un Conjunto Residencial, se edificará en la etapa IV y no en la etapa I, la cual es la que se encuentra aprobada en la mencionada constancia.
Así las cosas, al analizar a posteriori la conjunción de elementos antes referenciados, los cuales dan cuenta de manera grave, precisa y concordante, que la edificación que se tiene proyectado construir dentro del Complejo Turístico Tamanaco, en su etapa IV, no detenta las características propias de un Hotel Residencial destinado a ser usado como Comercio Central Turístico, aunado a la incontrovertible circunstancia de que la representación judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A., no realizó actividad probatoria alguna que produjera al menos un indicio en este sentido; debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar, prima facie, que la aludida edificación incumple con la Zonificación H-CCT prevista en el artículo 39 de la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización las Mercedes. Así se decide.
No obstante lo hasta aquí expuesto, que de suyo constituye razón suficiente para determinar la existencia del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho aducida por la recurrente en nulidad, este Órgano Jurisdiccional reconociendo a todo evento el derecho al debido proceso y a la defensa de todas las partes involucradas, observa que la representación judicial de los terceros optantes, al coadyuvar en la defensa de la presunción de legalidad del acto administrativo contenido en la CCVUF emitida en fecha 1ero. de julio de 2008, alegó que sus mandantes conocen que las unidades tipo Suites que conforman la IV etapa del Complejo Turístico Tamanaco, pertenecen a un tipo conceptual de propiedad en la cual sus detentadores tienen la expectativa de obtener una rentabilidad económica y retorno de su inversión, a través de la localización temporal de la unidad que les pertenece bajo un sistema de administración especializada que preste los servicios y comodidades propias de un “COMPLEJO TURÍSTICO”.
Ahora bien, luego de hacer una revisión exhaustiva de los autos que componen el expediente que contiene la causa sub iudice, esta Corte no logra percibir la presencia de medio probatorio alguno que demuestre cuáles son esos servicios y comodidades propias de un Complejo Turístico, para lo cual una aproximación indiciaria la hubiese conformado la verificación del cumplimiento de los Tabuladores de Servicios para Hotel Residencia y Hotel de Turismo, previstos en las Resoluciones Nros. 02 y 68, publicadas en las Gacetas Oficiales Nros. 5.296 y 5.202, extraordinarias, de fechas 28 de enero de 1999 y 30 de diciembre de 1997, respectivamente.
En el mismo sentido, advierte esta Corte que la declaración efectuada por la representación judicial de los terceros optantes, hace ver que lejos de estar dotada la etapa IV del Complejo Turístico Tamanaco de alguna característica de tipo turístico, ella comprende no una actividad de comercio central, sino sólo una operación financiera mediante la cual esperan ellos obtener tanto un retorno de su inversión como una rentabilidad económica.
Por todas las razones expuestas, y una vez completado tanto a priori como a posteriori el análisis de las circunstancias mediante las cuales la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, otorgó en fecha 1ero. de julio de 2008, la CCVUF Nro. 492, a la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, para que llevara a cabo los trabajos de construcción de la IV etapa del Complejo Turístico Tamanaco, considera esta Corte, prima facie, que se encuentra configurado el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho a favor de la pretensión cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo mencionado, solicitada por la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., actuando en su carácter de recurrente en nulidad. Así se decide.

De la configuración del periculum in mora:

Procediéndose de inmediato a verificar la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, bien por la tardanza en la tramitación del juicio principal, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, es decir, la configuración del periculum in mora, este Órgano Jurisdiccional observa que la representación judicial del recurrente en nulidad aprecia que su efectiva materialización se encuentra vinculada con la procedencia del fumus boni iuris, debido a que la violación de la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización las Mercedes, acarrearía un perjuicio a “toda la colectividad que no está conociendo del fondo de la irregular situación”.

En relación con lo expuesto, aduce la representación judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., que de no ordenarse la paralización de la IV etapa del Complejo Turístico Tamanaco, pudiera correrse el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, puesto que “una vez construidas las ilegales edificaciones y encontrándose familias viviendo ilegalmente en esas edificaciones, sería imposible la ejecución del fallo”.

Por último, argumentó la señalada representación judicial que la producción del daño para el Hotel Tamanaco, C.A., se deriva de la existencia de una construcción para viviendas multifamiliares con características de edificabilidad distintas a las aprobadas por el Acuerdo de Cámara Municipal de 1980, dentro del predio urbanístico hotelero lo que acarrearía problemas de tránsito, vialidad, estacionamiento, afectación al porcentaje y capacidad de construcción dentro del terreno de su propiedad.

En lo que atañe a la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, la refutación de los argumentos anteriormente esgrimidos se refiere a que ellos “resultan insuficientes para determinar los supuestos daños de carácter irreparable o irreversible que se producirán en virtud de la ejecución del acto administrativo impugnado.”.

En consonancia con lo referido, la misma representación judicial menciona que “una solicitud de medida cautelar –como la de autos- no puede fundamentarse solo en un simple alegato de perjuicio, su procedencia implica la argumentación y prueba de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y/o procesal para el recurrente, lo cual, vale destacar, no ocurrió en el caso bajo estudio.”.

En cuanto a la representación judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A., en contra de la presencia del periculum in mora, manifiesta que su aducción por parte de la recurrente en nulidad se realizó en forma genérica y sin fundamento y prueba algunos, al vincularlo directamente con la violación de la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización las Mercedes.

En la misma línea argumentativa, aduce la representación judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A., que el Hotel Tamanaco además de no aportar elementos que efectivamente demostraran la irreparabilidad de los supuestos daños que se le causarían, “lo que per se hace improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada”, en lo que respecta a los elementos expuestos ellos resultan contradictorios.

Profundiza la representación judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A., la denunciada contradicción al exponer que el Hotel Tamanaco simplemente “se limita única y exclusivamente a señalar -y ese es su único argumento central- que dichos problemas se derivarían del supuesto uso multifamiliar que, a su juicio, se le daría a la edificación ejecutada por Tamanaco Suite I, C.A. que, como sabemos, es de carácter turístico y para tal fin fue permisada (sic). Siendo ello así, es decir, siendo el uso previsto para el inmueble el de Hotel Residencial-Apartamentos-Suites, y siendo este uso cónsono con la zonificación en la que se haya (sic) ubicado, esta es H-CCT (Hotel y Comercio Central Turístico), debería entenderse -y he aquí la contradicción- que el mismo no afectaría al recurrente en ninguno de los aspectos esgrimidos.” (Negrillas de esta Corte).

En lo que a los terceros optantes se refiere, su representación judicial al igual que aquella de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A., negó la existencia del periculum in mora, dado que sin sustento jurídico alguno y de manera vaga e imprecisa “el HOTEL alega que el requisito del peligro en la mora descansa en la violación por parte del acto administrativo de la Ordenanza de Zonificación de Las Mercedes, para luego aducir que de no acordarse la medida los terceros opcionantes (sic) [quedarían] desprotegidos al correr el riesgo de perder [su] inversión por causa del acto que el recurrente reputa como ilegal.” (Negrillas y corchetes de esta Corte).

En adición a lo anterior, la representación judicial de los terceros optantes trajo a colación que la pretensión deducida de la solicitud cautelar del Hotel Tamanaco quebrantaría no solo los derechos patrimoniales de sus representantes generados a raíz de los contratos celebrados (las OPCIONES) “que fueron suscritas con el único objetivo de adquirir la propiedad definitiva e irrevocable sobre las SUITES al culminarse la obra relativa a la IV Etapa del COMPLEJO TURÍSTICO en desarrollo por TAMANACO SUITES I, C.A; sino que también extinguiría [su] legítima expectativa de oportunidad de negocio y de obtención de rentabilidad…” (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Delimitados los argumentos de todas las partes intervinientes, y verificado ya el primero de los requisitos concurrentes a los efectos del otorgamiento de la medida cautelar típica en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, estos es, el fumus boni iuris, procede esta Corte a emitir pronunciamiento acerca del segundo, a saber, el periculum in mora, para lo cual resulta pertinente mencionar que en líneas anteriores ha sido establecida la relevancia que dentro de esta jurisdicción representa la consideración del interés público en aquellos casos donde el objeto de la controversia verse sobre la materia urbanística municipal.
Así tenemos que, el alcance de la señalada relevancia se extiende no sólo a la resolución del problema de fondo, sino y sobre todo a la incidencia cautelar que pudiera presentarse, y ello fundamentalmente viene conferido por la entidad de los bienes jurídicos que protege el amplio y complejo ordenamiento jurídico que regula el crecimiento y la transformación urbana, que tal y como ha quedado claramente definido a lo extenso del presente fallo, comprende además de las singularidades de la legislación urbanística, la particularidades de la ordenación del territorio y las generalidades del régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela.

Bajo tales consideraciones, puede entonces el juez contencioso administrativo, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 259 constitucional, determinar la presencia del periculum in mora haciendo un análisis ponderado del interés público involucrado, que tenga como finalidad la búsqueda de una solución que no se agote en el mero debate procesal planteado por la adminiculación de los medios probatorios, sino que en su lugar se encuentre más acorde con la prudencia, la equidad y la justicia, ya que sólo así para casos como el sub iudice podrá el juzgador otorgar, de manera efectiva, tutela judicial a aquel solicitante de la suspensión de efectos del acto recurrido en nulidad, cuya pretensión cautelar ostente apariencia de buen derecho.

Lo anterior ha sido tratado por parte de la doctrina latinoamericana especializada tomando a su vez como base doctrina comparada, tal y como se presenta a continuación:

“ … el juez tiene el arbitrio y el criterio de entrar a sopesar entre las prerrogativas de la administración en juego, los intereses de esta y de terceros, y los daños y perjuicios que podrían derivarse de la ejecución del acto; todo ello entra a enfrentarse y el juez debe, con criterio justo e imparcial, decidir sobre su procedencia o no.

…Omissis…
Indiscutiblemente el recto criterio, la prudencia, la idea de justicia y la equidad son los elementos con que el órgano judicial debe entrar a estudiar una solicitud de suspensión, pues es más un problema de derecho administrativo que de derecho procesal, como acertadamente afirma el Dr. GONZÁLEZ PEREZ: ‘…Su determinación incumbe al tribunal llamado a decidir un problema de Derecho Administrativo más que Procesal, que precisa en los juzgadores una especial atención para mantener, aun en esta fase incidental o precautoria, el vivo espíritu de justicia que caracteriza la actuación de nuestros tribunales; que requiere sumo cuidado para mantener siempre el perfecto equilibrio entre la actuación de la administración pública y los derechos indiscutibles de los ciudadanos o de los particulares directamente afectados por el obrar de aquella.’ ”. (Vid. Campo C., Juan M., ps. 82 y 91, editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1989). (Negrillas de esta Corte).


Manteniendo la línea argumentativa expuesta, debe esta Corte referir que el daño a estimar con miras a suspender los efectos de la CCVUF del 1ero de julio de 2008, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda, se identifica con aquel que sea irreparable o de difícil reparación una vez que se materialice la edificación y posterior ocupación del inmueble correspondiente a la IV etapa del Complejo Turístico Tamanaco, de allí entonces que tomando en consideración los intereses en juego, la ponderación a ser realizada exija una objetivación cualificada en el análisis, la que para el caso en concreto viene predeterminada por la alta intensidad del fumus boni iuris, tal y como fue establecido.

Esta orientación se encuentra confirmada por la doctrinada citada, a través de la siguiente disertación acerca de la jurisprudencia española:

“… la presencia de un daño especialmente cualificado, no exige que sea un daño que incida personalmente sobre el actor. Bastará que exista el daño, aun cuando se prevea sea soportado en abstracto sobre la comunidad. Por eso la jurisprudencia española no ha dudado en admitir la posibilidad de suspensión incluso en procesos incoados como consecuencia del ejercicio de una acción pública, en los que no se exige legitimación especial alguna. Cuando el actor acciona en defensa de la legalidad y pretende la anulación de un acto, puede pensarse racionalmente que de la ejecución de este derivan daños de reparación muy difícil. Así, en los supuestos típicos de acción pública en derecho español, como son los del planeamiento urbanístico: la ejecución de un plan de urbanismo disparatado puede dar lugar al nacimiento de una ciudad, con todos los problemas que ello supone, ocasionando daños de reparación tan difícil como sería la destrucción de unas construcciones ocupadas por pacíficos administrados o de unas costosas obras de urbanización’.
(Omissis)
….Pero ahora nos preguntamos: ¿cualquier daño legitima para solicitar la suspensión? No, porque el daño debe tener el carácter de irreparable o de difícil reparación, y su agrupación queda al arbitrio y criterio del órgano jurisdiccional; lógicamente, el actor interesado y posible afectado del daño debe aducir las pruebas para que el juez las estime, pues la sola solicitud no basta; el perjuicio debe demostrarse; pero hay casos en que, por su propia naturaleza, el juez lo percibe sin prueba. Además, es lógico pensar que muchas veces la naturaleza del daño no es la que hace que su reparación sea difícil, sino otros elementos y circunstancias que lo establecen, y es esto lo que el juez debe objetivizar para estimar o no la suspensión. (Op.cit., ps. 80 y 89). (Negrillas de esta Corte).


Delimitado en los términos expuestos, los condicionantes para la determinación del periculum in mora para el caso concreto, observa esta Corte, que una vez desvirtuada en forma verosímil la presunción de legalidad del acto administrativo contenido en la CCVUF de fecha 1ero. de julio de 2008, otorgada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, a favor de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A., la efectiva construcción de la IV etapa del Complejo Turístico Tamanaco, generaría, prima facie, un daño de difícil reparación en cuanto a la reversión de los efectos que se producirían sobre los pacíficos administrados que llegaren a ocuparle de no paralizarse de manera inmediata su definitiva edificación.
Del mismo modo, advierte este Órgano Jurisdiccional que al ponderar los intereses tanto de los desarrolladores del proyecto de construcción de la IV etapa del Complejo Turístico Tamanaco –cuyos representantes judiciales no lograron probar el respectivo componente comercial y turístico- como aquellos de los terceros optantes, los cuales se compadecen con el resguardo de su inversión financiera, la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad no afecta en modo alguno el interés público consustancial a la materia urbanística, ya que muy por el contrario, la edificación del aludido inmueble cuyo uso no arroja la debida adecuación con la Zonificación previamente establecida por la administración municipal, acarrearía gravemente la afectación del uso funcional del territorio, al llevarse a cabo una actividad cuyo impacto ambiental, prima facie, no resulta ser el propio de un Hotel Comercial Turístico.

De allí entonces, que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se encuentre impelida, en estricto acatamiento el ordenamiento jurídico venezolano, a SUSPENDER LOS EFECTOS de la CCVUF de fecha 1ero. de julio de 2008, emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, y en consecuencia, ORDENA a esta administración municipal no produzca trámite o decisión algunos con relación a la edificación que comprende la IV etapa del Complejo Turístico Tamanaco, procediendo en consecuencia a efectuar de manera inmediata la paralización de su construcción, una vez sea debidamente consignada la caución fijada por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

Visto lo decidido, y tomando en consideración el pedimento formulado por la representación judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., en torno a que se giren instrucciones a la Oficina de Registro Público competente para que se abstenga de protocolizar cualquier documento relacionado con el inmueble al que se refiere la Constancia de Cumplimiento Variables Urbanas Fundamentales Nro. 492 de fecha 1ero. de julio de 2008, esta Corte lo declara IMPROCEDENTE, por haber sido solicitado en términos extremadamente genéricos. Así se decide.

De la caución.

Declarada como ha sido la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, corresponde a esta Corte establecer el monto de la caución que debe prestar la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se observa que la caución constituye el instrumento a través del cual se garantiza que las partes del proceso queden cubiertas de los eventuales daños o perjuicios que puedan experimentar por el otorgamiento de una medida cautelar acordada en su contra, mientras deviene la sentencia definitiva que habrá de resolver el fondo de la controversia.
En correspondencia con lo anterior, esta Corte señala que la referida norma establece que a los fines de proceder a la fijación de la caución, deberá procederse en atención a “las circunstancias del caso”; por lo que se advierte que, en el caso de autos se trata de la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante el cual en fecha 1ero. de julio de 2008, otorgó Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nº 492 a favor de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A., para que edificara la IV etapa del Complejo Turístico Tamanaco.

En este sentido, aprecia esta Corte que el mencionado acto administrativo no permite establecer un parámetro exacto que constituya el fundamento para la fijación de la caución que ha de requerirse a la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A.

No obstante ello, atendiendo al amplio poder de apreciación que dispone el juez contencioso administrativo y a los fines de brindar una tutela judicial cautelar apropiada, que permita la efectiva materialización de la suspensión de efectos acordada, esta Corte establece, con respecto a las características temporales, cualitativas y cuantitativas de la caución que debe ser exigida con la finalidad de garantizar las resultas del juicio, que la recurrente debe consignar en autos, dentro del plazo improrrogable de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión, caución pura, simple y renovable, otorgada por entidad bancaria o empresa de seguros de amplia trayectoria y reconocida solvencia en el sistema financiero venezolano, con duración de dos años a partir de su expedición, y por la sumatoria de los montos indicados en la CCVUF del 1ero. de julio de 2008, por conceptos de “cancelación de la tasa de revisión de proyectos” y “tasa de inspección”, es decir, por la cantidad de quinientos treinta y tres mil doscientos nueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 533.209,81), a favor de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda. Así se declara.

En consonancia con lo expresado, esta instancia advierte a la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., que: i) De no realizar el correspondiente impulso procesal, ii) no presentar la caución dentro del lapso señalado, y iii) de no renovar la caución antes de su fenecimiento, se dará lugar a la revocatoria de la suspensión de efectos acordada. Así se declara.

Finalmente, enfatiza esta Corte que se ordenará oficiar a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, con el objeto de notificarle la suspensión de efecto otorgada, sólo al estar debidamente satisfecha la consignación de la caución ut supra establecida. Así se decide.





XI
DECISION

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 29 de enero de 2009, por el representante judicial del Hotel Tamanaco, C.A., contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la medida cautelar innominada e improcedente la solicitud de suspensión de efectos, pretendidas por la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A. contra el acto administrativo Nº 0492, expedido en fecha 1ero. de julio de 2008, por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA la sentencia apelada.

4. PROCEDENTE la medida de suspensión de efectos del acto recurrido en nulidad, y en consecuencia ORDENA a la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda no produzca trámite o decisión algunos con relación a la edificación que comprende la IV etapa del Complejo Turístico Tamanaco, procediendo en consecuencia, a efectuar de manera inmediata la paralización de su construcción, una vez sea debidamente consignada en autos la caución fijada por este Órgano Jurisdiccional.

5. IMPROCEDENTE la solicitud de medida preventiva para que se ordene a la Oficina de Registro Público competente para que se abstenga de protocolizar cualquier documento relacionado con el inmueble al que se refiere la Constancia de Cumplimiento Variables Urbanas Fundamentales Nro. 492 de fecha 1ero. de julio de 2008.

6. ORDENA a la parte accionante prestar caución por la cantidad de quinientos treinta y tres mil doscientos nueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 533.209,81), de conformidad con lo establecido en este fallo, en el plazo de diez (10) de despacho siguientes a la notificación del mismo, con la advertencia que transcurrido este plazo sin que sea consignada en autos la referida caución, se procederá a la revocatoria de la suspensión de efectos acordada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil nueve (2009). Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


ANDRÉS BRITO

EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

LA JUEZ,

MARÍA EUGENIA MATA




LA SECRETARIA

MARJORIE CABALLERO


Exp. AP42-R-2009-000524
ES/


En fecha________________________________( ) de ________________________de dos mil nueve (2009), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-

La secretaria,