JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000876


En fecha 30 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1015-09 de fecha 16 de junio de 2009, proveniente del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la Abogada Carmen Teresa Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.271, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS MIXTOS PROMIX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 27 de octubre de 2000, bajo el Nº 77, Tomo 69-A- Cto., contra la Providencia Administrativa Nº 0579-2008 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por los ciudadanos José Gil y Maximino Vieira, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.197.635 y 12.061.573, respectivamente, contra la mencionada empresa.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de junio de 2009, por la Abogada Carmen Teresa Blanco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 02 de junio de 2009, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 06 de julio de 2009, se dio cuenta a esta Corte y mediante auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen por escrito los informes respectivos y se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 27 de julio de 2009, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para las observaciones a la fundamentación del recurso de apelación, presentada en el Juzgado A quo en fecha 15 de junio de 2009.
En fecha 10 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito presentado por la Abogada Carmen Teresa Blanco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Productos Promix, C.A., mediante el cual expuso “…habiendo cumplido con la medida decretada en forma ratificatoria, directa e inmediata, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de conformidad con la Providencia Administrativa, los derechos constitucionales de estos ciudadanos han sido restituidos (…) A tal efecto, solicito muy respetuosamente, ante esta Instancia conforme a derecho y con su anuencia, la ejecutoria en la definitiva sobre este caso en particular…”.
En fecha 11 de agosto de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, lo cual ocurrió en fecha 13 de agosto de 2009.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD


En fecha 08 de diciembre de 2008, la Abogada Carmen Teresa Blanco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Productos Mixtos Promix, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0579-2008 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por los ciudadanos José Gil y Maximino Vieira, contra la mencionada empresa, con fundamento en lo siguiente:
Expuso, que la Providencia Administrativa impugnada “…viola flagrantemente los derechos constitucionales de mi mandante, todo lo cual vicia el presente procedimiento, se evidencia que en el mismo, se vulneran los derechos de mi mandante violentando la justicia idónea y transparente, el debido proceso y el principio de legalidad, previstos y sancionados en los artículos 49 y 137 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principios estos (sic) ratificados en la Convención Interamericana de Derechos Humanos en su artículo 8…”.
Invocó, el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con los artículos 2 y 257 eiusdem, aduciendo que el derecho de acceso a la justicia da lugar al principio pro actione, según el cual la admisibilidad de la acción es la regla y su inadmisibilidad la excepción.
Señaló, que su representada no había comparecido al acto de contestación en sede administrativa en virtud de su falta de notificación por parte de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo y que dicha falta de notificación, según lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituía una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Agregó, que para que una notificación pueda considerarse válida y, por ende, eficaz debe llenar ciertos extremos; pero que sin embargo “…en la diligencia suscrita en fecha 7 de octubre de 2008, por el funcionario José Sánchez, éste manifiesta que procedió a notificar a la empresa Productos Promix, C.A., ubicada en la Av. Sur 5, Edificio Decacentro Soublette, Quinta Crespo, a fin de consignar un Cartel de Notificación emitido por la Sala de Fuero (…) una vez en el sitio antes identificado se entrevistó con un ciudadano el cual no se identificó y dijo ser el Gerente de la empresa, a su decir, no se pudo materializar esa notificación toda vez que hubo una negativa en su recibimiento, lo cual supuestamente conllevó a que se procediera a la fijación del cartel en la puerta de la sede de la empresa (…) Igualmente se observa que de autos, que no se publicó en la prensa el Cartel de Citación, configurándose de esta manera una violación del derecho a la defensa y al debido proceso…”.
Denunció, que su representada no fue válidamente notificada, lo que conllevó a que no compareciera al “inválido” acto de contestación celebrado, en contradicción con lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna y que ello trajo como consecuencia “…la decisión nefasta que soslayó todos los derechos de mi poderdante, y siendo el Inspector del Trabajo en este caso, el rector del proceso de acuerdo del (sic) a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el garante del derecho a la defensa de las partes (sic) debió proveer lo conducente para asegurar que mi representada se informara debidamente y tuviera certeza jurídica necesaria, acerca de la fecha y hora en que se celebraría el acto procesal…”.
Por último solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0579-2008 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

-II-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 15 de abril de 2009, la Abogada Carmen Teresa Blanco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de sociedad mercantil Productos Mixtos Promix, C.A., presentó por ante el Juzgado de primera instancia diligencia mediante la cual expuso lo siguiente:
“…solicito se sirva decretar medida cautelar, y en consecuencia se suspendan los efectos particular (sic) de la Providencia Administrativa, hasta tanto se produzca una sentencia definitiva, toda vez que están dados los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”.




-III-
DEL FALLO APELADO

El 02 de junio de 2009, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“…Planteada en los términos expuestos la solicitud de tutela cautelar formulada por la representación judicial de la parte recurrente, éste (sic) Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital procede a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y al efecto observa lo siguiente:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el vigésimo primer (21°) aparte del artículo 21 establece:
…omissis…
Conforme a lo establecido en la norma antes trascrita, éste (sic) Juzgador aclara que las medidas cautelares en general son una garantía preventiva establecida por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que el actor pueda asegurar en su momento los efectos de la anulación del acto ejecutado, y que lo que se trata de evitar son los perjuicios irreparables o de difícil reparación que puedan producirse para el momento de ejecutar la sentencia definitiva, y así garantizar el respeto al principio constitucionalmente consagrado de la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, observa este Tribunal que para determinar la procedencia del otorgamiento de una medida cautelar de suspensión de efectos se deben analizar dos requisitos fundamentales, que a su vez deben ser concurrentes, denominados por la Jurisprudencia y la Doctrina como fumus boni iuris y periculum in mora, según lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585, en concordancia con el ya transcrito vigésimo primer (21°) aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en el caso de los Recursos de Nulidad ejercidos contra Actos Administrativos de efectos particulares, la posibilidad del otorgamiento de una medida cautelar nominada, como lo es la medida de suspensión de efectos, y en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01160, de fecha 27 de junio de 2007 declaró lo siguiente:
…omissis…
Sobre la base de lo expuesto, corresponde analizar en primer término el requisito de procedencia denominado fumus boni iuris, el cual fue definido por el autor Antonio Canova González como la '... indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final...', es decir, la presunción grave de que al reclamante le asiste el derecho invocado y que, en consecuencia, preliminarmente, la pretensión formulada por éste será declarada con lugar en la decisión definitiva (Subrayado de este Tribunal Superior).
En el presente caso, específicamente en cuanto al fumus boni iuris se refiere, éste (sic) Juzgador aprecia que la parte solicitante de la medida cautelar, si bien no especificó de manera expresa los argumentos relativos a la sustentación del requisito bajo análisis, señaló que los trabajadores en cuyo favor fue dictado el acto administrativo impugnado '(…) [bloquearon] (…) con sus vehículos las entradas de acceso y salida, impidiendo el libre tránsito (…) [y] pretendieron violar el derecho al trabajo y al libre ejercicio de la actividad económica consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) [creando] focos de perturbación que ponen en peligro el buen funcionamiento de las actividades diarias (…)', de lo que puede inferirse que adujo el quebrantamiento de los derechos al libre tránsito, al trabajo y al libre ejercicio de la actividad económica de su representada.
Al respecto, es necesario señalar que a los fines de otorgar la protección cautelar, el Juzgador está obligado a velar porque la misma no se fundamente sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y, más allá, en la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero daño o amenaza de daño de los derechos alegados como conculcados, lo que en el presente caso pasa por constatar que los derechos al libre tránsito, al trabajo y al libre ejercicio de la actividad económica de la sociedad mercantil recurrente pudieran verse afectados en caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo recurrido, lo cual, luego del examen preliminar de los autos, no logró constatarse, toda vez que la parte solicitante de la medida sólo se limitó a exponer alegatos, sin aportar elementos de convicción tendentes a demostrar, si quiera en el ánimo de presunción, que se encontraba en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa del acto administrativo impugnado, razón por la cual, ante la ausencia de indicios que lleven a este Tribunal Superior a constatar la denunciada violación, resulta forzoso considerar que no se evidencia la existencia del fumus boni iuris. Así se declara.
En cuanto al requisito de procedencia denominado periculum in mora, el cual consiste en el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, o de que se causen graves perjuicios de difícil o imposible reparación por la sentencia final, tal como se señaló supra, el mismo comporta un carácter vinculante junto al fumus boni iuris, con lo cual, determinada la inexistencia del fumus boni iuris resulta inoficioso verificar la existencia del periculum in mora. Así se declara.
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgador estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, la declara IMPROCEDENTE. Así se decide...”.


-IV-
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE APELANTE
ANTE ESTA CORTE

En fecha 10 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito presentado por la Abogada Carmen Teresa Blanco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Productos Promix, C.A., mediante el cual expresó lo siguiente:
“…En fecha 16 de junio de 2009, los ciudadanos JOSE (sic) GERARDO GIL Y MAXIMINO JOSE (sic) VIEIRA GALVIS interpusieron ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, un Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional en contra de mi representada, por haberse negado a acatar la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo 'Pedro Ortega Díaz' Sede Caracas Sur, según se desprende de Providencia Administrativa Nº 0047-2009, de fecha 21 de enero de 2.009 (sic), en la cual se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de los ciudadanos antes nombrados (…)
En fecha 30 de Junio de 2.009 (sic), a las 10:30 a.m. se celebro (sic) la audiencia oral y pública, en la cual el Tribunal (…) declaro (sic) 'Con Lugar' la acción de Amparo Constitucional interpuesto (sic) por los ciudadanos (sic) GERARDO GIL Y MAXIMINO JOSE (sic) VIEIRA GALVIS contra la Sociedad Mercantil PRODUCTOS MIXTO (sic) PROMIX, C.A. En fecha 16 de Julio de 2.009 (sic), este despacho público (sic) el texto integro de la sentencia.
…omissis…
(…) en Junta Directiva de la empresa, se resolvió acatar la decisión emanada de esa Instancia, y se ha procedido 'INCORPORAR A SUS PUESTOS DE TRABAJO' a los ciudadanos antes identificados, mediante sendas correspondencias a cada uno de ellos, las cuales se explican por sí solas dejándose constancia de su ejecución y notificación a cada una de las partes. En consecuencia, habiendo cumplido con la medida decretada en forma ratificatoria, directa e inmediata, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de conformidad con la Providencia Administrativa, los derechos constitucionales de estos ciudadanos han sido restituidos (…) A tal efecto, solicito muy respetuosamente, ante esta Instancia conforme a derecho y con su anuencia, la ejecutoria en la definitiva sobre este caso en particular…”.
-V-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación ejercido, es necesario destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, mediante sentencia Nº 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno servicio Yes`Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, estableció las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la manera siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…Omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)...”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 02 de junio de 2009. Así se decide.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la Abogada Carmen Teresa Blanco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Productos Mixtos Promix, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y, al respecto, observa lo siguiente:
De la revisión de la diligencia cursante al folio veintiséis (26) del expediente se observa que a través de la medida cautelar objeto del presente recurso de apelación se pretende la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0579-2008 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por los ciudadanos José Gil y Maximino Vieira, contra la sociedad mercantil Productos Mixtos Promix, C.A., medida que fue declarada Improcedente por el A quo, lo que ocasionó el ejercicio del recurso de apelación que hoy nos ocupa.
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que cursa a los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49) del expediente escrito presentado ante esta Alzada por la Apoderada Judicial de la mencionada empresa, parte apelante en la presente causa, mediante el cual expuso que en fecha 16 de julio de 2009, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital publicó sentencia declarando Con Lugar una acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos José Gregorio Gil y Maximino José Vieira Galvis, a favor de quienes se dictó la Providencia Administrativa cuya suspensión de efectos fue declarada Improcedente por el A quo y la cual dio lugar al presente recurso de apelación.
Asimismo, señaló la representación Judicial de la sociedad mercantil Productos Mixtos Promix, C.A. que “…en Junta Directiva de la empresa, se resolvió acatar la decisión emanada de esa Instancia, y se ha procedido 'INCORPORAR A SUS PUESTOS DE TRABAJO' a los ciudadanos antes identificados (…) En consecuencia, habiendo cumplido con la medida decretada en forma ratificatoria, directa e inmediata, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de conformidad con la Providencia Administrativa, los derechos constitucionales de estos ciudadanos han sido restituidos (…) A tal efecto, solicito muy respetuosamente, ante esta Instancia conforme a derecho y con su anuencia, la ejecutoria en la definitiva sobre este caso en particular…”.
De lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que la Apoderada Judicial de la parte apelante al haber manifestado en forma indubitable la intención de su mandante en acatar una decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, relativa a una acción de amparo constitucional interpuesta por los mencionados ciudadanos, a fin de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa mediante la cual se ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos, al señalar que “…se resolvió acatar la decisión emanada de esa Instancia, y se ha procedido 'INCORPORAR A SUS PUESTOS DE TRABAJO' a los ciudadanos antes identificados…”, agregando que a tal efecto solicitaba “…la ejecutoria en la definitiva sobre este caso en particular…”, ha puesto en evidencia el abandono de su pretensión en cuanto se refiere al recurso de apelación ejercido, es decir, que la representante judicial de la empresa apelante no pretende controvertir la legalidad del fallo dictado por el A quo, que declaró la improcedencia de la suspensión de efectos solicitada y contra el cual se ejerció el referido recurso, pues lo que se desprende de forma indubitable, es que solicita la decisión en la definitiva.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Carmen Teresa Blanco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS MIXTOS C.A.,contra la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0579-2008 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por los ciudadanos José Gil y Maximino Vieira, contra la mencionada empresa.
2. EL DECAIMIENTO del objeto en el presente recurso de apelación ejercido.
3. FIRME la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la improcedencia de la medida cautelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

ANDRÉS BRITO


EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE



LA JUEZ,


MARÍA EUGENIA MATA




LA SECRETARIA,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2009-000876
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria,