EXPEDIENTE N°: AP42-R-2009-000884
MAGISTRADO PONENTE: Andrés Eloy Brito

En fecha 1º de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1531-09 de fecha 4 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SANTA LUCRECIA MARCHENA NAVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.347.313, debidamente asistida por el Abogado José Heli García González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 43.920, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2009 por el Abogado José Heli García González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 7 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran los respectivos escritos de informes.

En fecha 30 de julio de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 7 de julio de 2009, sin que las partes hayan presentado sus respectivos escritos de informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 4 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de noviembre de 2008, la ciudadana Santa Lucrecia Marchena Navas, debidamente asistida por el Abogado José Heli García González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales contra la Gobernación del estado Aragua, en los siguientes términos:

Indicó que interpone el presente recurso en contra del “…Acto Administrativo de fecha 12/05/2008, mediante el cual el Ciudadano (sic) Gobernador del Estado Aragua, concede el derecho al beneficio de jubilación y se le procede a cancelar mediante planilla de fecha 26/05/2008, LIQUIDACIÓN DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, (…) por considerar que existe una diferencia en el cálculo de la pensión de jubilación y por ende diferencial faltante de las prestaciones sociales...” (Destacado del original).

Como punto previo alegó que “…me di por notificado del Acto Administrativo en fecha 10 de junio de 2008, posteriormente ejercí recurso de reconsideración ante la Secretaria Sectorial de Educación y Procaduria (sic) del Estado Aragua en la misma fecha 24/09/2008, (…) habiendo resuelto dicho recurso sin motivación alguna, en fecha 22/10/2008 (…) dándose por notificado en fecha 31/10/2008…”, razón por la cual consideró que el presente recurso fue interpuesto en tiempo útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sostuvo que “…ingrese (sic) a la Administración Pública en fecha 01 de octubre de 1.977 (sic), en la calidad de Maestra en la E.E.U.U Nº 501 Tarito Urdaneta (…) desempeñándose en la actualidad como Directora en el ‘Rafael Bolívar Coronado’ y no como se señala en el acto administrativo en el E.B.E Maestro Luis José Bravo, acumulando una antigüedad de 31 años 8 meses y 27 días de servicios, fueron tomados solo para efectos del Tiempo (sic) de servicio, y no para el cálculos (sic) de las Prestaciones Sociales e Intereses, con una diferencia de Tiempo (sic) de 30 años, 7 mes (sic) y 11 días…” (Destacado del original).

Alegó que “…en la misma planilla aparece como ‘Fecha de Egreso 31/03/2008’, notese (sic) (…) que la fecha real de liquidación y/o terminación laboral lo fue en fecha 12-05-2008 (…) en tal sentido si hubo una demora en dicho pago, en consecuencia, debe cancelársele (…) los intereses moratorios…” (Destacado del original).

Afirmó que “…En fecha 10-06-2008, el ente querellado me entrega el cheque (…) por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON DIEZ Y SEIS (sic) (Bs. F. 142.455,16), cantidad (…) que según el querellado, es el pago neto de mis prestaciones sociales por antigüedad y demás beneficios, que en este acto niego, desconozco, impugno, rechazo y contradigo por no ser cierto; ya que (…) según el recalculos (sic) realizado existe una diferencia sin incluir los intereses moratorios y la indexación monetaria de Bs.F. 69.779,63, por lo que pido a este Tribunal que así lo declare y ordene al ente querellado a que me cancele esa diferencia adeudada…” (Destacado del original).

Añadió que “…De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la pretensión pecuniaria a la que mi representada aspira se concreta a un recálculo o ajuste de mi pensión de jubilación, la cual fue mal calculada, ya que no se tomaron en cuenta para su computo (sic) el concepto y/o beneficio laboral generado (…) Sostengo que las prestaciones sociales y pensión de jubilación que me fue asignada (…) fue calculada sin tomar en cuenta el concepto y/o beneficio (sic) laborales generado como consecuencia de la inconsistencia numérica y violando la ley y por lo tanto, debería reajustarse hasta la cantidad de Bs. F. 1.929,42 (…) existiendo una diferencia de Bs. 3.223.36…” (Destacado del original).

Indicó que “…después de haber realizado múltiples diligencias y gestiones por ante la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO ARAGUA, (…) ocurro (…) con el objeto de que (…) sea condenado judicialmente por este Tribunal (…) en los siguientes pedimentos: PRIMERO: Al pago de la diferencia existente, como consecuencia del errado cálculo (…) en lo que concierne a la cancelación de mis prestaciones sociales (…) SEGUNDO: La cancelación de la diferencia que resulte y que me adeuda (…) correspondiente a los intereses generados por haber acumulado mis prestaciones sociales (…) TERCERO: (…) el cálculo de los INTERESES MORATORIOS derivados por el retardo en el pago de mis prestaciones sociales (…) CUARTO: La cancelación de la diferencia que existe en el cálculo de los intereses adicionales (Régimen Anterior), que no fueron cancelados y ni siquiera calculados (…) siendo el monto Bs. F. 67.197,16…” (Destacado del original).

Asimismo, solicitó lo siguiente “…QUINTO: CANCELACIÓN DE LOS DÍAS ADICIONALES ARTÍCULO 97 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (…) A tal efecto, (…) me adeuda por este concepto (…) Bs. F. 17.829,30, sin incluir los intereses y la indemnización SEXTO: CANCELACIÓN DE LA FRACCIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. Por (…) la cantidad de Bs. F. 44.774,17. SEPTIMO (sic): Al pago de los intereses adicionales (NUEVO RÉGIMEN): Por (…) la cantidad de Bs. F. 42.078,24. OCTAVO: La indexación (…) NOVENO: (…) que la estimación o liquidación final sea el producto de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO…” (Destacado del original).




II
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de mayo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo las siguientes premisas:

“…Considera este Juzgador conocer como punto previo el alegato formulado por la Apoderada Judicial del Ente Querellado, en lo relativo a la caducidad de la acción; siendo que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, que le adeuda la Gobernación del Estado Aragua a la querellante, por haber mantenido relaciones laborales como Docente de Aula, dependiente del Estado Aragua, hasta el 12 de Mayo (sic) de 2008, cuando fue Jubilada por la Gobernación del Estado Aragua, por haber mantenido una relación de 31 años, 8 meses y 27 días.
Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la Ley la revisión de oficio de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del ‘…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…’, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente. En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al vuelto del folio 29 de la presente causa, que la recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 11 de Noviembre (sic) de 2008, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que la querellante recibió el pago en fecha 26 de Mayo (sic) de 2008, tal como consta al folio 2 del escrito libelar presentado, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y la interposición de la demanda fue en fecha 11 de Noviembre (sic) de 2008; el alegato esgrimido por la parte querellante respecto al dictamen emitido por el ciudadano Procurador General del Estado Aragua, el cual fue notificado en fecha 31 de Octubre (sic) de 2008, mediante el cual se declaró Improcedente el pago de cualquier diferencia de prestaciones sociales a favor de la solicitante, toda vez que dicho pago incluyó el cómputo del tiempo de servicio rural, considera este Juzgador que, tal como fue señalado supra el lapso de caducidad es un lapso fatal que no acepta interrupciones, razón por la cual considera este Juzgado que operó de pleno derecho la caducidad. Así se decide.
Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía a la Ciudadana (sic): Santa Lucrecia Marchena Navas, para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondía, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo (sic) 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este fatal y que resulta procedente su revisión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica…”.

III
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia), actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema contencioso administrativo, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

En primer término, observa esta Alzada que el Juzgado A quo en el análisis realizado para dictar sentencia en la presente causa consideró que “…puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al vuelto del folio 29 de la presente causa, que la recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 11 de Noviembre (sic) de 2008, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado (…) por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que la querellante recibió el pago en fecha 26 de Mayo (sic) de 2008…”.

En ese sentido, esta Alzada debe proceder a analizar el punto relativo a la aplicabilidad del lapso de caducidad de tres (3) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a las demandas por cobro de prestaciones sociales o su diferencia, incoadas por funcionarios públicos, por tratarse de una institución procesal revisable aún de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa. Dicho artículo establece lo siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” (Destacado de la Corte).

Conforme a la norma transcrita, aplicable en casos de reclamaciones ejercidas por funcionarios públicos a nivel estadal con motivo de la prestación de sus servicios, éstos disponen de un lapso de caducidad de tres (3) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto que afectó sus derechos subjetivos.

Ahora bien, se observa que la parte recurrente alegó en su libelo que “…me di por notificado del Acto Administrativo en fecha 10 de junio de 2008, posteriormente ejercí recurso de reconsideración ante la Secretaria Sectorial de Educación y Procaduria (sic) del Estado Aragua en la misma fecha 24/09/2008, (…) habiendo resuelto dicho recurso sin motivación alguna, en fecha 22/10/2008 (…) dándose por notificado en fecha 31/10/2008…”, razón por la cual consideró que el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, la recurrente continuó señalando que “…De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la pretensión pecuniaria a la que mi representada aspira se concreta a un recálculo o ajuste de mi pensión de jubilación, la cual fue mal calculada, (…) sin tomar en cuenta el concepto y/o beneficio (sic) laborales generado como consecuencia de la inconsistencia numérica y violando la ley y por lo tanto, debería reajustarse hasta la cantidad de Bs. F. 1.929,42 (…) existiendo una diferencia de Bs. 3.223.36…”

Con relación a este último aspecto, observa esta Corte que la parte recurrente pretende el recálculo del monto de la pensión de jubilación otorgado, como consecuencia de la diferencia de prestaciones sociales presuntamente adeudada por la Gobernación del estado Aragua, al haberse producido un error en la base de cálculo de las mismas, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que el lapso de caducidad deberá computarse con respecto a la fecha del pago de las prestaciones sociales.

Cabe destacar que el presente recurso persigue obtener el pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios originados por la finalización de la relación de empleo público mantenida con la Gobernación del estado Aragua, por causa de jubilación otorgada en fecha 12 de mayo de 2008, sin atacar de modo alguno el acto administrativo propiamente dicho.

Ello así, con relación a las reclamaciones interpuestas en el ámbito contencioso funcionarial, dirigidas a obtener el pago o diferencia por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios, el hecho generador del reclamo viene a ser precisamente la oportunidad del pago o abono de las prestaciones sociales, por cuya inconformidad en su monto el particular acude a la vía judicial, por lo que el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso deberá computarse a partir del señalado hecho. Ante tal circunstancia, no podría estimar esta Corte, como lo pretende la parte actora, que dicho lapso se compute a partir de la fecha de notificación de la respuesta dada a la reconsideración solicitada en sede administrativa con relación al cálculo de sus prestaciones sociales, por cuanto el hecho que dio lugar a la presente reclamación se produjo en la oportunidad del pago de sus prestaciones sociales el día 10 de junio de 2008.

Al respecto, siendo que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2008, y la parte recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 10 de junio de 2008, según se desprende del folio seis (6) del expediente, así como del recibo de pago que consta al folio diez (10) del expediente administrativo, y no como señaló el Juzgado A quo, esto es, que el pago de las prestaciones sociales haya tenido lugar en fecha 26 de mayo de 2008; no obstante ello, se evidencia que efectivamente transcurrió un tiempo que supera el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por ende, ha operado la caducidad de la acción, tal como lo declaró el Juzgado A quo.

Por todas las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Heli García González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Santa Lucrecia Marchena Navas, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la Gobernación del estado Aragua, en consecuencia, esta Corte Confirma con la reforma indicada el referido fallo. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2009 por el Abogado José Heli García González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SANTA LUCRECIA MARCHENA NAVAS, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-R-2009-000884
AB/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria.