JUEZ PRESIDENTE: ANDRÉS BRITO
Expediente Nº AP42-X-2009-000012

En fecha 10 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-0960 de fecha 7 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado, contentivo de las copias certificadas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado EUGENIO QUINTANA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.177.190, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 13.877, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de fecha 17 de febrero de 2004, emanado de la Junta Liquidadora del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la inhibición realizada por el Abogado Alejandro José Gómez, actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para el conocimiento del recurso interpuesto, por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO, a fin de que la Corte se pronuncie sobre la inhibición planteada.

En fecha 13 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término establecer la competencia de esta Corte para conocer la inhibición planteada por el Abogado Alejandro José Gómez, actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto se observa:

El artículo 89 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998); establece lo siguiente:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...” (Resaltado de esta Corte).

Conforme a las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada por el Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para decidir sobre el asunto debatido.

De esta manera, la inhibición debe efectuarse de conformidad con las previsiones que al respecto consagra la legislación adjetiva aplicable a la materia, representada por el Código de Procedimiento Civil, y estar a su vez debidamente fundada en algunos de los supuestos que allí se establecen.

En este orden de ideas, se aprecia que las causales de recusación se encuentran consagradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las cuales debe ceñirse la conducta, hecho o circunstancia alegada por la parte recusante o por el funcionario inhibido.

Conforme a lo expuesto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que cursa al folio veintiséis (26) del cuaderno separado, diligencia de fecha 7 de julio del 2009, mediante la cual el Abogado Alejandro José Gómez, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se inhibió de conocer la causa fundamentándose en lo siguiente:

“…me inhibo de conocer dicho recurso, en virtud que los pasivos de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional fueron asumidos por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y siendo el caso que en la actualidad mantengo amistad manifiesta con el Director General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (…) lo cual pone en duda la imparcialidad para decidir el presente recurso, por lo que, si bien es cierto que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia, y que la misma debe circunscribirse a lo ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 04 de junio de 2007, tampoco es menos cierto que en caso que surja alguna incidencia que deba ser decidida en fase de ejecución, sin lugar a dudas podría poner en duda mi imparcialidad en la presente causa.

Ahora bien, en virtud de lo anterior considero que mi conducta se subsume en lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil…”
Sentado lo anterior, se debe verificar si la circunstancia que sirvió de fundamento para que se inhibiera el referido Juez, puede ser subsumida dentro del supuesto normativo contenido en la causal prevista en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omisis…)
12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes” (Énfasis de esta Corte)

En ese sentido, se observa que dicha causal se refiere a la existencia de una vinculación calificada entre el funcionario judicial con una de las partes del juicio sometido a su conocimiento, concretamente la referida a una relación de unión por amistad.

En virtud de lo expuesto, se evidencia que la manifestación de abstenerse fue realizada de forma legal, y que no se evidencia de autos la falsedad o inexactitud de los hechos declarados por el Abogado Alejandro José Gómez, por lo que son subsumibles en el supuesto normativo de la causal invocada, ya que implica la existencia de una relación de amistad que compromete su imparcialidad como Juez, lo cual configura el supuesto contenido en la causal de recusación prevista en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Corte declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado Alejandro José Gómez, actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la inhibición presentada en fecha 7 de julio de 2009, por el Abogado Alejandro José Gómez, actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado EUGENIO QUINTANA BARRIOS, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de fecha 17 de febrero de 2004, emanado de la Junta Liquidadora del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

2. CON LUGAR la inhibición planteada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria

MARJORIE CABALLERO


EXP. AP42-X-2009-000012

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria