JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-1989-010199

En fecha 26 de mayo de 1989, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1560-2534 de fecha 21 de diciembre de 1988, anexo al cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió el expediente contentivo de la demanda de indemnización por daños morales y materiales interpuesta por los Abogados Narciso Antonio Bofill y Carlos Eleazar Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.640 y 9.587, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano SANTIAGO LÓPEZ TORRENTE, titular de la cédula de identidad N° 9.668.591, contra el BANCO ITALO VENEZOLANO C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 1963, bajo los Nros 38 y 39, tomo 35-A.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 17 de noviembre de 1988, mediante la cual admitió y declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 8 de agosto de 1991, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.

En fecha 13 de mayo de 1994, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la cual se declaró competente para conocer de la demanda interpuesta.

Por auto de fecha 8 de julio de 1997, la Corte ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, una vez practicadas las notificaciones de las partes.

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 1997, el Juzgado de Sustanciación observó que el demandante mediante escrito de fecha 12 de mayo de 1997, solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la confesión ficta, visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, por tanto ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 13 de enero de 1998, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente.

En fecha 6 de junio de 2006, se reasignó la ponencia a la Juez Aymara Vilchez.

En fecha 14 de junio de 2006, esta Corte mediante auto ordenó notificar a la parte recurrente, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se dictara decisión en la presente causa.

En fecha 19 de septiembre de 2006, se ordenó librar boleta de notificación a la parte recurrente.

En fecha 21 de septiembre de 2006, se fijó en la cartelera de esta Corte la referida boleta de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de marzo de 2007, notificada la parte recurrente, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se abocó la Corte al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 eiusdem.

En fecha 1º de octubre de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

I
DE LA DEMANDA

En fecha 3 de julio de 1985, los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, antes identificados, interpusieron demanda de indemnización por daños y perjuicios, donde señalaron lo siguiente:

Que la parte recurrente celebró operación mercantil con el Banco Italo Venezolano la cual consistió en préstamo hipotecario, otorgado por dicha institución en las siguientes condiciones. “…a) Hasta la fecha de protocolización del documento ya aludido, nuestro mandante, disponía de crédito en el referido banco hasta por la Cantidad de Ciento cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000, 00), habiendo constituido en garantía de pago de hipoteca de primer grado, hasta la suma de Doscientos Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 234.000,00) b) Por el referido documento, nuestro mandante obtuvo de la nombrada entidad bancaria, ampliación de crédito hasta la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), esto es, un incremento de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) y amplió por su parte la garantía hipotecaria hasta un monto de Trescientos Doce Mil Bolívares (Bs. 312.000,00), tales circunstancias, constan del referido documento, que se encuentra en archivo de la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Girardot del Estado Aragua, en los protocolos y folios ya señalados (…) c) Como resultado de la operación anterior, nuestro mandante era deudor por la cantidad de Trescientos Doce Mil Bolívares (Bs. 312.000,00)…”.

Que en fecha 16 de septiembre de 1983, conforme a documento protocolizado ante la misma oficina de Registro Público bajo el Nº 47 folio 213 al 216, Tomo 14, nuestro mandante celebró nuevamente operación de préstamo con la misma entidad bancaria señalándose en el folio uno (1) expresamente lo siguiente: “…AHORA BIEN, EL BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A., Y EL SEÑOR SANTIAGO LÓPEZ TORRENTE HAN CONVENIDO DE MUTUO ACUERDO EN CORTAR EL CRÉDITO ANTES MENCIONADO Y NO QUEDANDO A DEBER EL SEÑOR SANTIAGO LÓPEZ TORRENTE POR CONCEPTO DERIVADO DEL CRÉDITO EN CUESTIÓN, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A., DECLARO CANCELADAS LAS OBLIGACIONES Y LIBRE EL INMUEBLE DEL GRAVAMEN HIPOTECARIO DE 1er GRADO A QUE ANTES HIZO REFERENCIA…”. (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que en fecha 29 de septiembre 1983, la parte recurrente adquirió de la referida Institución “…cheque de gerencia por la cantidad de Ochenta y Tres Mil Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Un Céntimo (Bs. 83.242.01), solicitando dicho cheque la orden de la Empresa Insumos Industriales de Venezuela, S.A., cheque signado con el Nº 21156, del cual acompañamos copia fotostática marcado con la letra ‘D’. La adquisición del referido cheque por nuestro mandante tenía como finalidad cumplir con las obligaciones contraídas con la Empresa Insumos Industriales de Venezuela, S.A. filial de Corpoindustria. Tales obligaciones de nuestro mandante (…) consistían en depósito por la cantidad de Doscientos Cincuenta y Dos Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares con 95/100 (Bs. 252.278,95) debía consignarle nuestro mandante como condición sine qua non, para el otorgamiento de crédito industrial por la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta Un Mil Quinientos Veintinueve Bolívares con 84/100 (Bs. 1.251.529,84), en la cual nuestro mandante tenía interés directo y pecuniario. (…) El aludido cheque de gerencia cuyo objeto era la consignación del complemento definitivo del depósito exigido por Insumos Industriales de Venezuela, S.A. de acuerdo con lo establecido en el documento antes mencionado, pero ocurre que a nuestro mandante, le fue físicamente imposible cumplirle a Insumos Industriales de Venezuela, S.A., con dicho depósito (…) Nuestro representado, desde hace muchos años, ha sido cliente permanente y activo del Banco Italo Venezolano, en su carácter de cuentacorrientista (…) pero ocurre, (…) sin que mediara conocimiento y autorización alguna de nuestro mandante, apareció depositado en su cuenta corriente Nº 180-16611-5 mediante depósito de fecha 29 de Diciembre de 1.983, (…) a la orden de Insumos Industriales de Venezuela, S.A., por la cantidad de Ochenta y Tres Mil Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares con 01/100 (83.242,01), sin que mediara conocimiento y autorización alguna de nuestro mandante, apareció depositado en su cuenta corriente Nº 180-18611-5 mediante depósito de fecha 29 de Diciembre de 1.983, (…) De este irregular depósito en razón de que siendo cheque de gerencia, adquirido por Santiago López Torrente (…) a la orden de una persona jurídica como Insumos Industriales, es extraño y sospechosa la circulación del mismo, para luego aparecer consignado en depósito. Agregando que el Banco Italo Venezolano, C.A. sin comunicación alguna a nuestro poderdante y por lo tanto sin ninguna autorización, procediera a disponer de los fondos contenidos en el mencionado cheque de gerencia y mucho menos aún. a) cobrarse compulsivamente, presunta deuda de nuestro mandante (…) b) procedió igualmente el Banco Italo, a pagar de los mismos fondos de la cuenta corriente ya mencionada y del cheque aludido la cantidad de Veintinueve Mil Bolívares (Bs. 29.000,00)…”.

Que “…como resultado de la conducta intencional, de la administración del Banco Italo Venezolano, y de los excesos en que incurrió a través de sus dependientes de conformidad con los hechos narrados en el libelo, el Banco Italo Venezolano al excederse y traspasar los límites fijados por la buena fé, realizando actos de disposición no autorizados y privando igualmente a nuestro mandante de la información relativa a los estados demostrativos de su cuenta corriente, es evidente que la mencionada entidad bancaria, ha incurrido en la figura jurídica típicamente conocida como hecho ilícito , contenido en el Artículo 1.185 del Código Civil Vigente, y por lo tanto de dicha conducta no puede desprenderse sino la consecuencia jurídica en dicha norma, cual es la reparación del daño causado, en este caso a nuestro mandante. Por fuerza del conjunto de hechos narrados, hemos recibido especiales instrucciones de nuestro mandante para que demandemos como formalmente lo hacemos, por cobro de indemnizaciones derivadas de daños materiales y morales causados a nuestro mandante en razón de hecho ilícito en la forma específica de abuso de derecho, al Banco al Banco Italo Venezolano C.A. (…) para que convenga o en su defecto lo condene el Tribunal a cancelarle a nuestro mandante, la reparación del daño causado, el cual no es otro que la pérdida del crédito que le había sido aprobado por Corpoindustria y cuya estimación pecuniaria, se establece en su misma medida, esto es la cantidad de un millón cuatrocientos veinticinco mil Bolívares (Bs. 1.425.000,00), conforme a los conceptos siguientes: a) La cantidad de un millón doscientos cincuenta y un mil quinientos veintinueve Bolívares con 84/100 (Bs. 1.251.529,84), que corresponde al monto del crédito aprobado por Corpoindustria y que a su vez constituye la pérdida sufrida por nuestro mandante, esto es el daño material causado, cuya reparación se solicita. B) La cantidad de ciento sesenta y tres mil cuatrocientos setenta Bolívares con 16/100 (Bs. 116.470,16), que también solicitamos a favor de nuestro mandante (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, en consideración de que nuestro mandante persona de conducta recta en sus operaciones mercantiles como en su conducta general, ha sido seriamente lesionado en su reputación, daño éste que igualmente también debe ser reparado, en concepto de indemnización por daño moral. Conjuntamente con la admisión de la presente demanda…”.

Fundamentaron su pretensión en los artículos 1.185, 1.191, 1.194 y 1996 del Código Civil, el artículo 523 del Código de Comercio y el artículo 130 de la Ley General de Bancos y Otros Institutos de Créditos, vigente para el momento de la interposición de la demanda.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, si bien le correspondería a esta Corte emitir el pronunciamiento acerca del fondo de la demanda por indemnización por daños morales y materiales, considera necesario efectuar previamente el siguiente análisis:

Esta Corte mediante auto de fecha 14 de junio de 2006, ordenó notificar a la parte recurrente, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se dictara decisión en la presente causa. Ahora bien, visto que la misma no manifestó su interés para que se dictara decisión en la presente causa dentro del lapso fijado, se considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Según se constata del expediente la representación judicial de la parte recurrente interpuso la presente demanda de indemnización por daños y perjuicios el 3 de julio de 1985, dándose cuenta a la Corte el 8 de agosto de 1991, siendo que a partir de esa fecha hasta los actuales momentos, no han realizado ninguna actuación en el proceso.

Ante tal circunstancia, resulta imprescindible para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”.

De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la ley.

Dentro de ese contexto, el artículo 26 del Texto Constitucional, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y sus atributos, lo siguiente:

“…Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

La disposición constitucional ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto; sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…” (Resaltado de esta Corte).

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:

“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia- en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella. Así, la Sala Constitucional señaló lo siguiente:

“…No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…Omissis…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos…” (Énfasis añadido).

De acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional, se observa lo que caracteriza a la ausencia de interés procesal, esto es, la falta de impulso hacia la conclusión del proceso mediante sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada, lo cual deberá ponderar el juez en atención a la prescripción del derecho deducido.

Así, el poder de apreciación o valoración del juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

En el caso sub iudice, se observa que, en fecha 14 de junio de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar al ciudadano Santiago López Torrente, para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que manifestara su interés en que se dictara sentencia en el presente procedimiento, cuyo lapso venció el día 02 de octubre de 2006, cuando transcurrió el lapso de 10 días siguientes a haber sido fijada en la cartelera de la Corte la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, y siendo que la misma no compareció dentro del señalado plazo a los fines de manifestar o ratificar su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, esta Corte declara LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la demanda de indemnización por daños morales y materiales interpuesto por el ciudadano SANTIAGO LÓPEZ TORRENTE contra el BANCO ITALO VENEZOLANO C.A. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la demanda de indemnización por daños morales y materiales interpuesta por los Abogados Narciso Antonio Bofill y Carlos Eleazar Velásquez con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano SANTIAGO LÓPEZ TORRENTE, contra el BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,

ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-G-1989-010199
MEM/