JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2001-025515

En fecha 25 de julio de 2001, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0747 de fecha 10 de julio de 2001, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos Benedicta D. Martínez G., Gabriel L. Navarro A. y Marcelino R. Carruido M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.312.850, 10.510.662 y 845.039, respectivamente, en su condición de Presidente, Vicepresidente y Vocal, en ese orden, de la ASOCIACIÓN CIVIL SALVEMOS A PREBO, constituida mediante documentos protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 8, folios 1 al 3, de fecha 11 de mayo de 2001, asistidos por el Abogado Antonio Marval Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.646, contra el acto administrativo N° CNC-B-00-037 de fecha 3 de noviembre de 2000, dictado por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, a través de la cual se expidió licencia a la Sociedad Mercantil Inversiones Twenty One, C.A., para instalar una sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles, denominada Bingo Majestic Valencia.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de junio de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la señalada Sala, mediante la cual declinó la competencia a esta Corte para conocer la causa.

En fecha 31 de julio de 2001, se dio cuenta a la Corte, se ordenó oficiar al Ministerio de Finanzas a fin de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente y se designó Ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 3 de agosto de 2001, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

En fecha 18 de septiembre de 2001, el Abogado José Gregorio Boscán Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil, Inversiones Twenty One, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 8 de junio de 2000, bajo el N° 54, Tomo 26-A, solicitó que se tuviera a su representada como parte coadyuvante en el presente proceso y se declarase inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 4 de octubre de 2001, se recibió el expediente administrativo por parte del Ministerio de Finanzas.

En fecha 16 de octubre de 2001, el Magistrado Suplente César Hernández se incorporó a la Corte a fin de suplir la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, por lo que se le reasignó la Ponencia.

En fecha 19 de diciembre de 2001, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia para conocer la causa, admitió el recurso interpuesto y declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada.

En fecha 6 de marzo de 2002, la parte recurrente solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a fin de que “…se proceda a las notificaciones de ley y posterior expedición del cartel de emplazamiento, para los terceros interesados…”.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se abocó la Corte a la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 eiusdem.

En fecha 1º de octubre de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente y en esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Y LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Los apoderados judiciales de la parte recurrente, fundamentaron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “…de acuerdo a lo establecido en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, es indispensable cumplir con ciertos requisitos taxativamente determinados para poder instalar, poner en funcionamiento y operar un Casino o Sala de Bingo…”.

Que, según el Título III de la referida Ley “...compete a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles la expedición de las licencias que autorizan el ‘funcionamiento’ y la ‘operación’ de un Casino o Sala de Bingo, conforme a los requisitos señalados en los artículos 15 y 17 respectivamente; de manera que, toda persona interesada en abrir un Casino o Sala de Bingo, debe necesariamente cumplir con las exigencias insertas en las normas antes aludidas, a fin de que le sea expedida en primer término la licencia de ‘operación’ y luego la de ‘funcionamiento’…".

Que “...el Capítulo 1 del Título V, de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, establece otros requisitos no menos importantes e igualmente indispensables que se deben satisfacer, referidos éstos específicamente a la ubicación de los locales destinados al funcionamiento...”.

Que “…No obstante lo anterior (...) la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, consideró que el artículo 25 en cuestión era inconstitucional, y como tal, irrogándose funciones propias de un Tribunal de justicia, lo DESAPLICÓ a los efectos de otorgar licencias de funcionamiento y operación de Casinos y Salas de Bingo, argumentando para ello que, en su criterio, el citado artículo 25 colidía con el artículo 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, con fundamento en la Disposición Derogatoria única de nuestra Carta Magna, decidieron que ya no era exigible el requisito de ‘ubicación’ de los Casinos y Salas de Bingo en zonas previamente declaradas como turísticas, ni hacía falta la realización del referéndum consultivo…”. (Mayúsculas del texto).

Que “...de la simple lectura del artículo 71 de la Constitución, se evidencia que no existe contradicción alguna entre éste y el artículo 25 de la mencionada Ley de Casinos y Bingos, ya que la norma constitucional se limita a establecer las condiciones o requisitos necesarios para convocar a un referéndum consultivo, a nivel nacional, estadal o municipal…”.

Que “…De igual manera, en lo relativo a la necesidad de declaratoria previa de zona turística, que a criterio de la Comisión igualmente debe ser obviado, consideramos que dicho requisito se tiene que continuar exigiendo, toda vez que el mismo no es contradictorio en modo alguno al texto constitucional vigente…”.

Que con el proceder de la Comisión “...se violenta el procedimiento constitucional y legalmente establecido, conforme al cual corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer y decidir sobre la nulidad por inconstitucionalidad de las normas de carácter general…”.

Que, “…a la presente fecha ni la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, ni la empresa ‘Inversiones Twenty One, C.A.’, han dado cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 25 de la Ley de Casinos y Bingos, motivo por el cual, en ejercicio de nuestros derechos como ciudadanos venezolanos habitantes la Urbanización Prebo de Valencia, y en ejercicio de los derechos colectivos de los vecinos de dicho sector, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para ejercer la presente acción de nulidad...”.

Que “…La problemática que se presentaría en la Urbanización Prebo, de llegarse a materializar el funcionamiento y operación de la tantas veces nombrada Sala de Bingo, sería de un caos total, ya que el Centro Comercial Shopping Center se encuentra ubicado en una zona eminentemente residencial, rodeado de gran cantidad de edificios, viviendas multifamiliares, casas, centros de cultura, colegios, etc...”.

Que, “...solicitamos (...) con fundamento a lo establecido en los artículos 42, ordinal 10° y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (sic), que declare la nulidad del acto administrativo N° CNC-B-00-037…”.

Que “…En atención a lo antes expuesto, y con fundamento en lo previsto en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicitamos igualmente (...) decrete una medida cautelar innominada, mediante la cual se prohíba a la sociedad mercantil ‘INVERSIONES TWENTY ONE, C.A.’, continuar con los trabajos de construcción, adaptación y remodelación de los locales donde pretenden poner a funcionar la Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles...”.

Finalmente concluyeron, que “...la licencia de instalación otorgada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (...) a la sociedad mercantil ‘INVERSIONES TWENTY ONE, C.A.’, mediante acto administrativo N° CNC-B-00-037, de fecha 3 de noviembre de 2000 (...) es anulable, toda vez que para su expedición se obviaron requisitos esenciales exigidos por la Ley…” y, así solicitaron fuera declarado. (Mayúsculas del texto).

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la presente causa y al respecto, se observa lo siguiente:

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el 6 de marzo de 2002, fecha en que la parte recurrente solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, hasta la presente fecha, no a habido actividad procesal alguna de las partes en la presente causa, motivo por el cual resulta oportuno analizar lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

La norma anteriormente transcrita señala que los motivos para declarar la perención operan tomando en cuenta dos elementos: a) Cuando transcurra un año sin haberse ejecutado “ningún acto de procedimiento por las partes”; b) “la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

En este sentido cabe observar que el impulso procesal no sólo corresponde al Juez (de manera oficiosa) según lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sino que es una “carga procesal” (imperativo en el propio interés) de la parte a quien corresponda.

En sentencia de fecha 1° de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), se señaló lo siguiente:

“…El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán adelante a partir de la declaratoria de aquél.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos (...)
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
También quiere asentar la sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de la perención...”.

De lo antes expuesto, puede señalarse que el efecto de la perención es la extinción del proceso mas no de la acción ni las decisiones que produzcan efectos ni de las pruebas que consten en autos, ya que las mismas continuarán teniendo plena validez; otorgándosele así al demandante la oportunidad de volver a proponer la demanda una vez transcurridos los 90 días continuos de verificada la perención, lapso que establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, si la materia resulta ser de orden público la perención declarada no evita que el demandante plantee de nuevo la pretensión solicitada previamente antes de que transcurra el lapso de 90 días señalado.

Ahora bien, observa esta Corte en el presente caso que desde el 6 de marzo de 2002, fecha en que la parte recurrente solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a fin de que “…se proceda a las notificaciones de ley y posterior expedición del cartel de emplazamiento, para los terceros interesados…”, hasta el 6 de marzo de 2003, transcurrió un año -período en el cual este Órgano Jurisdiccional prestó sus servicios de administración de justicia de forma ininterrumpida-, sin que se evidencie en autos la existencia de alguna actuación procesal o diligencia a los fines de impulsar la presente causa, por lo que resulta evidente la inactividad de las partes, siendo que la presente circunstancia concuerda con el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso para esta Corte declarar consumada la perención y extinguida la acción. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos Benedicta D. Martínez G., Gabriel L. Navarro A. y Marcelino R. Carruido M., en su condición de Presidente, Vicepresidente y Vocal, respectivamente, de la ASOCIACIÓN CIVIL SALVEMOS A PREBO, asistidos por el Abogado Antonio Marval Jiménez, al inicio identificados, contra el acto administrativo N° CNC-B-00-037 de fecha 3 de noviembre de 2000, dictado por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, a través de la cual se expidió licencia a la Sociedad Mercantil Inversiones Twenty One, C.A., para instalar una sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles, denominada Bingo Majestic Valencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2001-025515
MEM/