JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ

EXPEDIENTE Nº: AP42-N-2009-000417


En fecha 16 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1577-09 de fecha 9 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Josefina Antonia Correa Conde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.247, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NORMARISA YSLEYER BELLO GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.360.350, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2009, por el mencionado Juzgado que declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 03 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente a los fines que esta Corte se pronuncie sobre la Consulta de Ley.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de octubre de 2008, la Abogada Josefina Antonia Correa Conde, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Normarisa Ysleyer Bello Gallardo, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Aragua, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó que, en fecha 10 de enero de 1975, su representada ingresó a la Administración desempeñando el cargo de Archivista en la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, hasta el 30 de diciembre de 1976, que posteriormente el 1º de enero de 1978, ingresó a la Administración estadal desempeñándose como Docente de Aula especialista en el área de Educación Física.

Señaló que, en fecha 08 de julio de 2008, el ciudadano Gobernador del Estado Aragua, dictó acto administrativo de efectos particulares, mediante el cual se le otorgó a su mandante el beneficio de jubilación, con vigencia a partir del 30 de junio de 2008, por haber acumulado una antigüedad de 32 años y 05 meses y 19 días en la Administración Pública estadal.

Manifestó que, en fecha 31 de julio de 2008, su poderdante fue notificada del acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación, previendo en este como monto mensual de la pensión de jubilación, el equivalente al 100% de la última remuneración percibida por la ciudadana Normarisa Ysleyer Bello Gallardo.

Igualmente afirmó que en fecha 31 de julio de 2008, le fue entregado un cheque contentivo de la liquidación de prestaciones sociales, por la cantidad de ciento setenta y seis mil cuatrocientos cinco bolívares fuertes con once céntimos (Bs.F 176.405,11).

Adujo, que procedió a hacer el recalculo de los montos establecidos en la liquidación realizado por la Administración, encontrando una diferencia a favor de su representada por la cantidad de cincuenta y cuatro mil setecientos setenta y dos bolívares fuertes con ochenta y siete céntimos (Bs.F 54.772,87) correspondiente al pago de prestaciones sociales de conformidad con los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses de prestaciones sociales según lo dispuesto en los artículos 668 y 108 eiusdem; compensación por transferencia y las vacaciones fraccionadas.

Alegó, que interpone reclamación por pago de diferencia de prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en los artículos 108, 133, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 89, 92, 144 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las Cláusulas 9, 10, 11, 18, 31 y 36, de la IV Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Secretaría Sectorial de Educación del Estado Aragua y en los artículos 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que se le cancele a la actora la cantidad de (Bs.54.772,87), monto correspondiente al total de las diferencias de prestaciones sociales e intereses y demás derechos economicos derivados de la relación de trabajo.

Por último, solicitó el pago de los intereses moratorios, desde la fecha del pago de las prestaciones sociales hasta la ejecución de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la corrección monetaria del monto demandado.

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 27 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Josefina Antonia Correa Conde, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Normarisa Ysleyer Bello Gallardo, contra la Gobernación del Estado Aragua, con fundamento en lo siguiente:

“De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman el presente Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar decisión en el presente procedimiento y para ello observa:

La presente causa tiene por objeto el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, causados con ocasión a los años laborados al servicio de la Administración Pública, de la ciudadana NORMARISA YSLEYER BELLO GALLARDO desde el 01 de enero de 1975, hasta el día 30 de junio de 2008, desempeñándose actualmente como docente de Aula Especialista en el Área de Educación Física en la escuela `LETICIA MUDARRA DE LÓPEZ´ acumulando una antigüedad de treinta (sic) y dos (32) anos, Cinco (05) meses y Diecinueve (19) días, por la cual adquirió el Beneficio de Jubilación otorgado por el Ejecutivo del estado.

(… omissis…)

En este sentido le asiste al recurrente el derecho de exigir a la Administración el cabal cumplimiento de sus obligaciones por concepto de prestaciones sociales generadas a su favor y a que se le honren prestaciones sociales completas, sin menoscabo alguno. Así se declara.

Sin embargo de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la recurrente fundamente (sic) su reclamo con base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, Artículo 92, 93, 94 (sic) 95, 144, Ley Orgánica del Trabajo Artículo 108, 133, 666, 668, Constitución de la República de Venezuela (sic) Artículo 26.

Por consiguiente a Juicio de quien decide es procedente el reclamo de diferencia de prestaciones sociales formulado por la querellante, no en los montos señalados en el libelo de demanda, por lo que, a los fines de determinar la diferencia de prestaciones sociales se ordena el pago pero no como, lo solicita la parte demandante en su escrito libelar. Por la razones que a continuación se señalan.

De la revisión efectuada debe esta Alzada declarar la procedencia de los conceptos solicitados, ordenando el pago de los siguientes conceptos: la indemnización de antigüedad contenida en el literal “a” del artículo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo, que cubre el lapso comprendido entre el 01 de enero de 1978, fecha de inicio de la relación laboral, y el 18 de junio de 1997, fecha ésta en la cual tuvo lugar la Reforma de dicha Ley; correspondiente al régimen anterior de prestaciones sociales, la cual establece como fecha de inicio el ingreso del trabajador hasta la fecha de corte, por un tiempo de servicio efectivo hasta el 18 de junio de 1997, a lo que debe deducirse la cantidad de Seis Mil Bolívares Fuertes con Treinta y Siete Céntimos (Bs. F. 6.000,37), folio 13.

Compensación por Transferencia conforme a lo previsto en el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada conforme al salario de diciembre de 1996, resulta procedente, en virtud del cambio de aplicación por el nuevo régimen de prestaciones sociales. Deduciéndosele lo pagado por el ente querellado por la cantidad de Mil Doscientos Catorce Bolívares Fuertes con Veinticuatro Céntimos (Bs. F. 1.214,24), intereses Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al régimen anterior, deduciéndosele lo pagado por la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Cuatro Bolívares Fuertes con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. F. 4.604,42), lo cual consta al folio (13).

Por otro lado, al estar establecido en autos los elementos definitorios de la relación de trabajo entre las partes, surge además para el patrono la obligación de pagar a los trabajadores, los intereses sobre el corte de cuenta, en la forma prevista en el Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que la parte demandada no demostró que dichos intereses fueron cancelados oportunamente, este Juzgador ordena el pago de los mismos. Deduciéndosele lo pagado por el ente querellado, por la cantidad de Noventa y Ocho Mil Noventa Y Ocho Bolívares Fuertes con Setenta Y Cuatro Céntimos (Bs. F. 98.098,74), lo cual consta al folio (13).

En el mismo orden de ideas advierte este Juzgador, que conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual consagra el nuevo Régimen a aplicar para el cálculo de la Prestación de Antigüedad e intereses, los mismos se deben calcular conforme a los salarios mensuales; deduciéndosele lo pagado por el ente querellado, por la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Trescientos Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs. F. 42.367,30), lo cual consta en el expediente a los folios (13-25 al 29 ).

Respecto a la solicitud de intereses de mora generados por el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debe indicar quien sentencia que ciertamente dicho Artículo establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia por mandato constitucional la demora en el pago genera intereses. Siendo esto así, debe este Juzgador ordenar los intereses moratorios, a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración lo preceptuado en el Artículo 108 literal c) de la Ley orgánica (sic) del Trabajo, a partir del 30 de junio de 2008 (exclusive) fecha de egreso de la ciudadana recurrente hasta la Publicación de la Sentencia. Así se decide.

Con relación a la solicitud, de pago de la indexación sobre el monto de Prestaciones Sociales, Resulta Improcedente el mismo, pues en este sentido, el criterio Jurisprudencial establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº AP42-R-2004-001737, de fecha 31/01/2007(sic), señala que “ … por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria, sino de una deuda de valor y por lo tanto, no era liquida y exigible, hasta tanto no se reconociera en sentencia, pues sería contraria a derecho, en aplicación del Artículo 1277 del Código Civil, criterio que comparte este Juzgador. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de preservar el equilibrio de derechos y obligaciones de las partes, una vez terminada la relación funcionarial, toda vez que es inminente el derecho del recurrente a exigir el pago integro de su acreencia y de la Administración de cumplir con su obligación de pagar bien las prestaciones sociales a los trabajadores, pagando oportunamente el monto real correspondiente, por cuanto las mismas son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Este Tribunal ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar con exactitud el monto por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales generados a favor de la recurrente por sus años de servicios prestados para la Administración Pública cuyos emolumentos deberán ser cancelados por ambas partes, en partes iguales. Así se decide”.



-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial, en apelación.

Aunado a la norma anteriormente transcrita, se tiene que con relación a las competencias atribuidas a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto las mismas no fueron previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; con el objeto de salvar el vacío legal existente, actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

…omissis…

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

De conformidad con la norma y el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia en materia contencioso funcionarial.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la representación judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación, consistiendo dicho privilegio en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.

Tal prerrogativa, en principio, está sólo concedida a la República; sin embargo, debe hacerse extensiva y aplicable a los estados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, el cual dispone lo que sigue :

Artículo 36. “Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República…”.

Por lo tanto, en atención a la disposición normativa supra transcrita, al ser la Gobernación del estado Aragua, un órgano del Poder Público estadal, le son aplicables los mismos privilegios y prerrogativas de los cuales goza la República, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, esta Corte que es su Alzad natural resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

(…)

La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

(…)

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse, en principio, únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado en fecha 27 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por Abogada Josefina Antonia Correa Conde actuado con el carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana Normarisa Ysleyer Bello Gallardo contra la Gobernación del Estado Aragua, lo conducente es pasar a revisar el mencionado fallo solo en los aspectos que hayan resultado contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la mencionada Gobernación. Así se declara.

En este contexto se observa que el caso sometido a consulta gira en torno a la solicitud de pago que realizó la recurrente por concepto diferencia de prestaciones sociales, que incluyen los siguientes conceptos: antigüedad; compensación por transferencia; más los intereses de conformidad con los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones fraccionadas; utilidades fraccionadas; intereses moratorio y el pago de la corrección monetaria del monto total demandado, el cual asciende a la cantidad de “CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (sic) FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) BsF. 54.727,87”.
Por su parte, el A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ordenando sólo el pago de los siguientes conceptos reclamados: pago de la indemnización de antigüedad establecida en el literal “a” del artículo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el lapso comprendido del 1º de enero de 1978, fecha en que se inició la relación laboral hasta el 18 de junio de 1997, fecha en la cual tuvo lugar la reforma de la mencionada Ley, correspondiente al régimen anterior de prestaciones sociales; compensación por transferencia, de conformidad a lo estatuido en el literal “b” del artículo 666 eiusdem calculada conforme al salario de diciembre de 1996; igualmente el Juzgado a quo acordó el pago de las intereses en la forma prevista en el artículo 668 de la misma Ley; y por último acordó el pago de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculadas desde la fecha de egreso de la recurrente, hasta la fecha de publicación de la sentencia sometida a consulta, además de la realización de una experticia complementaria del fallo.

Con respecto a lo anterior, esta Corte observa de las revisión de las actas que conforman el presente expediente que la recurrente efectivamente prestó servicios como Docente, adscrita a la Gobernación del estado Aragua desde el 1º de enero de 1978 hasta el 30 de junio de 2008, fecha esta última a partir del cual se le otorgó el beneficio de jubilación por parte de la Administración, según se evidenció al folio treinta (30), y por cuanto efectivamente constata esta Corte que ni de la planilla de liquidación de prestación de antigüedad elaborada por la Secretaría Sectorial de Educación, la cual riela al folio trece (13), así como tampoco de ninguna otra instrumental se evidencia el pago de los conceptos reclamados y acordados parcialmente por el Juzgado a quo, es decir la indemnización de antigüedad establecida en el literal “a” del artículo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo, desde 1º de enero de 1978 hasta el 18 de junio de 1997; compensación por transferencia, de conformidad con lo estatuido en el literal “b” del artículo 666 eiusdem; intereses previstos en el artículo 668 de la misma Ley, por lo que esta Corte considera procedente el pago de las mencionadas diferencias de prestaciones sociales, como acertadamente lo ordenó el A quo en el fallo apelado. Así se declara.

Igualmente, el mencionado Juzgado Superior acordó el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales solicitadas por la parte recurrente. Con relación a ello, esta Corte realiza con carácter previo las consideraciones siguientes:

Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica la tasa que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “a” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllos, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia del Texto Fundamental, resulta procedente el pago de los intereses moratorios que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.).

Siendo ello así, igualmente resulta procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como acertadamente lo ordenó el A quo el pago de los intereses de mora calculados a partir del 30 de junio de 2008, exclusive, hasta la fecha el 27 de marzo de 2009, fecha en la que se publicó el fallo sometido a consulta, según lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente se hace necesario ordenar igualmente como lo hizo el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez a quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Josefina Antonia Correa Conde, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NORMARISA YSLEYER BELLO GALLARDO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

2. CONFIRMA la sentencia dictada por el A quo sometida a consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


ANDRÉS BRITO


EL JUEZ VICEPRESIDENTE,



ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE


LA JUEZ,


MARÍA EUGENIA MATA




LA SECRETARIA,



MARJORIE CABALLERO


Exp. AP42-N-2009-000417
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,