JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-1992-013651
En fecha 25 de septiembre de 1992, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1121 de fecha 23 de septiembre de 1992, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO PIÑERÚA POTELLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.011.477, debidamente asistido por el Abogado Luís Ledezma Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.838, contra el COMANDO POLÍTICO NACIONAL DEL PARTIDO POLÍTICO “RELEVO POPULAR” (REPO).
Tal remisión se efectuó, en razón de la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 1992, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer de la acción de amparo interpuesta y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 7 de octubre de 1992, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez Andrey Gromiko Urdaneta.
En fecha 22 de octubre de 1992, esta Corte dictó sentencia mediante la cual solicitó al presunto agraviante que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación corrigiese los defectos en que incurrió al no determinar con precisión el o los presuntos agraviantes y los derechos o garantías constitucionales presuntamente conculcados.
En fecha 4 de noviembre de 1992, el presunto agraviado, asistido de la Abogada Isabel Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 47.547, se dio por notificado de la sentencia de fecha 22 de octubre del mismo año y consignó escrito.
En fecha 9 de noviembre de 1992, se ordenó pasar el expediente al Juez Gustavo Urdaneta Troconis.
En fecha 25 de noviembre de 1993, se dictó decisión mediante la cual se admitió la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó notificar a los integrantes del Comando Político Nacional del Partido Político Relevo Popular, a los fines de que informara a esta Corte sobre la pretendida violación que motiva la presente solicitud de amparo.
En fecha 6 de diciembre de 1993, se notificó a la Fiscalía General de la República de la sentencia dictada por esta Corte, en fecha 25 de noviembre de 1993.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez-Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vice-Presidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 1º de octubre de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quién se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. Siendo pasado en esta fecha.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 21 de septiembre de 1992, el ciudadano Antonio Piñerúa Potella, asistido de Abogado, interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes alegatos:
Señaló que, “…en forma arbitraria e ilegítima, los integrantes del Comando Político Nacional, en fecha 05-08-92, dirigieron una comunicación ante el Presidente del Consejo Supremo Electoral, manifestando ‘LA DECISIÓN IRREVOCABLE’ de expulsión contra mi persona del cargo de VICEPRESIDENTE de la Organización Política a que pertenezco legal y constitucionalmente…”.
Indicó que, “…tal decisión fue suscrita por el Presidente del partido: CESAR (sic) ENRIQUE MARRERO; el Secretario General: JOSE (sic) G. AMUNDARAIN F; el Secretario de Comando: CARLOS J. FALCON (sic) T. y la Secretaria Femenina: ZORAIDA C. TORRES R…”.
Que, “…la actuación de los ciudadanos CESAR (sic) ENRIQUE MARRERO, JOSE (sic) G. AMUNDARAIN F, (…) transgredió mis derechos constitucionales consagrados en los artículos: 68 único aparte (derecho a la defensa); 69 (derecho a ser juzgado por mis jueces naturales y al debido proceso); 61 (a la igualdad); 59 (derecho a ser protegido en mi honor, reputación y vida privada), y 114 (derecho a asociarme en partidos políticos), de la Carta Fundamental, así como el derecho a la presunción de inocencia consagrado en la Convención sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica…”.
Finalmente solicitó, “…la restitución de la situación jurídica infringida, devolviéndoseme al seno del partido ‘Relevo Popular’ en mis funciones de vicepresidente…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo que en el caso sub iudice, en fecha 25 de noviembre de 1993, esta Corte dictó decisión mediante la cual admitió la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó notificar a los integrantes del Comando Político Nacional del Partido Político Relevo Popular, a los fines de que informara a esta Corte sobre la pretendida violación que motiva la presente solicitud de amparo, corresponde a esta Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento, y al respecto observa:
En fecha 25 de noviembre de 1993, esta Corte admitió la acción de amparo constitucional interpuesta, siendo que a partir de allí y hasta la presente fecha, no se evidencia en las actas que la parte accionante haya actuado con la finalidad de instar a los fines de obtener una sentencia a su favor. A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 982 del 06 de junio de 2001, (Caso: José Vicente Arenas Cáceres) estableció:
“…la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
... omissis...
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél... (omissis). (subrayado propio).
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Subrayado de esta Corte).
Así pues, observa esta Corte que la figura de dar por “terminado el procedimiento” según la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se origina en dos (2) supuestos claramente diferenciables: i) por la paralización de la causa por un lapso mayor a seis (6) meses debido a la falta de interés procesal de la parte actora en el impulso del procedimiento de amparo en fase de admisión, notificación y fijación de la audiencia constitucional, ya que la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por dicho lapso entraña el consentimiento y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía y, ii) por la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral y pública, que conlleva al abandono del trámite (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2107/2005).
Ahora bien, la conducta pasiva en el marco de un proceso breve, sumario y eficaz como la acción de amparo, ha permitido presumir que la parte accionante ha perdido el interés, de carácter urgente, en que sean protegidos sus derechos constitucionales, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que sea administrada una justicia idónea, tal como se planteó en la sentencia precitada, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fecha 6 de junio de 2001, estableció lo siguiente:
“...En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos-, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
…omissis…
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
…omissis…
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Subrayado de la Corte).
Al respecto, observa esta Corte que la falta de actividad de la parte accionante, quien solicitó la tutela preferente del amparo con miras supuestamente a obtener una solución urgente que restituyera la situación jurídica denunciada como vulnerada, por un lapso superior a seis (6) meses, encuadra en el supuesto establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia transcrita, ya que una vez iniciado el procedimiento, la parte accionante no impulsó de ninguna forma la continuación de la causa con la finalidad de obtener la decisión correspondiente.
En tal sentido, es importante traer a colación el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“…Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)…”.
Ello así, de conformidad con lo previsto en el citado artículo, y por cuanto no verifica esta Corte que en el presente caso se vea afectado el orden público ni las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite en la presente acción de amparo y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarara: EL ABANDONO DEL TRÁMITE en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO PIÑERÚA POTELLA, asistido por el Abogado Luís Ledezma Álvarez, antes identificados, contra el COMANDO POLÍTICO NACIONAL DEL PARTIDO POLÍTICO “RELEVO POPULAR”(REPO), y en consecuencia TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-O-1992-013651
MEM/
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