JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2009-000084
En fecha 30 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 542-2009, de fecha 28 de julio de 2009, anexo al cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano NELSON MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.464.226, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES CABLENE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de mayo de 2000, bajo el Nº 7, Tomo 23-A; y el ciudadano FÉLIX RAMÓN MORA ALEMÁN, titular de la cédula de identidad Nº 3.454.090, actuando con el carácter de Director General de la Sociedad Mercantil SUDVISIÓN URACHICHE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 13 de agosto de 2002, bajo el Nº 26, Tomo 197-A; asistidos por el Abogado José Barboza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.634; contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de julio de 2009, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa la competencia para conocer de la causa.
El 04 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte y se asignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quién se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En fecha 11 de agosto de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 20 de julio de 2009, los representantes legales de las empresas Telecomunicaciones Cablene C.A. y Sudvisión Urachiche C.A., interpusieron acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes alegatos:
Señalaron, que “…Nuestras representadas fue (sic) objeto de una medida de suspensión del Suministro Eléctrico en las respectivas fuentes de poder por parte de la empresa CADAFE y ordenada por el Gerente de Comercialización Metropolitana, Lic.: Manuel José Alcalá Miranda, de la Ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy, el día 16 de Julio de 2009, en horas de la tarde dejando a nuestra (sic) empresas sin prestar nuestros servicios a las respectivas Comunidades como lo es la televisión por Cable, tanto en Sabana de Parra y en la población de Urachiche…”.
Indicaron, que “…dicha decisión Arbitraria y Contraria a derecho la toma dicho representante de CADAFE como medida de presión para obligarnos a firmar un contrato por el uso de los postes, es decir, elementos arbitrarios, tal como se demuestra en anexo marcado con la letra ‘A’ para conocimiento de dicho Tribunal…”.
Que, “…CADAFE a (sic) circulado un borrador de Contrato para la posteadura, sólo borrador para estudio y discusión entre las partes y no de una sola parte, como lo pretende la representación de CADAFE ubicada en Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy…”.
Alegaron, que “…el Artículo 128 de la Ley de Telecomunicación: ‘Las vías generales de Telecomunicación podrán ser utilizadas por personas distintas a quien las posea o controle, caso en el cual, generará el pago de una contraprestación que será fijado de común acuerdo entre las partes’…”. (Subrayado del texto).
Señalaron, que “…Existe una mesa de dialogo (sic) en la Ciudad de Caracas que esta (sic) abocada al estudio y aprobación de las tarifas, a ser aplicada de común acuerdo, entre las partes a nivel nacional con la firma del respectivo contrato para el uso de la infraestructura de poste del tendido eléctrico de CADAFE…”. Que, “…se nos ha suspendido el Suministro Eléctrico estando los pagos de las respectivas Fuentes de Poder al día…”.
Indicaron que a “…nuestras representadas se le ha causado un daño de violación a las libertades económicas ya que estamos imposibilitados de prestar nuestro servicio y funcionar sin ningún tipo de problemas…”.
Solicitaron de conformidad con los artículos 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “…nos admita el presente escrito de amparo Constitucional en contra de la empresa CADAFE, ubicada en la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy, y se ordene la restitución del suministro eléctrico con el encendido de la Fuente de Poder apagadas de forma arbitraria en la población y comunidades de los Municipios Urachiche y el Municipio Páez, en las Empresas Identificadas en este presente escrito…”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se declaró incompetente para conocer la presente demanda y, declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la misma, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
Señaló que, “…en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala una series de causas por la cual no se admite el Amparo, pero como quiera que este Tribunal no tiene la competencia para declararlo inadmisible, tomando en consideración que la ejecución de la (sic) decisiones administrativas deben ser exigidas primeramente en vía administrativa; y en caso de no ser fructíferas la gestión y agotado como haya sido el procedimiento administrativo, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de lo que conocen los Tribunales con la competencia en lo Contencioso Administrativo, tal como lo ha dejado sentado en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) De lo que se infiere que este Tribunal no es competente por la materia a que se contrae la pretensión incoada por las Empresas Telecomunicaciones y Subvisión Urachiche C.A.…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y, al respecto observa lo siguiente:
A tal efecto, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ordenó remitir el presente expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que conociera acerca de la acción de amparo constitucional interpuesta por los representantes legales de las empresas Telecomunicaciones Cablene C.A. y Sudvisión Urachiche C.A.
Ahora bien, resulta necesario para esta Corte advertir como punto previo lo siguiente:
El artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez le enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.
En tal sentido, la sentencia Nº 1.555 de fecha 08 de diciembre de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), establece lo siguiente:
“…El ‘cualquier Juez de la localidad’, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al Tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.
…omissis…
Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del Tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho Tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior claramente separado del Tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado, es el que conocerá la causa en segunda instancia”.
…omissis…
Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.
…omissis…
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).
Siendo ello así, en aplicación del criterio de competencia establecido en la jurisprudencia antes citada, se advierte que en el presente caso el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debió conocer y decidir en primera instancia la pretensión de amparo constitucional que nos ocupa, y luego dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, remitir la causa en consulta conforme lo previsto en el artículo 9 eiusdem, al Tribunal competente, para configurar la primera instancia en el presente juicio de amparo constitucional, tal como lo indica la norma antes citada. En tal sentido, resulta necesario exhortar al mencionado Juzgado a considerar que en casos como el de autos, debe aplicar el criterio jurisprudencial expuesto. Así se declara.
Así las cosas, resulta necesario establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción la presente acción de amparo constitucional, y en tal sentido, se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 2 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y, en ese sentido estableció lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores [amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia], siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Corchetes de esta Corte).
La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva del criterio de afinidad, relativo a los derechos pretendidamente violados que rige la Ley de la materia y, del criterio orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.
En el presente caso, se ha denunciado la violación del derecho constitucional a la libertad económica previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), empresa que presta un servicio público, lo cual determina que los hechos narrados se inscriben en una relación jurídico administrativa, afín con la competencia propia de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez precisado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional determinar qué órgano de administración de justicia está facultado para conocer la causa, respecto a lo cual se observa que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial el 27 de octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A, cuyos Estatutos vigentes refundidos en un sólo texto se encuentran inscritos por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 14 de enero de 2004, bajo el N° 20, Tomo 2-A-Cto., la cual es una empresa en la que el Estado tiene participación decisiva, ello en virtud de que es filial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), quien es una autoridad distinta a aquellas cuyos procesos judiciales corresponden ser tramitados por ante la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, lo cual deviene del contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto, sometido al control de esta Corte, de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con ponencia conjunta, en sentencia N° 2.271, dictada el 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), la cual dio “…por reproducidas…” las disposiciones que respecto a la competencia de esta Corte contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Concretamente, dicho fallo señaló que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “…De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.
No obstante lo anterior, no pasa desapercibido por esta Corte lo señalado con carácter vinculante por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1.700 de fecha 07 de agosto de 2007 (Caso: Carla Mariela Colmenares), en cuanto a la inaplicabilidad del criterio residual en materia de amparo autónomo, a cuyo tenor se estableció lo siguiente:
“…Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).
…omissis…
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas -vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
…omissis…
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo…”. (Negrillas de esta Corte).
De lo antes expuesto se desprende, que la aplicación del criterio de la competencia residual en materia de amparo constitucional dificulta el acceso a la justicia, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigna la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el control de los actos, en los casos de amparo autónomo la competencia corresponderá a partir de la citada decisión a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional, aún cuando se encuentren localizados en la Región Capital, mientras que a las Cortes corresponde su conocimiento en Alzada.
Ahora bien, esta Corte advierte que el referido fallo vino a modificar el régimen competencial que existía en materia de amparo constitucional, siendo que de acuerdo al principio de la perpetuatio fori la competencia del órgano jurisdiccional -cuando la ley no disponga expresamente lo contrario- se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de interposición de la demanda; sin embargo, en el caso de autos el cambio no obedece a una nueva ley sino a una interpretación establecida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que incide sobre un tema de estricto orden público, como es la competencia, por lo que su acatamiento debe privar ante la existencia del señalado principio.
Ello así, visto que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en fecha 20 de julio de 2009, empresa que ejecuta actividades de servicio eléctrico las cuales por disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico, están declaradas como de servicio público, declaratoria que tiene como efecto el sometimiento de tales actividades al régimen especial que supone la tutela del interés general por parte del Estado.
De modo que, visto que nuestro Máximo Tribunal ha establecido claramente los lineamientos establecidos para la distribución de las competencias para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional, considera esta Corte en razón de que las empresas presuntamente agraviadas se encuentran ubicadas en el estado Yaracuy, considera esta Corte que corresponde la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, razón por la cual esta Corte NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Así se declara.
Declarada la incompetencia de esta Corte, debe hacerse referencia a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 70 y 71, de la manera siguiente:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...” (Resaltado de esta Corte).
Siguiendo entonces la normativa citada, observa esta Corte que en el presente caso se suscitó un conflicto negativo de competencia entre un tribunal de la jurisdicción civil y uno de la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de lo cual es necesario citar la sentencia Nº 1.168 de fecha 11 de agosto de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“…En materia de amparo, sin embargo, el asunto se complica por la circunstancia de que, en Venezuela, todos los jueces son constitucionales y todos tienen competencia para conocer de demandas de amparo constitucional, lo cual llevó al legislador especial al establecimiento de criterios propios de distribución de la competencia por la materia, el territorio y el grado, además de un fuero personal especial para las autoridades de origen constitucional y competencia nacional (artículo 8) y un criterio sólo jerárquico para la resolución de amparos contra la actividad judicial (artículo 4).
Por lo que respecta a la materia, que fue el criterio que motivó las sucesivas declinatorias en el caso de autos, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció que la competencia se distribuye entre los distintos tribunales competentes por el territorio y el grado, según la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía cuya violación se denuncie, es decir en atención a la relación jurídica material subyacente entre las partes en conflicto: civil, mercantil, laboral, etc., según la rama del derecho que regule esa relación.
Es entonces la afinidad a la que se refiere el artículo 7 de la ley especial –en concordancia con los demás criterios atributivos de competencia- la que determina, en cada caso concreto, a cuál o cuáles de todos los tribunales del país compete su resolución; en el proceso de esa determinación se pueden producir, como se ha visto, conflictos de conocer entre distintos juzgadores, los cuales deben ser resueltos según las reglas que se explicaron con anterioridad, con la particularidad de que la competencia material vendrá determinada por aquella afinidad y no por la materia del asunto principal de que se trate, ya que la de éste siempre será constitucional y, por tanto, común a todos los tribunales.
Ahora bien, una vez que ha quedado establecido que el conflicto de competencia debió plantearlo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que fue el segundo tribunal que pronunció su incompetencia –a quien se apercibe de su error y se le exhorta a que no incurra en él de nuevo-, esta Sala Constitucional procede a la determinación de su competencia para el conocimiento del conflicto de autos, con ocasión de la pretensión de tutela constitucional que propuso PDVSA Petróleo S.A. contra los ciudadanos María E. Márquez y otros.
Por cuanto los juzgados en conflicto, inicialmente, eran ambos tribunales penales, el segundo de los que declararon su incompetencia habría debido, como se afirmó, pedir la regulación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal común.
Sin embargo, no escapa –y preocupa- a la Sala la frecuencia con la que, en casos semejantes al de autos, en el que no es de fácil determinación ni la naturaleza jurídica de la relación entre las partes ni, por tanto, la rama del derecho que la disciplina, se presentan conflictos de competencia no sólo para el conocimiento de la causa sino, aún después, para la regulación, entre tribunales de distinta competencia por la materia, incluso entre distintas Salas de este Supremo Tribunal. Este indeseable fenómeno, directamente atentatorio contra el derecho al acceso a la justicia, fue solucionado por la Sala Plena –para casos distintos al amparo constitucional- mediante la interpretación de que, cuando un conflicto de no conocer se presente entre tribunales de distinta especialización –los cuales, por tanto, no tienen un superior común- es esa Sala, de entre todas la que conforman al Tribunal Supremo de Justicia, la que debe resolverlo, lo cual ha evitado las antes comunes controversias entre Salas para el establecimiento de a cuál de ellas correspondía, a su vez, la fijación del tribunal de instancia competente para el conocimiento de determinado asunto (Vid., por todas, s.S.P. n.os 24 del 26 de octubre de 2004 y 4809 del 4 de agosto de 2009).
Esta Sala Constitucional estima imperativa la asunción de tal criterio a la materia de amparo, que es la que le compete- en resguardo del orden público, por razones de celeridad procesal y en cumplimiento con el mandato constitucional de garantía a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, en el sentido de que es ella la competente para la resolución de un conflicto de no conocer en materia de amparo constitucional, aún si existe un Tribunal Superior común –como en el caso de este expediente-, cuando el Juzgado que plantee el conflicto considere que la competencia, en razón de la afinidad a que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a un Juzgado de especialización distinta de la que comparte con el declinante inicial, por la mayor idoneidad de esta Sala Constitucional para el conocimiento y resolución de tales situaciones mediante actos de juzgamiento inimpugnables, lo cual produciría certeza y firmeza respecto a la determinación del tribunal competente, en claro resguardo a la seguridad jurídica y, como se dijo, al derecho al acceso a una justicia expedita, sin dilaciones o reposiciones inútiles, en asuntos en los que la celeridad cobra especial relevancia porque, como es sabido, la urgencia es inmanente a esta forma reforzada de tutela de los derechos y garantías constitucionales…”. (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido, resulta imperativo para este Órgano Jurisdiccional, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso, plantear el Conflicto Negativo de Competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el presente caso una acción de amparo constitucional. En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano NELSON MARTÍNEZ PÉREZ, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES CABLENE, C.A., y el ciudadano FÉLIX RAMÓN MORA ALEMÁN, actuando con el carácter de Director General de la Sociedad Mercantil SUDVISIÓN URACHICHE C.A.,, asistidos por el Abogado José Barboza; contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-O-2009-000084
MEM/
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