JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ

EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000126

En fecha 08 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-1.678 de fecha 05 de octubre de 2009, procedente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Francelia Pastrán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.213, Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, actuando con el carácter de representante legal de la ciudadana MARVELYS DEL CARMEN ROCCA BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.646.349, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2007-0216 de fecha 08 de mayo de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por la mencionada ciudadana contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN Z.L.G., S.A., inscrita en el Registro de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar bajo el Nº 126, Libro 92 del año1969, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 48, Tomo A, Nro. 25, en fecha 15 de mayo de 1982, y cuya última modificación se encuentra inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha 28 de octubre de 1994, bajo el Nº 41, Tomo C, Nro. 3.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de septiembre de 2009, por la Abogada Luisa Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.451, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad Mercantil Corporación Z.L.G., S.A., contra la sentencia dictada en fecha 08 de septiembre de 2009, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 08 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 13 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 30 de julio de 2009, la Abogada Francelia Pastrán, Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, actuando con el carácter de representante legal de la ciudadana Marvelys del Carmen Rocca Bolívar, interpuso acción de amparo constitucional, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2007-0216 de fecha 08 de mayo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por la mencionada ciudadana, contra la Sociedad Mercantil Corporación Z.L.G., S.A., con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvo que su mandante comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil Corporación Z.L.G., S.A. en fecha 07 de noviembre de 2006, desempeñando el cargo de vendedora y devengando una remuneración de quinientos doce bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 512,34) mensuales, siendo despedida injustificadamente en fecha 12 de marzo de 2007, encontrándose amparada por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 533 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual, a su entender, vulneró el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral de su representada.
Adujo que, debido al referido despido, se instauró el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante el mencionado Órgano Administrativo, el cual mediante la Providencia Administrativa Nº 2007-0216 de fecha 08 de mayo de 2007, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a favor de la actora.
Que, en fecha 04 de junio de 2007, la ciudadana Fátima Torres, Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social realizó visita a la mencionada Sociedad Mercantil “…a los fines de realizar la EJECUCIÓN FORZOSA de la orden de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, atendida por el ciudadano (sic) MARIA (sic) FLORES (…) en su condición de ENCARGADA de la referida sociedad mercantil, quien manifestó 'NO LA VOY A REENGANCHAR ES TODO'…”, lo que evidencia, a su entender, la negativa de dicha empresa en cumplir con la Providencia Administrativa aludida.
Señaló que en virtud de la negativa de la Sociedad Mercantil Corporación Z.L.G., C.A., en fecha 27 de julio de 2007, fue admitido el procedimiento de multa, de conformidad con lo previsto en el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, por parte de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo, de lo cual se notificó a la mencionada empresa en fecha 09 de junio de 2009, según afirmó.
Indicó que, no obstante la situación narrada, para la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, la referida empresa no había procedido a acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende, invocando como fundamento de derecho lo previsto en los artículos 26, 27, 49 numeral 8, 87, 89 numeral 2 y 4, 91, 92, 93, 95, 131 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Solicitó la condenatoria en costas a la Sociedad Mercantil Corporación Z.L.G., C.A., según lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 08 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…En este sentido se cita el precedente jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, que se cita a continuación:
(…omissis…)
De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia se procede a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas de los expedientes Nº 051-2007-01-00265, y Nº 051-2007-06-00924, emanadas de la Inspectoría del Trabajo 'Alfredo Maneiro' de Puerto Ordaz, Estado Bolívar a los fines de verificar la orden de reenganche y pago de Salarios Caídos y el agotamiento del procedimiento de multa legalmente previsto para la ejecución forzosa de tales providencias, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:
1) Copia certificada (fl.12) del escrito presentado en fecha trece (13) de marzo de 2007, por la ciudadana Rocca Bolívar, Marvelys del Carmen, ante la Inspectoría del Trabajo 'Alfredo Maneiro' de Puerto Ordaz, Estado Bolívar solicitando su reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido despedido injustificadamente, por (sic) Sociedad Mercantil CORPORACIÓN Z.L.G. S.A.(ZAPATERIA (sic) GAROTOS) a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 4.848 de fecha 28/09/2006, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.532; admitida por auto de fecha 14 de marzo de 2007.-
2) Copia certificada (fl. 26) del acta de contestación de fecha 27 de marzo de 2007, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado ERISTER VASQUEZ (sic) VASQUEZ (sic), Inpreabogado Nº 48.280, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACION (sic) Z.L.G., S.A.(ZAPATERIA (sic) GAROTOS) accionada en amparo, al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, contestando en esa oportunidad que el hoy accionante no prestaba servicios para la empresa, que no efectuó el despido.
3) Copia certificada (fl. 52 al 56) de la providencia administrativa Nº 2007-0216, dictada el ocho (08) de mayo de 2007 por la Inspectoría del Trabajo 'Alfredo Maneiro' de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN Z.L.G. S.A. (ZAPATERIA (sic) GAROTOS) por el accionante de autos, motivando la decisión en lo siguiente:
(…omissis…)
4) Copia certificada de la providencia administrativa Nº SS-2009-00309, dictada el tres (03) de junio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo 'Alfredo Maneiro' de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró infractora a la Sociedad Mercantil CORPORACION (sic) Z.L.G. S.A. (ZAPATERIA (sic) GAROTOS), por incumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante y le impuso multa de dos (2) salarios mínimos (folios 101 al 103).
5) Copia certificada del Cartel de Notificación librado a la Sociedad Mercantil CORPORACION (sic) Z.L.G. S.A. (ZAPATERIA (sic) GAROTOS), mediante el cual se le notifica de la decisión de fecha 03-06-2009 donde se le declara INFRACTOR.- (fl. 104).
6) Finalmente observa, quien decide, que la parte accionada, no alegó que contra dicha providencia se haya intentado Recurso Contencioso de Nulidad, conjuntamente con medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nro. 2007-0216 de fecha 8 de mayo de 2007, donde se haya declarado procedente dicha medida.
Del anterior análisis de las actas procesales, se evidencia el cumplimiento de las condiciones anotadas para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, esto es: (i) la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden que ha sido incumplida, concretado en la Providencia Administrativa Nro. 2007-0216 de fecha 8 de mayo de 2007, que declaró con lugar la pretensión laboral de reenganche y pago de salarios caídos; (ii) las diligencias realizadas por el accionante para instar la ejecución forzosa de la Providencia señalada ante la Inspectoría del Trabajo 'Alfredo Maniero', de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, lo cual condujo a la íntegra tramitación del procedimiento sancionatorio de multa impuesta a través de la planilla de liquidación Nº 13161 emanada de la Inspectoría del Trabajo 'Alfredo Maniero', de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, del cual es expresión inequívoca la Providencia Administrativa mediante la cual se impuso a la Sociedad Mercantil la correspondiente multa; y en fin, (iii) que la situación fáctica descrita, según lo alegado por el accionante, produzca la transgresión de su derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que goza de la protección directa del Estado, así como también, la violación de su derecho a obtener un salario suficiente que le permita al trabajador vivir con dignidad tal como lo prevé y garantiza el artículo 91 de la Lex Fundamentalis.
Así las cosas, en aplicación del criterio establecido en la Sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), considera este Juzgado, que ante la presunta conducta contumaz de la parte accionada de cumplir la orden establecida en la Providencia Administrativa Nro. 2007-0216 de fecha 8 de mayo de 2007, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la parte accionante, y habiendo sido instado como fue, el procedimiento de multa establecido en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, se cumple con las condiciones expuestas en el referido criterio para que excepcionalmente sea procedente la acción de amparo, en consecuencia, este Tribunal declara con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARVELYS DEL CARMEN ROCCA BOLIVAR (sic) contra la Sociedad Mercantil CORPORACION (sic) Z.L.G. S.A. (ZAPATERIA (sic) GAROTOS), en tal sentido se le ORDENA cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2007-216, dictada el ocho (8) de mayo de 2007, por la Inspectoría del Trabajo 'Alfredo Maneiro' de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Así se establece.
(…omissis…)
De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costa a la parte demandada Sociedad Mercantil CORPORACION Z.L.G. S.A…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con carácter previo acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 08 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y al respecto observa:
La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2386 de fecha 1º de agosto de 2005, (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000, (caso: C.A. Electricidad del Centro (Elecentro)), mediante la cual estableció lo siguiente:
“… en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De la norma y de la sentencia antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Luisa Campos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Z.L.G. S.A., contra la sentencia dictada en fecha 08 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa:
En fecha 30 de julio de 2009, la Abogada Francelia Pastrán, Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, actuando con el carácter de representante legal de la ciudadana la ciudadana Marvelys del Carmen Rocca Bolívar, interpuso acción de amparo constitucional, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2007-0216 de fecha 08 de mayo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por la mencionada ciudadana contra la sociedad mercantil Corporación Z.L.G., S.A., invocando como violados los artículos 87, 89 numeral 2 y 4, 91, 92, 93, 95, 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el Juzgado a quo declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que en el caso de autos se encontraban satisfechos los requisitos establecidos por la jurisprudencia a los fines de acordar el amparo constitucional.
A los efectos de determinar si la decisión apelada se encuentra o no ajustada a derecho, resulta necesario realizar las consideraciones siguientes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán S.R.L. Vs. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), estableció lo siguiente:
“En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: 'Regalos Coccinelle C.A.') que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, 'las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche'. Para la Sala, 'constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos' (sentencia Nº 3569/2005; caso: 'Saudí Rodríguez Pérez').
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de 'alcance y complemento', la Sala sostuvo que 'por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad'. Así, agregó, a pesar de que se produjo 'un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene'.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que 'La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial'. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública 'y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa', declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: 'Ricardo Baroni Uzcátegui'), 'respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo'.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia' (Destacado de esta Corte).
Según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que matiza y perfecciona el criterio fijado en la sentencia Nº 3.569 de fecha 06 de diciembre de 2005, (caso: Saudí Rodríguez), y que ha sido confirmado por la mencionada Sala mediante sentencia Nº 1.352 de fecha 13 de agosto de 2008, (caso: Universidad de Oriente), se evidencia que la procedencia de la acción de amparo constitucional, dado su carácter extraordinario, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse con sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último intérprete de la Constitución.
A tal fin, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas, iii) que no se hubiesen suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad y; por último iv) que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido.
En cuanto al primer requisito, se observa que cursa del folio cincuenta y tres (53), al folio cincuenta y siete (57) del legajo de copias certificadas remitidas a esta Corte, copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 2007-216 de fecha 08 de mayo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Marvelys del Carmen Rocca Bolívar, Providencia de la cual se notificó a la Sociedad Mercantil Corporación Z.L.G., S.A., en fecha 28 de mayo de 2007, tal como se evidencia del folio cincuenta y nueve (59). En consecuencia, esta Corte considera satisfecho el primer requisito de los señalados ut supra. Así se decide.
Con relación al segundo requisito, advierte esta Corte que cursa al folio sesenta (60) del expediente, Acta de fecha 04 de junio de 2007, suscrita por la funcionaria Fátima Torres, Supervisora del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” en Puerto Ordaz, estado Bolívar; por la ciudadana Marvelys del Carmen Rocca Bolívar, trabajadora a favor de la cual se ordenó el reenganche y pago de sus salarios caídos; y por la ciudadana María Flores, Encargada de la Sociedad Mercantil Corporación Z.L.G., S.A., mediante la cual se dejó constancia que no se procedería al reenganche de la referida trabajadora señalándose que“…El funcionario del Trabajo, deja [ba] expresa constancia que la Empresa supra identificada Se negó a dar cumplimiento a lo ordenado en la referida Providencia Administrativa…”.
Asimismo, consta al folio sesenta y uno (61) copia certificada de “ACTA PROPUESTA DE SANCIÓN” de fecha 06 de junio de 2007, mediante la cual la funcionaria Zuleyma González Tellería, Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar “…PROPONE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN EN REBELDÍA PREVISTO EN EL NUMERAL 2, DEL ARTÍCULO 80 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, a la sociedad mercantil CORPORACION (sic) Z.L.G., S.A (ZAPATERIA (sic) GAROTOS), por haber incurrido en el supuesto de hecho tipificado en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Igualmente, cursa a los folios ciento dos (102) al ciento cuatro (104) copia certificada de la Providencia Administrativa Nº SS-2009-00309 de fecha 03 de junio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual impuso sanción de multa a la Sociedad Mercantil Corporación Z.L.G., S.A., a tenor de lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 647 literal “e” eiusdem, en virtud de que dicha empresa incumplió la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Marvelys del Carmen Rocca Bolívar, Providencia notificada a la referida sociedad en fecha 08 de junio de 2009, tal como se desprende del folio ciento ocho (108) del expediente. En consecuencia, se considera satisfecho el segundo de los requisitos señalados ut supra. Así se decide.
En cuanto al tercer requisito, esto es, si fueron suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad, esta Corte observa que no consta en autos elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de esta Corte que el acto administrativo cuya nulidad se pretende fue declarado nulo y, menos aún, que hubieren sido suspendidos sus efectos. En consecuencia, se considera satisfecho el tercero de los requisitos indicados. Así se decide.
Por último, en lo atinente al requisito referido a que del incumplimiento de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, observa esta Corte que al existir una Providencia Administrativa, mediante la cual se ordenó el reenganche de la ciudadana Marvelys del Carmen Rocca Bolívar a su puesto de trabajo y el correspondiente pago de los salarios caídos, desde la fecha en que se produjo el despido, esto es, desde el 12 de marzo de 2003; igualmente, al observarse que la Sociedad Mercantil Corporación Z.L.G., S.A., ha incumplido con la orden contenida en el acto administrativo aludido, considera esta Corte que resulta infringido el derecho al trabajo de la mencionada ciudadana, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo denunció la Accionante en el escrito libelar. En consecuencia, resulta satisfecho el último de los requisitos aludidos. Así se declara.
De manera que, en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), esta Corte estima que la conducta contumaz de la parte accionada, en dar cumplimiento a la orden contenida en la Providencia Administrativa Nº 2007-0216 de fecha 08 de mayo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, intentada por la parte accionante, se cumple con las condiciones de la tutela constitucional solicitada, tal como fueron establecidas en el referido criterio.
Por último, advierte esta Corte que la representación judicial de la ciudadana Marvelys del Carmen Rocca Bolívar solicitó la condenatoria en costas de la Sociedad Mercantil Corporación Z.L.G., S.A., lo cual fue acordado por el A quo.
En relación a ello, considera esta Corte que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que “…Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar…”.
Con relación en lo anterior, correspondía dicha condenatoria en costas de la mencionada empresa, a tenor de lo previsto en la referida norma, tal como, acertadamente, lo ordenó el Tribunal de primera instancia. Así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 08 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada por la Abogada Luisa Campos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN Z.L.G., S.A., contra la sentencia dictada en fecha 08 de septiembre de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 08 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada por la Abogada Francelia Pastrán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARVELYS DEL CARMEN ROCCA BOLÍVAR, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2007-0216 de fecha 08 de mayo de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por ella intentada contra la referida empresa.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada por la Abogada Luisa Campos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN Z.L.G.
3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 08 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


ANDRÉS BRITO



EL JUEZ VICEPRESIDENTE,

ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente

LA JUEZ,

MARÍA EUGENIA MATA

LA SECRETARIA,

MARJORIE CABALLERO



EXP. Nº AP42-O-2009-000126
ES/

En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil nueve (2009), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria,