JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000020
En fecha 09 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1855-07 de fecha 10 de diciembre de 2007, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 76.596, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CATALINA TREJO CASTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 258.280, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos en fechas 20 de noviembre de 2007 y 04 de diciembre de 2007, por las Abogadas Janette Elvira Sucre Dellán y Nancy Laya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 65.408, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrente y recurrida, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2007, por el referido Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la notificación de las partes.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de diciembre de 2008, esta quedó integrada de la siguiente manera: ANDRÉS ELOY BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 09 de febrero de 2009, por cuanto se evidenció que en las actuaciones de fecha 15 de enero de 2008, no constaba la firma de la Juez Presidente, esta Corte dejó sin efecto las mencionadas actuaciones y, en consecuencia, ordenó notificar a la ciudadana Catalina Trejo Castillo, al Ministro del Poder Popular para las Finanzas y a la Procuradora General de la República “…concediéndosele a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem…”.
El 18 de febrero de 2009, el ciudadano Francisco Uzcátegui, en su condición de Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Finanzas, el cual fue recibido por la ciudadana Alexandra Piña, quien se desempeña como asistente de correspondencia en el mencionado Ministerio.
En fecha 23 de abril de 2009, el ciudadano Misael Lugo, en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Catalina Trejo Castillo, debidamente firmada por su Apoderada Judicial, la Abogada Janette Sucre Dellán.
En fecha 19 de mayo de 2009, el ciudadano Williams Patiño, en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó recibo de notificación debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la Procuradora General de la República.
El 18 de junio de 2009, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que las partes apelantes presentasen sus escritos de fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de julio de 2009, la Secretaria de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de junio de 2009, exclusive, fecha en que se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 22 de julio de 2009, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los quince (15) días de despacho concedidos a las partes apelantes había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día 18 de junio de 2009, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 22 de julio de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de junio de dos mil nueve (2009), así como el 1º, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21 y 22 de julio de 2009…”.
El 03 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 11 de junio de 2007, la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Catalina Trejo Castillo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, hoy -Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas-, con fundamento en lo siguiente:
Señaló, que en fecha 16 de octubre de 1944, su mandante comenzó a prestar servicios en el antiguo Ministerio de Hacienda, desempeñando el cargo de Oficial Clase “A”.
Indicó, que en fecha 09 de diciembre de 1987, a su representada le fue otorgado el beneficio de jubilación, según consta en la Resolución Nº HG-002026, con vigencia a partir del 1º de enero de 1988.
Adujo, que para la fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a su representada, ésta tenía una antigüedad de cuarenta y cuatro años (44), nueve (9) meses y quince (15) días, desempeñando como último cargo el de Fiscal de Rentas Jefe, grado 26.
Denunció, que su poderdante ha solicitado de manera reiterada a las diferentes autoridades de Hacienda (hoy, Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) el ajuste de su pensión de jubilación, sin obtener respuesta positiva.
Alegó, que la solicitud de ajuste de pensión de jubilación de su representada, tiene su fundamento en la disposición contenida en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en concordancia con el artículo 27 eiusdem y 16 de su Reglamento; así como en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sostuvo, que para la fecha de la jubilación, su mandante se desempeñaba en el cargo de Fiscal de Rentas Jefe, grado 26 “…el cual paso (sic) a convertirse en su equivalente Profesional Tributario, grado 13, de conformidad con la escala de la Gerencia de Fiscalización, en la actualidad tiene una remuneración mensual de dos millones setecientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y seis bolívares (Bs. 2.764.476,00), por lo que tomando como porcentaje otorgado el 80%, le correspondería una pensión mensual de jubilación de dos millones doscientos once mil quinientos ochenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.211.580,80)…”.
Finalmente, solicitó “…el reajuste del monto de la jubilación y que corresponde a los años 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y en los años subsiguientes, con base al cargo de Profesional Tributario, grado 11 (sic), de manera obligatoria, periódica y permanente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por el jubilado (…). Que las sumas de dinero a reajustar (…) sea acordada con el ajuste monetario pertinente o la indexación, de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“…La actora sustenta el derecho al reajuste del monto de la pensión de jubilación en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento. Señala que al producirse una modernización del sistema tributario en 1994, fueron creados los perfiles específicos por grados y tablas en los niveles técnicos y profesionales, haciendo las equivalencias entre los cargos existentes para esa fecha en el Ministerio de Hacienda (hoy Finanzas) y sus equivalentes en el SENIAT, quedando el cargo del cual fue jubilada, cual fue el de Fiscal de Rentas Jefe, grado 26, equiparado con el de Profesional Tributario, grado 13 en la reestructuración efectuada en ese Organismo, por lo que el reajuste que solicita debe hacerse tomando como base el sueldo correspondiente al último cargo citado, cual es el de dos millones setecientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y seis bolívares (Bs. 2.764.476,00), que por tal razón pide que el monto de la pensión se le aumente a dos millones doscientos once mil quinientos ochenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.211.580,80), que representa el porcentaje del 80% que le acordaron al momento de la jubilación. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República luego de hacer alusión a la autonomía de que está provisto el SENIAT, señala que ese Servicio tiene un sistema de clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferente al resto de la Administración Pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta, por lo que no puede ajustársele a la actora la pensión de jubilación con base al sueldo del cargo equivalente que según la actora sería el de Profesional Tributario, grado 13, que aceptar tal equivalencia sería tanto como admitir que la actora ingresó al SENIAT y a la carrera tributaria lo cual no ocurrió, que siendo ello así el Ministerio de Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez -afirma- crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de ese Ministerio.
Al respecto, estima el Tribunal que el sueldo al cual debe pedirse la homologación según lo dispone el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, es el correspondiente al cargo que ejercía el empleado para el momento de ser jubilado. En este caso, la actora ejercía el cargo de Fiscal de Rentas Jefe, grado 26, el cual ya no existe en el Ministerio de Finanzas, pues tales clasificaciones están ahora en el SENIAT, en razón de que a ese servicio autónomo fue trasladada la actividad de fiscalización tributaria de ese Ministerio, por ende la equivalencia debe darse al cargo de Profesional Tributario, grado 13, según la tabla de equivalencias que señala la actora, esto, independientemente de la autonomía o no que pueda tener ese servicio autónomo, el cual por lo demás no ha dejado de ser un Órgano desconcentrado del Ministerio de Finanzas, en tal virtud el Tribunal declara infundado el alegato, y así se decide.
En este orden de ideas se observa que no es asunto controvertido la situación de jubilada de la querellante, ni tampoco la suma que señala como el monto que actualmente tiene asignado por concepto de pensión jubilatoria (Bs. 810.220,00). El asunto aquí controvertido es la necesidad de que este Juzgador determine si a la actora le asiste o no el derecho al reclamo que hace, o si por el contrario el organismo accionado puede no darle satisfacción a tal reclamo.
En tal sentido estima este Juzgador que, las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no sólo el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, de allí que el ajuste a la pensión jubilatoria que solicita la querellante se consolida como un derecho de la misma cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración, y así se decide.
Por otra parte observa el Tribunal que el derecho a los reajustes en el monto de la jubilación fue reconocido por la Administración en el IV Contrato Marco, Cláusula Vigésima Séptima, disposición que no contradice para nada el principio de reserva legal que priva en esa materia, pues no regula la materia, sino que la recoge al establecer:
“La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos. Igualmente le concederá a los jubilados y pensionados, en los mismos términos que se acuerda a los funcionarios activos, la bonificación de fin de año…”.
Con fundamento en la motivación que precede, el Tribunal estima que la actora tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establecen los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, esto es, en base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Profesional Tributario, grado 13, o a uno de igual jerarquía, en caso de haber cambiado de denominación, tal como es solicitado en el escrito de la querella. Ahora bien, dicho pago deberá serle cancelado a la querellante a partir del día 11 de marzo de 2007, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habida cuenta que siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, y así se decide.
En lo referente a la indexación o pago de intereses del monto de la diferencia de la pensión jubilatoria dejada de percibir, la misma no procede, por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria sino de valor, y por tanto, no es líquida y exigible hasta tanto no se reconozca en sentencia; en consecuencia, resulta contraria a derecho en aplicación del artículo 1.277 del Código Civil, y así se decide.
Por lo que se refiere a la pretensión de la actora de que le sea reajustada la pensión de jubilación en los años subsiguientes, el Tribunal niega tal pedimento pues se está solicitando contra la República una condena eventual y futura, y así se decide…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
Artículo 110: “…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Asimismo, en sentencia Nº 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A vs Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…Omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
Conforme a la norma y la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial; de allí que deba concluirse que este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a los recursos de apelación ejercidos en fecha 20 de noviembre de 2007 y 04 de diciembre de 2007, por las Abogadas Janette Elvira Sucre Dellán y Nancy Laya, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrente y recurrida, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:
El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
Artículo 19: “…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”
De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que desde el día 18 de junio de 2009, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 22 de julio de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de junio de dos mil nueve (2009), así como el 1º, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21 y 22 de julio de 2009; evidenciándose que en dicho lapso las partes apelantes no consignaron escrito alguno en el cual indicaran las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaran sus apelaciones respectivas , por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDOS los recursos de apelación ejercidos en fecha 20 de noviembre de 2007 y 04 de diciembre de 2007, por las Abogadas Janette Elvira Sucre Dellán y Nancy Laya, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrente y recurrida, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
No obstante lo anterior, resulta necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Monique Fernández Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
'… Omissis…
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
…Omissis…' (Destacado de este fallo).
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:
'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)” (Destacado y corchetes de este fallo).
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
De la sentencia parcialmente citada se desprende que, una vez declarado el desistimiento del recurso de apelación como consecuencia de la falta de fundamentación, conforme a las previsiones contenidas en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado; en tal sentido, la firmeza del fallo apelado se producirá en tanto y en cuanto el Tribunal Ad quem determine que la sentencia apelada: i) no viola normas de orden público y; ii) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto N° 6.286, con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Así, conforme al mencionado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1.107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrida, procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo tanto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
La pretensión de la recurrente se circunscribió a la solicitud del ajuste del monto de su pensión de jubilación, correspondiente a los años 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y en los años subsiguientes; así como la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero que resulten del ajuste, de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela.
Por su parte, el A quo acordó dicha solicitud pues consideró que la actora tenía derecho a que le fuese reajustado el monto de la pensión de jubilación, con base al monto del sueldo que tuviera asignado para la fecha, el cargo de Profesional Tributario, grado 13, o a uno de igual jerarquía y ordenó el ajuste de la pensión de jubilación de la recurrente pero sólo “…a partir del día 11 de marzo de 2007, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habida cuenta que siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido…”.
Con respecto a lo anterior, estima conveniente esta Corte resaltar, que el derecho a la jubilación es de orden constitucional y se encuentra previsto en el artículo 86 del Texto Fundamental, que establece lo siguiente:
Artículo 86: “…Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial…”.
Por su parte, el artículo 80 eiusdem, estipula lo que a continuación se transcribe:
Artículo 80: “…El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello…”.
Por otra parte, el legislador previó en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, lo siguiente:
Artículo 13: “…El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela…”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece lo siguiente:
Artículo 16: “…El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…”.
Es así, que en atención a la normativa señalada, se interpreta que es un deber de la Administración revisar periódicamente el monto de la jubilación, a fin de ajustarlo en caso de que se hayan producido modificaciones o aumentos en el sueldo asignado al cargo, y ello en pro de una mejor calidad de vida para el anciano, quien goza del derecho constitucional a la seguridad social, por lo cual tal revisión no es potestativa.
En este contexto, se observa que el “thema decidendum” se corresponde con la posibilidad de ajuste de pensión de jubilación de la recurrente, tomando en consideración que su representación judicial señaló en el escrito libelar que el cargo de Profesional Tributario, grado 13, existente en la estructura de cargos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es el equivalente al de Fiscal de Rentas Jefe I, que era el cargo desempeñado por su representada para la fecha en que fue jubilada; y que la representación judicial de la parte recurrida alegó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, dictado en fecha 28 de septiembre de 1994, a través del Decreto N° 363, se evidenciaba que sólo los funcionarios que se encontraban activos en las entidades fusionadas, fueron los incorporados al nuevo servicio y en consecuencia ingresaron a la carrera tributaria; concluyendo así que al no haber ingresado la recurrente a la nueva organización de cargos en el mencionado servicio autónomo, mal podía corresponderle el ajuste de su pensión de jubilación.
Sobre este punto, resulta oportuno traer a colación el criterio esgrimido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en un caso similar al de autos, en la sentencia Nº 2007-1514 de fecha 13 de agosto de 2007, (caso: Raúl Antonio Hernández vs Ministerio de Finanzas), que señaló lo siguiente:
“…Así, el artículo 1° del Decreto N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, que creó el entonces SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), señaló lo siguiente:
Artículo 1°.- Se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcionarial y financiera, el cual se organizará como una entidad de carácter técnico, dependiente del Ministerio de Hacienda, cuyo objeto es la administración del sistema de los ingresos tributarios nacionales. En consecuencia, se procederá a la reestructuración y fusión en dicho Servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA)”.
Infiere esta Corte del artículo transcrito, que el entonces SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), para su creación, fusionó dos de las Direcciones que pertenecían al entonces Ministerio de Hacienda, ello es, la Dirección General Sectorial de Rentas y la Dirección de Aduanas de Venezuela, y cuya finalidad es la de administrar el sistema de ingresos tributarios nacionales.
Siendo ello así, y a juicio de este Órgano Jurisdiccional, los funcionarios que se desempeñaron en algún momento en las mencionadas Direcciones, y que fueron jubilados por cumplir con los extremos legales correspondientes, así como los que aún se encontraban prestando servicios para el momento de la referida fusión, pasaron a formar parte de la nueva estructura creada, es decir, al entonces SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), ello en razón, de que esas Direcciones simplemente dejaron de existir en el extinto Ministerio de Hacienda, siendo transferidas a una nueva organización del Estado Venezolano, resultando totalmente apegado a derecho presumir, que las nóminas de los funcionarios públicos que laboraron y los que aún laboraban para el momento de la fusión, pasaron a formar parte del referido órgano.
De tal manera, que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, el hecho de que las Direcciones, tales como, General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, hayan dejado de pertenecer a un órgano del Estado, como lo es el entonces Ministerio de Finanzas, no puede constituirse en una carta en blanco en la cual se permita extinguir, la conexión que existió entre los funcionarios que laboraron en las referidas Direcciones, las cuáles, precisamente fueron absorbidas, a los fines de dar paso a una nueva estructura de la Administración Pública, como lo es la Administración Tributaria, llamada para ese entonces SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte concluir que el ciudadano RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ, al ser un funcionario jubilado del entonces Ministerio de Finanzas, pasó a formar parte del personal pasivo (jubilado) del tantas veces mencionado SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así se decide…”.
Compartiendo esta Corte el anterior criterio, concluye que aquellos funcionarios que prestaron servicios, tanto para la Dirección General Sectorial de Rentas, como para la de Aduanas de Venezuela, Direcciones éstas que fueron fusionadas -a los fines de dar paso a una nueva estructura organizacional, cuyo fin es la Administración de los Ingresos Tributarios- pasaron a formar parte de esa nueva estructura conocida hoy día como Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues la referidas Direcciones dejaron de existir en el extinto Ministerio de Hacienda, y las nóminas de los funcionarios públicos que prestaron servicios y los que aún se encontraban en servicio para la fecha de la fusión, pasaron a formar parte del referido Órgano. Así se declara.
Con fundamento en lo expuesto, se observa de la revisión de las actas procesales, que en el presente caso constituye un hecho no controvertido, que la recurrente ingresó al otrora Ministerio de Hacienda el 16 de octubre de 1944, desempeñando el cargo de Oficial Clase “A”, hasta el 09 de diciembre de 1987, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, desempeñando como último cargo el de Fiscal de Rentas Jefe, grado 26, según consta al folio nueve (09) del expediente judicial.
Igualmente, observa esta Corte que riela al folio nueve (09) del expediente judicial, la relación de cargos desempeñados por la recurrente, emanada del Ministerio de Finanzas, -hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas-, de la que se desprende que la ciudadana Catalina Trejo Castillo, prestó servicios en la Dirección General de Rentas, la cual pasó a formar parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525.
Asimismo, cursa al folio dieciocho (18) cuadro demostrativo, en cuyo contenido se indican los cargos sobre los cuales se realizan las equivalencias en la Gerencia de Fiscalización, resultando como equivalente al cargo de Fiscal de Rentas Jefe, grado 26, el de Profesional Tributario, grado 13, tal y como lo sostuvo la representación judicial de la recurrente en el curso del procedimiento llevado a cabo en primera instancia.
Por otra parte, se observa que no consta en el expediente elemento probatorio alguno que demuestre que a la actora se le haya reajustado el monto de su jubilación.
De lo anterior se colige, que a la ciudadana Catalina Trejo Castillo sí le corresponde el ajuste de su pensión de jubilación, con fundamento en lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y en el artículo 16 de su Reglamento, en el cargo de Profesional Tributario grado 13, tal y como lo acordó el A quo. Así se decide.
En este sentido, se observa que el A quo señaló expresamente lo siguiente: “…la actora tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establecen los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, esto es, en base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Profesional Tributario, grado 13, o a uno de igual jerarquía, en caso de haber cambiado de denominación, tal como es solicitado en el escrito de la querella. Ahora bien, dicho pago deberá serle cancelado a la querellante a partir del día 11 de marzo de 2007, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habida cuenta que siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, y así se decide…”.
En sintonía con lo anterior, debe esta Corte advertir que la caducidad tiene carácter de orden público y, como tal, puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, haya sido o no alegada por las partes, y su finalidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica, garantizado en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley le autoriza para ello en razón de su notificación o porque se haya producido el silencio negativo por parte de la Administración, deberá ejercer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, como quiera que el reajuste del monto de la pensión de jubilación es una obligación que se causa mes a mes, por lo que ante su incumplimiento, el derecho a exigirla se produce igualmente mes a mes, constituyéndose así en una obligación de tracto sucesivo, considera esta Corte que actuó ajustado a derecho el A quo al ordenar el ajuste de la jubilación desde el 11 de marzo de 2007, es decir, computado a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso en fecha 11 de junio de 2008, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando caduco el derecho de accionar por el anterior período reclamado. Así se decide.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA por efecto de la consulta la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Apoderada Judicial de la ciudadana Catalina Trejo Castillo, contra el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas). Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer los recursos de apelación ejercidos en fechas 20 de noviembre de 2007 y 04 de diciembre de 2007, por las Abogadas Janette Elvira Sucre Dellán y Nancy Laya, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrente y recurrida, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2007, por el Juzgado, Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CATALINA TREJO CASTILLO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS).
2. DESISTIDOS los recursos de apelación ejercidos.
3. CONFIRMA por efecto de la consulta el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2008-000020
ES/
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil nueve (2009), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria,
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