JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000318
En fecha 18 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-390, de fecha 25 de febrero de 2009, proveniente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el cuaderno separado contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Leonardo Mata y Minerva Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.643 y 107.129, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 21 de abril de 1997, bajo el Nº 52, Tomo A, Número 15, contra la Providencia Administrativa Nº 2008-533, de fecha 22 de diciembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO EN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Carlos José Montaño, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.935.320, contra la referida Sociedad Mercantil.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2009, por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 31 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte. En esta misma oportunidad se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, más ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que las partes consignasen los respectivos escritos de informes, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de abril de 2009, las Abogadas Esther Cecilia Blondet Serfaty y Mónica Fernández Estévez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.731 y 83.742, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Venezuelan Heavy Industries, C.A., consignaron escrito de informes.
En fecha 29 de abril de 2009, la Corte fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al referido escrito de informes.
En fecha 19 de mayo de 2009, vencido como se encontraba el lapso para la consignación de las observaciones al escrito de informes, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 21 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual repuso la causa al estado de fijar nuevamente el décimo (10º) día de despacho siguiente, más ocho (08) días continuos correspondientes al término de la distancia, según lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los respectivos escritos de informes, previa notificación de las partes.
En fecha 24 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por las Abogadas Esther Cecilia Blondet Serfaty, Mónica Fernández Estévez y Eunice García Guart, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Venezuelan Heavy Industries C.A., mediante el cual solicitaron la revocatoria de la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2009.
En fecha 07 de octubre de 2009, se recibió diligencia presentada por la Abogada Mónica Fernández Estévez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Venezuelan Heavy Industries, C.A., mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir, previas lo consideraciones siguientes
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 22 de enero de 2009, los Abogados Leonardo Mata y Minerva Reyes, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Venezuelan Heavy Industries, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 2008-533, de fecha 22 de diciembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro en Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Carlos José Montaño, contra la referida Sociedad Mercantil, con fundamento en lo siguiente:
Denunciaron el vicio de falso supuesto, por cuanto “…el RECLAMNATE confesó que no fue despedido al señalar en el acto de contestación del procedimiento de reenganche que no se reincorporó a sus labores ordinarias por cuanto otros trabajadores le impidieron el acceso a VHICOA. Adicionalmente, en virtud de ello VHICOA en el acto de contestación solicitó la reincorporación del RECLAMANTE y reiteró que éste en modo alguno fue objeto de un despido. No obstante lo anterior, la Inspectoría del Trabajo, apreciando en forma errónea los hechos antes narrados señala en el Acto Administrativo que se configuró el despido del RECLAMANTE…”. (Subrayado del Original).
Denunciaron, que la Administración al dictar el acto recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto llegó a una conclusión sobre la base de la interpretación errónea del artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que el despido es la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo y que, en el presente caso, no hubo manifestación alguna por parte de su representada de finalizar la relación de trabajo que mantenía con el reclamante.
Solicitaron la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2008-533 de fecha 22 de diciembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, ubicada en Puerto Ordaz, estado Bolívar y conjuntamente con el recurso de nulidad, solicitaron la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
A fin de fundamentar la cautelar solicitada, señalaron que la presunción de buen derecho “…emana de las copias certificadas del Expediente Administrativo como de la Providencia Administrativa de fecha 22 de diciembre de 2008, en la cual este Juzgador podrá apreciar fácilmente cómo el referido Acto Administrativo se encuentra viciado…”.
En cuanto al periculum in mora, alegaron que de continuarse con la ejecución del acto administrativo recurrido se obligaría a su representada a mantener al ciudadano Carlos Montaño dentro de las instalaciones de la empresa con el correspondiente pago de los salarios caídos y que “…como lo han demostrado la mayoría de los casos, es sumamente difícil, por no decir casi imposible para una empresa que ha obtenido la nulidad de una orden de reenganche y pago de salarios caídos obtener de los ex-trabajadores el reembolso de los salarios y beneficios pagados, configurándose de esta forma un enriquecimiento sin causa a favor del RECLAMANTE…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 27 de enero de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Siendo la oportunidad para decidir la solicitud de la medida cautelar formulada por el representante judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
(…omissis…)
Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:
(…omississ…)
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente no esgrimió alegato alguno para demostrar la presunción grave de buen derecho, pues se limitó a señalar que el fumus bonis iuris tiene prueba fehaciente en las copias certificadas del expediente administrativo como de la Providencia Administrativa de fecha 22 de diciembre de 2008, destacando el Tribunal que, las medidas cautelares en el contencioso administrativo, también poseen carácter instrumental, en consecuencia, el solicitante debe lograr a través de la argumentación y acreditación de hechos concretos, la convicción del Juez que de un estudio de probabilidades su pretensión será favorecida en la sentencia de fondo (presunción grave de buen derecho), en consecuencia, ante tal falta de argumentación, no le queda otro camino a este Juzgado, que declarar improcedente la medida cautelar incoada por la representación judicial de la parte recurrente, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide….”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En el caso de autos, se ha ejercido un recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la recurrente, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra la Providencia Administrativa Nº 2008-533 de fecha 22 de diciembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, ubicada en Puerto Ordaz, estado Bolívar.
Ahora bien, en ausencia de una norma legal que regule la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), actuando como rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte considera necesario pronunciarse con carácter previo acerca del desistimiento del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de febrero de 2009, por los Abogados Leonardo Mata y Minerva Reyes, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “Venezuelan Heavy Industries, C.A.”, contra la sentencia dictada fecha 16 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y al respecto observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente esta Corte observa que una vez interpuesto el recurso de apelación en fecha 18 de febrero de 2009, contra la sentencia apelada, posteriormente, en fecha 07 de octubre de 2009, compareció la Abogada Mónica Fernández Estévez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “Venezuelan Heavy Industries, C.A.”, y señaló lo siguiente:
“…De acuerdo con lo establecido en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil procedo en este acto a DESISTIR formalmente del Recurso de Apelación interpuesto contra el Pronunciamiento del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 16 de febrero de 2009 que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos (…) En efecto, nuestra representada ha suscrito una transacción laboral con Carlos José Montaño en el Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales suscrito por ante el Tribunal 3º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, signado con el Nº FP11-L-2009-378, asimismo, ha desistido del Recurso de Nulidad contra la Orden de reenganche antes señalada, por tanto ha perdido el interés en mantener este recurso de apelación. En virtud de lo anterior solicitamos muy respetuosamente a esta Corte que proceda a homologar el presente desistimiento y ordene el cierre del expediente…”. (Destacado de esta Corte)
Con relación a ello, advierte esta Corte que si bien se desistió en la presente causa del recurso de apelación ejercido contra una decisión que declaró Improcedente una medida cautelar de suspensión de efectos contra un acto administrativo cuya nulidad cursa en la primera instancia, tal desistimiento es equiparable a un desistimiento del procedimiento, figura que se encuentra regulada en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“…Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.
“…Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”.
De las normas antes transcritas se desprende que el Accionante puede, además de tener la posibilidad de desistir de la acción, limitarse a desistir del procedimiento, según lo dispone el Código de Procedimiento Civil, produciéndose como consecuencia la extinción de la instancia y no del proceso, por tanto, el Actor tendría la posibilidad de volver a proponer la demanda una vez transcurrido el lapso de noventa (90) días dispuesto en el referido artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo el transcurso del lapso de caducidad que, en todo caso, operaría en desmedro de sus derechos.
Asimismo, tenemos que en cuanto al desistimiento del procedimiento ha sostenido la doctrina lo siguiente:
“…En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación a la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.
(…)
Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, [el desistimiento del recurso] tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento…” (A. Rengel Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Según el Nuevo Código de 1987. Teoría General del Proceso. Tomo II. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003. pp. 362, 364 y 367)
Asimismo, la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería Vs. Ondas del Mar Compañía Anónima, en el expediente Nº 06-634, señaló lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
(…omissis…)
Si bien es cierto que el desistimiento es 'la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso' (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y 'el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento' (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad...”.
En este orden de ideas, se debe tener en cuenta que para que un Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento es preciso que la parte que desiste cumpla con los requisitos o condiciones previstas en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, a saber: i) que esté expresamente facultado para desistir; ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.
Conforme a lo antes expuesto y de la revisión de las actas del expediente se observa que cursa a los folios (21) al veintiséis (26) de la segunda pieza del expediente, Instrumento poder presentado ante la Notaría Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de junio de 2008, sustituido por el Abogado Bernardo Wallis Hiller, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Venezuelan Heavy Industries, C.A., entre otros, a la Abogada Mónica Fernández Estévez, en el que se indican una serie de facultades, dentro de las cuales se evidencia de forma expresa la facultad que tiene la mencionada Abogada para“…convenir, transigir y desistir, tanto de la acción como del proceso…”, de la manera exigida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Así las cosas, del contenido del documento poder, ut supra transcrito, se desprende que la Abogada Mónica Fernández Estévez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte Accionante se encuentra legitimada para desistir del procedimiento en el recurso de apelación ejercido, es decir, tiene facultad expresa para ello.
De manera que, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la Accionante en el presente caso, que el asunto no afecta el orden público y versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento, presentado en fecha 07 de octubre de 2009, por la Abogada Mónica Fernández Estévez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Venezuelan Heavy Industries, C.A. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Mónica Fernández Estévez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la mencionada sociedad mercantil en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Leonardo Mata y Minerva Reyes.
2. HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ANDRÉS BRITO
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2009-000318
ES/
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil nueve (2009), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria,
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