JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000323
En fecha 19 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 195-08 de fecha 05 de febrero de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DOUGLAS RAMÓN BASTIDAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.342.226, asistido por el Abogado Antonio Colmenarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.020, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 04 de febrero de 2009, por la Abogada Marlene Sandoval Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.700, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio recurrido, contra la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de marzo de 2009, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia para que la parte apelante consignase el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 05 de mayo de 2009, el Abogado Luis Alberto Pérez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.391, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de mayo de 2009, la Secretaría de esta Corte abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación, el cual venció el 18 de mayo de 2009, sin que la parte recurrente hubiere consignado escrito alguno.
En fecha 19 de mayo de 2009, la Secretaría de esta Corte abrió el lapso de cinco (5) días despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 26 de mayo de 2009.
En fecha 29 de septiembre de 2009, tuvo lugar el Acto de Informes Orales, dejándose constancia de la no comparecencia del recurrente y la comparecencia en representación del Municipio recurrido del Abogado Luis Alberto Pérez.
El 30 de septiembre de 2009, la Corte dijo “Vistos” y ordeno pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 06 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de enero de 2008, el ciudadano Douglas Ramón Bastidas Mendoza, asistido por el Abogado Antonio Colmenarez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 02 de marzo de 1975, comenzó a prestar servicio en el Concejo Municipal del Distrito Iribarren de Barquisimeto del estado Lara, hoy Alcaldía del Municipio Iribarren, desempeñando el cargo de Coordinador I en la División de Rentas Municipales.
Adujo que en fecha 03 de diciembre de 1984, comenzó a desempeñar el cargo de Fiscal Industrial y Comercio en la División de Rentas Municipales, de la mencionada Alcaldía.
Expresó que mediante Resolución de fecha 15 de noviembre de 2006, fue destituido del último cargo que desempeñaba como Fiscal de Empresas adscrito a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía.
Denunció que la Administración con la destitución violentó su derecho al beneficio de Jubilación sin haber revisado su expediente personal antes de dictar tal decisión.
Alegó, que para la fecha en que la Administración Municipal dictó el acto de destitución, ya se encontraban cumplidos los extremos legales previstos en el literal a) y párrafo segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para su jubilación.
Expuso, que en el año 1996, solicitó al Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara le fuera otorgado el beneficio de Jubilación, amparado en la Clausula 24 de la Convención Colectiva de los empleados municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.
Afirmó que prestó sus servicios en la Administración Pública durante treinta y dos (32) años, y por tanto le puede ser aplicada la consecuencia jurídica establecida en el literal a) y segundo párrafo del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
Por último, solicitó el pago de las pensiones dejadas de percibir desde el día 15 de abril de 2007, fecha en la cual culminó la relación laboral, hasta la fecha en que le sea otorgado el beneficio de jubilación.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 08 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
“…Este juzgador considera, que es necesario señalar, que la jubilación se entiende como el acto administrativo por el que un trabajador activo, ya sea por cuenta propia o ajena, pasa a una situación pasiva o de inactividad laboral; luego de alcanzar una determinada edad máxima legal para trabajar, y cumplir con los requisitos exigidos por la ley.
Así las cosas, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, señalan los requisitos de ley necesarios para que un determinado funcionario goce del beneficio de jubilación, pues de no cumplirse con los extremos de ley, tal beneficio no podrá ser otorgado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 80 y 86, consagran el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, el Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas, siendo el beneficio de jubilación una seguridad del precepto Constitucional, razón por la cual no puede vulnerarse tal derecho Constitucional.
En concordancia con lo anterior, la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 3, establece expresamente lo siguiente:
‘Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.’
Se evidencia del artículo anteriormente citado, que en el caso de marras, es perfectamente aplicable este régimen, pues como claramente lo señala el literal a), el empleado público debe haber cumplido 60 años de edad y por lo menos 25 años de servicio, caso este que se ajusta al caso de autos, y el cual es aplicable a todo(sic) funcionarios que cumplan con los requisitos exigidos por el legislador, es decir, que dado que la parte querellante ha cumplido con todos los extremos de ley para que le fuera otorgado su derecho a jubilación el mismo debe ser otorgado por la municipalidad, y esto puede demostrarse, dado que corre anexo a los autos la constancia Nº 240 de fecha 25 de mayo de 1984, donde consta que el querellante prestó sus servicios a la Municipalidad desde el 02/03/1975 hasta el 31/08/1981, y fue destituido de dicha Municipalidad luego de laborar nuevamente desde el año 1982 hasta el año 2007, lo que claramente demuestra que laboro para la Administración por el periodo necesario para acordar su jubilación.
Ello así, cabe destacar, que los sujetos que se encuentran vinculados a la administración pública gozan del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
Por otro lado, considera esta superioridad, que la Administración estaba en pleno conocimiento, de que el querellante cumplía con los requisitos que exige la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, dado que el querellante en fecha 24 de octubre del 2006, en el escrito de descargo presentado en sede administrativa en pro de su defensa, solicito nuevamente se le otorgue el beneficio de jubilación por cumplir con los requisitos de ley y aún así el ente administrativo procedió a dictar el acto de destitución lesionando con ello el derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 86 de la Constitución Nacional.
En conclusión, correspondiéndole a este Juzgador determinar si el querellante para el momento de solicitar la jubilación cumplía con los requisitos exigidos para el otorgamiento de dicho beneficio, concluye que, de las pruebas anexas al expediente se pudo determinar que el querellante laboro para la administración por el periodo necesario para el otorgamiento de tal beneficio, lo que conlleva a quien aquí decide, a declarar procedente la solicitud de jubilación y así se ha de declarar.
Por otra parte, y en cuanto a la solicitud de que se le cancelen las pensiones dejadas de percibir desde el 15 de abril del 2007, tal pedimento es improcedente por cuanto hasta la presente fecha, no se ha otorgado tal beneficio de jubilación, por lo tanto no se ha incumplido con tal obligación y así se decide.
Finalmente, dadas las consideraciones explanadas en el presente fallo, debe declararse forzosamente PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial de solicitud de jubilación propuesta por el ciudadano DOUGLAS RAMON BASTIDAS en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y así se decide.…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 05 de mayo de 2009, el Abogado Luis Alberto Pérez Medina actuando en carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, consigno escrito de fundamentación de la apelación, motivado en las siguientes razones:
Alegó que en el escrito de contestación fueron señalados los requisitos concurrentes previstos en la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados, y de los Municipios, para otorgar el beneficio de jubilación, los cuales son: la edad de 60 años si es hombre y haber cumplido 25 años de servicio, y que en este caso particular no se encuentran presentes.
Denunció el vicio de incongruencia que afecta la validez de la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que todo fallo debe expresar los términos en que ha quedado planteada la controversia, así como la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Indicó que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no resolver sobre todo lo alegado, inclusive por la representación del Municipio recurrido en cuanto a los requisitos exigidos para el otorgamiento del beneficio de Jubilación.
Alegó el vicio de invalidez de la sentencia por carecer de decisión con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, en atención a los alegatos y pruebas que cursan en el expediente.
Solicitó la nulidad y sustitución de la sentencia, por una nueva que se encuentre debidamente motivada y basada en derechos congruentes, mediante la cual se analice y se juzgue la defensa expuesta, bajo el argumento del incumpliendo de los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio de Jubilación.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso de naturaleza funcionarial.
Aunado a la norma anteriormente transcrita, se tiene que con relación a las competencias atribuidas a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto las mismas no fueron previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; con el objeto de salvar el vacío legal existente, actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”
De conformidad con la norma y el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.
Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 08 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida contra la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano Douglas Ramón Bastidas Mendoza, asistido por el Abogado Antonio Colmenarez, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y al efecto observa:
De la lectura detenida del escrito libelar se observa, que en el presente caso la parte recurrente solicitó le sea otorgado el beneficio de Jubilación, en virtud, que según lo señala cumple con los extremos legales establecidos en el literal “a” y parágrafo segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, toda vez que afirmó que prestó servicios por treinta y dos (32) años y un (1) mes, en la Administración Pública Municipal.
Con respecto a lo anterior, decidió el Juzgado a quo que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba Parcialmente Con Lugar porque de los elementos probatorios que se encuentran en el presente expediente se evidencia “…que la Administración estaba en pleno conocimiento, de que el querellante cumplía con los requisitos que exige la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, dado que el querellante en fecha 24 de octubre del 2006, en el escrito de descargo presentado en sede administrativa en pro de su defensa, solicito (sic) nuevamente se le otorgue el beneficio de jubilación por cumplir con los requisitos de ley y aún así el ente administrativo procedió a dictar el acto de destitución lesionando con ello el derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 86 de la Constitución Nacional…”
Ahora bien, en el caso de autos esta Corte considera necesario, como punto previo pronunciarse y verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual cabe destacar es materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, observando lo siguiente:
El legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional.
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones o querellas interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
Ahora bien, teniendo en consideración el anterior criterio en materia contencioso administrativa funcionarial, se advierte que cuando un funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el respectivo Órgano Jurisdiccional. La interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario. Así lo ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1643 del 03 de octubre de 2006, (caso: Héctor Ramón Camacho Aular).
Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”. (Resaltado de la Corte).
Por tanto, esta Corte observa de la revisión detenida de las actas que conforman el expediente judicial que en fecha 16 de abril de 2007, fue cuando la Administración le notificó al recurrente del acto administrativo de efectos particulares contentivo de la destitución del cargo de Fiscal de Empresas dscrito a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, según se evidencia del documento que consta a los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento setenta y tres (173) del expediente administrativo, fecha de egreso a partir de la cual el recurrente debió solicitar el beneficio de Jubilación mediante la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial y por su parte ejerció extemporáneamente el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 24 de enero de 2008, según consta al folio uno (01) del expediente judicial, constatándose indubitablemente que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses que disponía la parte actora para su ejercicio, lo que ocasiona la caducidad de la acción. Así se decide.
En vista de lo anterior, considera esta Corte que el Juzgado a quo debió efectuar una revisión exhaustiva sobre la tempestividad de la querella interpuesta, pues la misma constituye una condición de admisibilidad de las controversias presentadas como la de autos, siendo que los lapsos procesales constituyen a su vez elementos temporales, ordenadores del proceso que ineludiblemente deben y tienen que ser aplicados estrictamente, por el sentenciador, tomando en consideración el innegable carácter de orden público que los reviste.
De manera que, a juicio de esta Corte, el A quo al no pronunciarse acerca de la caducidad de la acción, la cual tal y como se señaló ut supra, es materia de orden público, aunado a que contradijo el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalado, resulta procedente REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado a quo y declara Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Con fundamento en los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez a quo declaró Parcialmente Con Lugar la querella, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha 24 de enero de 2008, y por cuanto el recurrente fue notificado de su destitución del cargo que desempeñaba, como ya se señaló, observa este Órgano Jurisdiccional que entre ambas fechas, transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que produce indefectiblemente la caducidad de la acción, por lo tanto, esta Corte REVOCA la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y declara INADMISIBLE por Orden Público, por considerar que la pretensión solicitada por el actor y acordada por el A quo se encuentra caduca. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Marlene Sandoval Quintero, actuando con el carácter de de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DOUGLAS RAMÓN BASTIDAS asistido por el Abogado Antonio Colmenarez contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2. REVOCA el fallo apelado.
3. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ANDRÉS BRITO
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2009-000323
ES/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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