JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000436

En fecha 20 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-0424 de fecha 12 de marzo de 2009, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ENMANUEL ENRIQUE CABRERA VIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.873.469, contra el MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de febrero de 2009, por el Abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 96.556, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de abril de 2009, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 26 de mayo de 2009, el Abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de mayo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 1º de junio de 2009, el Abogado Atilio Agelvis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 08 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 15 del mismo mes y año, sin que las partes hubieren promovido prueba alguna.

En fecha 06 de octubre de 2009, tuvo lugar el Acto de Informes Orales, dejándose constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente y de la no comparecencia de la parte recurrida.

En fecha 07 de octubre de 2009, la Corte dijo “Vistos”.

En fecha 13 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de noviembre de 2005, los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Enmanuel Enrique Cabrera Viña, interpusieron ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Afirmaron, que su mandante ingresó a la Administración Pública en fecha 1º de julio de 1973, en el cargo de “Instructor Colaborador por Horas” en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hasta el 31 de agosto de 1975, y que dicho período no le fue reconocido para el cálculo y pago de sus prestaciones sociales.

Alegaron, que en fecha 25 de febrero de 1980, el recurrente ingresó al Instituto Universitario de Tecnología de Valencia, como “Docente Contratado”, y que egresó como jubilado en fecha 1º de enero de 2004, alcanzando la categoría de “Titular a Dedicación Exclusiva”, generando una antigüedad aproximada de veintiséis (26) años de servicio.

Señalaron, que su mandante en fecha 16 de agosto de 2005, recibió un cheque por la cantidad de “… Bs. 227.631.737,20…”, por concepto de pago de sus prestaciones sociales.

Indicaron, que los cálculos realizados por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior) no se corresponden con la realidad, en virtud de que el pago realizado es insuficiente, por cuanto el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la Ley del Trabajo en 1975.

Destacaron, que ante el error de cálculo realizado por el Ministerio recurrido en perjuicio del patrimonio de su mandante, solicitan que le sea reconocido al recurrente, toda la antigüedad acumulada al servicio de la Administración Pública y en la Docencia, dependiente del referido Ministerio por espacio de 26 años aproximadamente, incluyendo el tiempo de servicio prestado en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); así como también la excesiva demora en el trámite y pago de sus prestaciones sociales.

Denunciaron, que el Ministerio recurrido debe cancelarle a su mandante, la diferencia de pago por concepto de prestaciones sociales, más los intereses moratorios devengados y no pagados, los cuales corresponden a: “…1º.- Régimen Anterior: a) Indemnización de Antigüedad Bs. 21.377,12 más Bs. 1.144.420,49 de Intereses Acumulados o Fideicomiso hasta el 18/06/97 del lapso trabajado al INCE; b) Intereses acumulados Bs. 4.099.038,31 (…); c) Intereses Adicionales al Egreso Bs. 62.761.337,72 que le corresponden desde la fecha de finalización del Régimen Anterior hasta la fecha de su egreso, dado que al querellante no se le capitalizan los intereses como debería ser con vista al instituto del fideicomiso (…), para un Total General de los tres conceptos de Bs. 68.026.173,64; 2º Nuevo Régimen: Bs. 14.789.674,56 por concepto de diferencia Total de Intereses; 3º.- Intereses Laborales por la cantidad de Bs. 73.622.775,77, que corresponden con los intereses de mora…”.

Señalaron, que la diferencia reclamada asciende a la cantidad de “…CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (sic), CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 156.438.623,97), que resulta una vez deducida la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs. 227.631.737,20)…”, que ya fue cancelada.

Finalmente, solicitaron “… la expresa orden del pago de la diferencia adeudada hasta la fecha, más la indexación que resulte de la experticia complementaria del fallo…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…En primer lugar, respecto al punto previo opuesto por el representante judicial del Ministerio de Educación Superior, por la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es obligatorio para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, debe por tanto el Tribunal pronunciase, en tal sentido debe puntualizarse que el cumplimiento del requisito del antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en los casos relativos a los recursos contencioso (sic) administrativos funcionariales incoados contra la República como es el caso de autos, criterio que ha sido pacifico y reiterado, tal como lo estableció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Sentencia N° 2006-00169, del 14 de febrero de 2006, (Caso: Antonio José Fuentes García vs. Ministerio de Educación Superior).

(…) la presente querella versa sobre el pedimento de la representación judicial de la parte querellante en cuanto a la diferencia del cobro de sus prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (156.438.623,97 Bs), por concepto de diferencial de pago de sus prestaciones sociales, el cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, que forma parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia.

(…)

Ahora bien, se evidencia del libelo en donde se señala un cálculo de prestaciones sociales y fideicomiso elaborado por dicha representación, que la deuda que dice tener con el Ministerio de Educación se deriva de los conceptos de antigüedad, prestaciones sociales, capital, intereses mensual e intereses acumulados; establece cálculo de prestación de antigüedad por aplicación del nuevo régimen 19/06/1997, del cual se desprenden los conceptos prestación de antigüedad, fracción artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales del artículo 97 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del análisis de los datos aportados por la parte querellante se evidencia que carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados que evidencien los errores en el calculo (sic) realizados por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe desestimarse dichos cálculos. Así se decide.

Igualmente señala este Juzgado que la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2635 de fecha 28 de julio de 1980, consagra el derecho de las prestaciones sociales para los profesionales de la docencia, a tal efecto el artículo 87 eiusdem establece lo siguiente:

(…)

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la misma prevé el derecho de los profesionales de la docencia de gozar las prestaciones sociales en la misma forma y condición que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores, tal remisión se hace a los efectos de considerar las prestaciones sociales de los profesionales de la docencia en los mismos términos, formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo lo establece para los trabajadores, por lo que el recurrente por ser un profesional docente perteneciente al Ministerio de Educación Superior, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de su entrada en vigencia. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales solicitada de `...CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (156.438.623,97 Bs), la cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, arriba expresada, que forma parte del Capital mas (sic) los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia´, este Juzgador observa que para fundamentar tal solicitud el querellante no señaló ni demostró en base a que conceptos deriva tal diferencia, por lo que el mencionado petitorio resulta impreciso, en consecuencia se niega tal solicitud de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Ahora bien, observa este Juzgado, que la representación de la parte querellante alude a `los intereses devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia´, por lo que asume este Juzgado que es una solicitud referida a los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece expresamente lo siguiente:

(…)

Por lo que el Ministerio de Educación Superior no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata del folio trece (13) del expediente judicial, en los cuales riela comprobante de pago, por concepto de prestaciones sociales, el cual se evidencia como fecha de entrega de comprobante por concepto de prestaciones sociales en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005).

Ahora bien, luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio de Educación Superior cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde le fecha de su efectivo egreso primero (01) de enero de dos mil cuatro (2004), como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005), de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo. Así se declara.

Con respecto, a la solicitud de la parte querellante que a las sumas de dinero a reajustar en el monto de la jubilación, a partir de la fecha reclamada, en adelante, sea acordada con el ajuste monetario o indexación, éste (sic) Juzgador expresa en este sentido, que tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas decisiones han negado la aplicación del método de indexación al monto de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula la administración con sus servidores, señalándose en tal sentido que ésta es de naturaleza estatutaria y que, por lo tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, en consecuencia se desestima tal solicitud. Así se declara.…”

-III-
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 26 de mayo de 2009, el Abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con fundamento en lo siguiente:

Denunció que la sentencia apelada viola el privilegio conferido a la República en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establecen el antejuicio administrativo previo en los casos en que se pretendan instaurar contra la República demandas de contenido patrimonial.

Que, la sentencia apelada condenó a la República a pagar intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando el Tribunal que el interés aplicable será el fijado en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del primero de enero 2.004 hasta el 16 de agosto de 2.005.
Al respecto alegó, que dicha tasa no puede ser aplicada, porque se refiere a una tasa de interés que convienen las partes a solicitud del trabajador, de manera que se trata de una tasa de interés retributiva y no punitiva, y además porque dicha tasa se refiere a las cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral.

Alegó, que la tasa de interés establecida por el Juez a quo en la sentencia apelada carece de fundamento legal; y que la tasa de interés aplicable a los efectos de la condena debió ser la establecida en el artículo 1746 del Código Civil correspondiente al tres por ciento (3%) anual, aplicable al caso cuando las partes no la convienen.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

Artículo 110:” Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

De la lectura detenida del escrito de fundamentación de la apelación, se desprende, que en el presente caso la representación de la Procuraduría General de la República pretende sea declarada la inadmisibilidad de la demanda al no haberse cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 54 al 60 del derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en los artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Con respecto al anterior alegato, esta Corte observa que el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con base en el contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estableció una causa de inadmisibilidad para el incumplimiento de los procedimientos administrativos previos a las demandas interpuestas contra la República, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 19: “… Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley (…) cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.

Con respecto al aludido procedimiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00175, de fecha 11 de febrero de 2009 (caso: EXXA, S.R.L., vs Estado Carabobo), estableció lo siguiente:

“… en el contencioso de las demandas los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios procesales, siendo uno de ellos el denominado antejuicio administrativo o procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, el cual tiene por finalidad evitar que se instauren controversias que puedan ser resueltas en sede administrativa sin necesidad de acudir a la vía judicial, en virtud del principio de autotutela de la Administración…”

Sin embargo, cabe destacar que en fecha 28 de septiembre de 2006, mediante sentencia signada con el Nº AB412006002482, correspondiente al expediente Nº AP42-R-2005-002077, contentivo de un recurso contencioso administrativo funcionarial (caso: Mistica Thais Borregales Saavedra vs Alcaldía del Municipio Irribarren del Estado Lara), esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:

“… Ahora bien, frente al privilegio del antejuicio administrativo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentra el derecho a las prestaciones sociales que está previsto en la Constitución vigente en el artículo 92, en los siguientes términos:

(…)

De ello resulta pues, que al señalar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, aunados al alcance del principio pro actione (a favor de la acción), el cual ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo concluyente el criterio según el cual las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduzca la pretensión, toda vez que “(…)el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del 19 de septiembre de 2000, caso: “C.A. Cervecería Regional”), estima esta Corte que no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, la Corte reconoce la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los tribunales de la República, y dado que el fin primordial de ésta, es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, esta Corte sobre la base de los principios establecidos en el artículo 26, 92, 89, 144 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estima que no es exigible el denominado agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas patrimoniales contra la República, consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como presupuesto de admisibilidad de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial…”

De conformidad con lo expuesto, concluye esta Corte, que en casos como el de autos, en los que la controversia suscitada se da en el marco de una relación funcionarial, no es necesario agotar el procedimiento previo previsto en los artículos 56 al 62 del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues si bien es cierto que, en principio se trata de un recurso de contenido patrimonial que lo asemeja al objeto de las demandas a que se refiere el artículo 56 del mencionado Decreto, no lo es menos que dicha relación tiene carácter estatutario, es decir, nace de una relación de empleo público; por tanto, esta norma no busca establecer que el antejuicio administrativo se erija como un requisito previo para la interposición de las acciones o recursos de contenido funcionarial, tales como la pretensión del pago de prestaciones sociales, razón por la cual se desestima el alegato esgrimido por el sustituto de la Procuraduría General de la República, atinente a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto , con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Por otra parte, señaló el sustituto de la Procuradora General de la República en su escrito de fundamentación de la apelación, que la tasa de interés establecida por el Juez a quo en la sentencia apelada carece de fundamento legal; y que la tasa de interés aplicable a los efectos de la condena debió ser la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, correspondiente al tres por ciento (3%) anual.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos; pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo, dada la naturaleza de la obligación, la tasa que dispone y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión del artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado la constitución de los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad), lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de la Carta Magna resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza Vs Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.).

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte desestima el alegato del sustituto de la Procuradora General de la República, atinente al pago de los intereses moratorios con base en la tasa de interés establecida en el artículo 1746 del Código Civil. Así se decide.

Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso se observa que al recurrente le fue concedido por el Ministerio recurrido el beneficio de jubilación a partir del 1º de enero de 2004, según Resolución Nº ORH-0010, la cual consta a los folios once (11) y doce (12), y que el 16 de agosto de 2005, recibió el pago de sus prestaciones sociales, según se desprende del voucher de cheque cuya copia riela al folio trece (13) del expediente, resulta evidente que existió demora en su cancelación, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios, calculados desde el 1º de enero de 2004, hasta el 16 de agosto de 2005, como lo estimó el Juzgado a quo, según lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se hace necesario ordenar, como lo hizo el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto a cancelar. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, y en consecuencia, declara Firme el fallo apelado. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROGER JESÚS GUTIÉRREZ FLORES, con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, interpuesto por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, ciudadano ENMANUEL ENRIQUE CABRERA VIÑA contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2009-000436
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,