JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000706
En fecha 1º de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-868 de fecha 14 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Rhona Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 108.371, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LISMARY JOSEFINA CARREÑO BUENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.634.490, contra la Providencia Administrativa N° 2007-411 de fecha 13 de agosto de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO EN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos efectuada por la referida ciudadana contra la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 12 de mayo de 2009, por el Abogado Jairo Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 21.482, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de mayo de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 9 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación y se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2009, se ordenó practicar por Secretaria, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
Por auto separado de la misma fecha la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 9 de junio de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 21 de julio de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 18, 29 y 30 de junio de 2009, así como el 1º, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20 y 21 de julio de 2009, asimismo, que transcurrieron ocho (8) días del término de la distancia correspondiente a los días 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de junio de 2009.
En fecha 3 de agosto de 2009, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 12 de agosto de 2009, el Abogado William González inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 52.600, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó poder que acredita su representación, y solicitó se realizara un estudio exhaustivo de la presente causa.
En fecha 16 de septiembre de 2009, el Apoderado Judicial de la ciudadana Lismari Carreño, consignó copia certificada del expediente administrativo. Asimismo, el 21 de septiembre de 2009, solicitó se revisara exhaustivamente el expediente administrativo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 10 de marzo de 2008, la Apoderada Judicial de la recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “…De conformidad con lo establecido en los artículos 49, 26, 137 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 19 en su encabezado, ordinal 21 del artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los artículos 19, ordinal 4º y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, interpongo formalmente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente Con Solicitud Cautelar De Suspensión De Los Efectos…”.
Señaló, que “…La providencia administrativa número 2007-411 de fecha 13 de agosto de 2007, es resultado de un procedimiento administrativo viciado, absolutamente nulo, en el cual supuestos funcionarios asumen para sí y ante si las facultades y atribuciones del Inspector del Trabajo y en ejercicio de facultades y atribuciones que la Ley otorga (expresamente) a otro funcionario, han dispuesto de los plazos y la clausura del procedimiento…”.
Asimismo, alegó que “…mi representada se encontraba amparada por el Decreto Presidencial número 5.265 de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Número 38.656, ya que tenía tres meses doce días (desde el 01 de Enero hasta el 12 de Abril de 2007), laborando para la empresa CADAFE bajo un contrato de trabajo por tiempo determinado, y esto no fue considerado por la Inspectora del Trabajo al momento de dictar la Providencia Administrativa, violando el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Que “…respecto al periculum in mora alerto a este Órgano judicial que de permitirse se siga manteniendo los efectos de la Providencia Administrativa de fecha 13 de agosto de 2007, providencia ésta que es nula por todos los actos viciados que posee (…) se le está privando a mi representada de un trabajo y por ende de una remuneración que permita vivir ella y su familia dignamente, tal como lo establece el artículo 91 de nuestra constitución (sic) en concordancia con el artículo 93 ejusdem…”.
Por último solicitó “…a este Tribunal admita, tramite, sustancia (sic) y decida la presente causa con arreglo a los principios procesales legalmente establecidos y la declare con lugar en la definitiva junto con los pronunciamientos a que hubiere lugar (…) Igualmente solicito (…) declare la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo arriba descrito en el cual ilegalmente se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de mi representada…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 5 de mayo de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“…de la citada argumentación de la parte recurrente en que sustentó que se configura el vicio de falso supuesto se desprende que éste fue fundamentado en el alegato de incompetencia del funcionario que dictó actos de trámite en el procedimiento administrativo, en este sentido, reitera este Juzgado Superior la anterior conclusión, la parte recurrente consignó copia certificada del acto definitivo resolutorio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos (…) dictado el trece (13) de agosto de de 2007, por la Inspectoría del Trabajo Abogada Mervilla Saavedra, funcionaria legalmente facultada para dictar tal acto administrativo de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuya providencia se desprende además que la parte recurrente no invocó dentro del referido procedimiento administrativo gravamen alguno por la emisión de tales actuaciones, en consecuencia, resulta improcedente el alegado vicio de nulidad por haberse dictado actos de trámite por funcionarios distintos al Inspector cuyo gravamen no fue invocado por la recurrente en sede administrativa ni judicial. Así se decide. (…) sobre la cuestionada legitimación observa este Juzgado que de una lectura minuciosa de la providencia de autos, se desprende que la parte recurrente no impugnó en el procedimiento administrativo tal representación, en consecuencia, mal puede alegar en esta instancia judicial que la providencia dictada adolece de nulidad por situaciones jurídicas que no le sometió a su conocimiento; aunado a lo anterior, observa este Juzgado, que tampoco produjo en esta instancia judicial el poder de representación que discute, a los fines de permitir su análisis y veracidad de su alegato, en consecuencia improcedente la nulidad invocada por la recurrente al respecto. Así se decide (…) en el caso de autos la parte recurrente en la oportunidad en que se celebró la audiencia oral solicitó que no se abriera el lapso probatorio y se decidiera con lo producido con el libelo de demanda (…) en virtud de tal petición este Juzgado procedió a decidir con la única prueba producida por la recurrente, copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 2007-411, dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 13 de agosto de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; pues bien constatada la valoración que ésta realizó de las pruebas producidas en el procedimiento administrativo en cuya virtud consideró que la solicitante no laboraba para la solicitada la compañía CADAFE, sino para la cooperativa que ésta última contrató para la prestación de servicios, sin que la parte recurrente hubiere promovido y permitido a este Juzgado analizar las pruebas que se incorporaron al procedimiento administrativo a los fines de verificar la correcta aplicación de la presunción de laboralidad que rige las relaciones de trabajo en nuestro ordenamiento jurídico por el acto cuestionado y, tratándose de un acto cuasijurisdiccional en virtud del cual la Administración no actuó como parte tutora de sus propios intereses (actos unilaterales autoritarios de la Administración), sino como un árbitro que decide una controversia, por lo tanto no se puede aplicar las presunciones que en su contra acarrea la no remisión del expediente administrativo, dado que en estos procedimientos administrativos laborales las partes tienen el derecho-carga de demostrar sus respectivas pretensiones, no le queda otro camino a este Juzgado que declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad…”.
…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 5 de mayo de 2009 y, para ello observa lo siguiente:
En sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose entre ellas que dichas Cortes son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Contencioso Administrativo Regionales (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004).
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, correspondería en principio emitir pronunciamiento en relación a la apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, sin embargo, como punto previo debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la caducidad de la acción, lo cual por ser materia que interesa al orden público puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, haya sido o no alegada por las partes y, al efecto se observa:
En primer lugar, en fecha 10 de marzo de 2008, la Abogada Rhona Ramos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Lismary Carreño, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 2007-411 de fecha 13 de agosto de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro en Puerto Ordaz, estado Bolívar.
Ello así, en el presente caso es preciso señalar que con referencia a la caducidad, el legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis) tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, caso: (Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala, sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de esta Corte).
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones o recursos interpuestos, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
Ahora, debe esta Corte verificar si el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado contra la Providencia Administrativa N° 2007-411 de fecha 13 de agosto de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro en Puerto Ordaz, estado Bolívar cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
En este orden de ideas, el artículo 21, aparte 20 eiusdem, prevé lo siguiente:
“…Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo…”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende claramente que el lapso de caducidad del recurso de nulidad contra actos de efectos particulares es de seis (6) meses, período éste que debe contarse a partir del momento en el cual el acto comienza a surtir efectos, sobre lo cual la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respecto a la eficacia de los actos administrativos, dispone que la misma viene dada desde el momento -según sea el caso- de la publicación del acto o de su notificación.
Así, el lapso de caducidad para intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad comienza a partir de la notificación efectuada en la forma prescrita en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiéndose cumplir todas las formalidades de la notificación, las cuales son de absoluta observancia pues de cumplirse ésta, comienza a correr el lapso de caducidad a los efectos de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Ahora bien, en el presente caso evidencia esta Corte que corre inserto al folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente administrativo, oficio Nº 2007-2811 de fecha 13 de agosto de 2007, suscrito por la Inspectora Conciliadora de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” en Puerto Ordaz, estado Bolívar mediante el cual se notificó en fecha 14 de agosto de 2007, a la ciudadana Lismary Carreño, del contenido de la Providencia Administrativa Nº 2007-411, de fecha 13 de agosto de 2007, en el cual se constata la firma de la recurrente.
En atención a lo expuesto, se observa que el presente recurso fue interpuesto el 10 de marzo de 2008, la Providencia Administrativa impugnada fue dictada el 13 de agosto de 2007 y, notificada a la hoy recurrente tal como se señaló ut supra el 14 de agosto de 2007, razón por la cual esta Corte constata que para el momento en que se interpuso el recurso había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad de seis (6) meses con el que contaba la recurrente para impugnar la referida Providencia Administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que éste fue interpuesto extemporáneamente. Así se decide.
En vista de lo anterior, considera esta Corte que el Juzgado A quo en el caso sub iudice debió efectuar una revisión más exhaustiva sobre la tempestividad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, pues la misma constituye una condición de admisibilidad de las controversias presentadas como la de autos, siendo que los lapsos procesales constituyen a su vez elementos temporales, ordenadores del proceso que ineludiblemente deben y tienen que ser aplicados estrictamente, por el sentenciador, tomando en consideración el innegable carácter de orden público que los reviste.
Siendo lo anterior así, esta Corte estima, que el A quo erró al declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, toda vez que lo correcto era declarar la Inadmisibilidad del mismo ya que el presente recurso fue interpuesto el 10 de marzo de 2008 y la recurrente fue notificada de la Providencia Administrativa impugnada como se señaló ut supra, el 14 de agosto de 2007, razón por la cual para el momento en que se interpuso el recurso había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad de seis (6) meses con el que contaba la recurrente para impugnar el referido acto administrativo, de allí que esta Corte concluya que dicha decisión no está ajustada a derecho. Así se decide.
Con fundamento en los pronunciamientos anteriores, este Órgano Jurisdiccional REVOCA la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y en consecuencia declara Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jairo Gutiérrez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LISMARY JOSEFINA CARREÑO BUENO, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 5 de mayo de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 2007-411, de fecha 13 de agosto de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO EN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos efectuada por la referida ciudadana contra la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe).
2- REVOCA la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
3- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2009-000706
MEM/
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