JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000965

En fecha 10 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1560-09 de fecha 08 de junio de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MORELBA HAYDEE TORRES PANTOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.934.722, asistida por la Abogada Maglest Catiana Médina Vega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.976, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 01 de junio de 2009, por el Abogado Humberto González Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.233, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de julio de 2009, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia para que las partes consignasen los respectivos escritos de informes, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de agosto de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 20 de julio de 2009, para las observaciones a los escritos, sin que las partes hayan presentado sus respectivos escritos de informes, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 13 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 02 de mayo de 2008, la ciudadana Morelba Haydee Torres Pantoja, asistida por la Abogada Maglest Catiana Medina Vegas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Aragua, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que en fecha 1 de noviembre de 1973, comenzó a prestar servicio en la Gobernación del estado Aragua en calidad de Docente de Aula, desempeñando como último cargo el de Sub Directora dependiente de la Secretaria Sectorial de Educación de la Gobernación del estado Aragua.

Adujo que acumuló una antigüedad de “TREINTA Y TRES AÑOS, como PROFESORA Graduada categoría V” reuniendo los extremos de ley para ser acreedora del beneficio de jubilación que le fue otorgado en fecha 18 de agosto de 2006.

Alegó que en fecha 23 de agosto de 2006, recibió el cheque correspondiente al pago de sus prestaciones por un monto de “CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs.145.039.342, 48)” equivalentes actualmente a la cantidad de (Bs. F 145.039,34), cheque que fue recibido con inconformidad en razón que no se encontraban anexos los cálculos de los conceptos que se estaban cancelando.

Expuso que la Administración estadal le adeuda según el régimen anterior los siguientes conceptos: fideicomiso acumulado conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; compensación por transferencia de conformidad a lo establecido en el artículo 666 eiusdem e intereses moratorios arrojando la suma de estos conceptos la cantidad de ciento veintisiete mil trescientos cuarenta y seis bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs.F 127.346,60).

Igualmente señaló, que según el actual régimen la Gobernación del estado Aragua le adeuda la cantidad de setenta y siete mil seiscientos setenta bolívares fuertes con noventa y siete céntimos (Bs. F 77.670, 97), por los siguientes conceptos: antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de fideicomiso según el artículo 108 eiusdem y los días adicionales establecidos en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expuso, que el monto total adeudado por el Ministerio recurrido, efectuando las deducciones recibidas mediante el cheque recibido en fecha 28 de agosto de 2006, es por la cantidad de setenta y un mil ochocientos veintisiete bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos (Bs. F 71.827, 68)

Por último solicitó el pago de los intereses moratorios calculados desde el 28 de agosto de 2006, hasta la fecha del pago efectivo de las diferencias pretendidas, e igualmente la corrección monetaria y las costas del proceso.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 26 de mayo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:

“…De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

Considera este Juzgado conocer como punto previo el alegato formulado por la (sic) Apoderado Judicial del Ente Querellado, en lo relativo a la caducidad de la acción; siendo que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, que le adeuda la Gobernación del Estado Aragua a la querellante, por haber mantenido relaciones laborales como Docente de Aula, adscrito a la Escuela Estadal RUDENCIO CANELO (sic), cuando fue Jubilada por la Gobernación del Estado Aragua, por haber mantenido una relación de 33 años.

Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la Ley la revisión de oficio de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del ‘…día en que se produjo el hecho que dio lugar a el…’, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.

En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al vuelto del folio 06 de la presente causa, que la recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 02 de mayo de 2008, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que la querellante recibió el pago en fecha 23 de agosto de 2006, tal como consta al vuelto del folio 1 del escrito Libelar presentado, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y la interposición de la demanda fue en fecha 2 de mayo de 2008; el alegato esgrimido por la parte querellante respecto al dictamen emitido por el ciudadano Procurador General del Estado Aragua, el cual fue notificado en fecha 16 de abril de 2008, mediante el cual se declaró Inadmisible el recurso de reconsideración y procedente el pago de las diferencias de prestaciones sociales solicitadas, considera este Juzgador que, tal como fue señalado supra el lapso de caducidad es un lapso fatal que no acepta interrupciones, razón por la cual considera este Juzgado que operó de pleno derecho la caducidad. Así se decide.

Ahora bien siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía a la Ciudadana: Morelia Haydee Torres Pantoja, para exigir judicialmente el restablecimiento de los derecho funcionariales que alegó y que le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quien decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este fatal y que resulta procedente su revisión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp.Nº 06-0874, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Así se decide…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer en apelación de un recurso de naturaleza funcionarial.

Aunado a la norma anteriormente transcrita, se tiene que con relación a las competencias atribuidas a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto las mismas no fueron previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; con el objeto de salvar el vacío legal existente, actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

…omissis…

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

De conformidad con la norma y el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Superior en Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana Morelba Haydee Torres Pantoja, asistida por el Abogado Humberto González, contra la Gobernación del estado Aragua, y al efecto observa:

De la lectura detenida del escrito libelar se deduce, que en el presente caso la parte recurrente solicitó el pago de la diferencia de las prestaciones sociales presuntamente adeudada por la Gobernación del estado Aragua, cuyo monto total es por la cantidad de setenta y un mil ochocientos veintisiete bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos (Bs. F 71.827, 68), correspondientes al régimen anterior: fideicomiso acumulado conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; compensación por transferencia de conformidad a lo establecido en el artículo 666 eiusdem; intereses moratorios y según el régimen actual: antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de fideicomiso según el artículo 108 eiusdem y los días adicionales establecidos en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con respecto a lo anterior, decidió el Juzgado a quo que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba Inadmisible por haber operado la caducidad de la acción toda vez que la recurrente le fue otorgado el beneficio de jubilación en fecha 18 de de agosto de 2006, asimismo el pago de las prestaciones sociales se efectuó por parte de la Administración estadal en fecha 23 de agosto de 2006, por último el 02 de mayo de 2008, fue interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que consideró que había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual cabe destacar es materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, observando lo siguiente:

En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considerase que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”. (Resaltado de la Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1.738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones o querellas interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Con fundamento en lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos, la recurrente obtuvo el beneficio de jubilación en fecha 18 de agosto de 2006 según consta de los folios doce (12) al catorce (14) del presente expediente; y recibió el pago de sus prestaciones sociales el 28 de agosto de 2006, según afirmó el propio recurrente en su escrito libelar.

Sin embargo, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha 02 de mayo de 2008, y por cuanto el recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 28 de agosto de 2006, como ya se señaló, observa este Órgano Jurisdiccional que entre ambas fechas, transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción, tal como lo declaró el A quo. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente y en consecuencia CONFIRMA la decisión apelada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Humberto González, actuando con el carácter de de Apoderado Judicial de la ciudadana MORELBA HAYDEE TORRES PANTOJA, contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana asistida por el Abogado Humberto González Ramos, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Humberto González, actuando con el carácter de de Apoderado Judicial de la ciudadana MORELBA HAYDEE TORRES PANTOJA, contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.

3. CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,


ANDRÉS BRITO

EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

LA JUEZ,


MARÍA EUGENIA MATA






LA SECRETARIA,


MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2009-000965
ES/


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,