JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001031

En fecha 22 de julio de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1728-09, de fecha 13 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano CARLOS ALEXIS GIMÉNEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.264.561, debidamente asistido por la Abogada ROSA ELENA GIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 39.379, contra la Providencia Administrativa N° 699, de fecha 14 de octubre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, realizada por el mencionado ciudadano, contra la sociedad mercantil Adecco Makro Comercializadora, C.A..

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2009, por la mencionada Abogada, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2009, dictada por el referido Juzgado Superior, en la cual declaró Inadmisible el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 29 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se asignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, más cuatro (04) del término de la distancia, para que las partes presentaran por escrito los escritos de informes respectivos, conforme a lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de septiembre de 2009, la Abogada Rosa Elena Giménez Ruiz compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de presentar escrito de informes.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2009, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para realizar las observaciones al escrito de informes presentado.

Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2009, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 08 de octubre de 2009, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 21 de julio de 2004, el ciudadano Carlos Alexis Giménez Ruiz, ya identificado, debidamente asistido de Abogado, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 10 de enero de 2003, compareció ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara por cuanto la sociedad mercantil Adecco Makro Comercializadora, S.A., había decidió prescindir de sus servicios como trabajador de forma –a su parecer- injustificada, siendo que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral existente para ese momento, por lo que interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada Sin Lugar.

Que, “…La Providencia Administrativa [impugnada], está viciada de ilegalidad por los motivos que respetuosamente expongo 1) falso supuesto 2) vicios del acto administrativo 3) Errónea Interpretación de la Ley [pues] adolece de vicios por falso supuesto por lo siguiente: estima la providencia que ‘…en este caso es claramente evidente que la terminación de la relación de trabajo se deriva del vencimiento del término pactado de común acuerdo entre las partes [por lo que] la terminación de la relación de trabajo deriva de la voluntad de ‘ambas partes’ por expiración del contrato, es decir, estos sometieron su relación jurídica al cumplimiento de un contrato...” aun cuando el ciudadano Carlos Alexis Giménez Ruiz prestó servicios como trabajador en la sociedad mercantil Adecco Makro Comercializadora, S.A., por un tiempo de 01 año, 08 meses y 07 días, siendo que el contrato de trabajo pactado entre las partes establecía que la relación laboral tendría una duración de tan sólo 03 meses; por lo que el contrato de trabajo fue prorrogado por 6 veces, y adujo que “…el contrato no [era] a tiempo determinado sino a tiempo indeterminado por haberse prorrogado en el tiempo sin haber sido renovado…”, lo que según su criterio se enmarca dentro de los supuestos previstos en los artículos 74 y 76 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, en razón de que gozaba de estabilidad en su trabajo.

Que “…el funcionario que dictó la providencia administrativa en cuestión, se limitó a hacer una enunciación de las pruebas promovidas dándole valor para dictas (sic) la providencia administrativa a un contrato vencido y a tiempo indeterminado sin realizar ningún tipo de valoración de ellos (sic), sin realizar ningún tipo de valoración táctica o jurídica entre esas pruebas sin aplicar la ley del trabajo (sic) y apartándose del procedimiento legal establecido al momento de decidir, y subsumiendo en una norma errónea la decisión cuando, existiendo en el presente caso la confesión ficta por parte de la empresa demandada evidentemente y declarada así en la providencia administrativa , que existe confesión ficta, la funcionario (sic) debió en el procedimiento en cuestión declarar la confesión ficta o la admisión de los hechos por parte de la empresa demandada y decidir, pero no lo hizo, sino que abrió un lapso probatorio que no está pautado en el procedimiento que debió seguirse, por lo que el procedimiento es erróneo…”, lo que a su entender vicia el acto administrativo cuya nulidad solicita, por errores en el procedimiento aplicado y errónea interpretación de la ley.

Finalmente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

III
DE LA SENTENCIA APELADA


En fecha 20 de mayo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, en los términos siguientes:

“ Antes de emitir algún pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada, considera necesario quien aquí juzga entrar a constatar los requisitos de admisibilidad del presente recurso de nulidad.

El artículo 19, numeral 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

‘…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…’.

De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción o recurso interpuesto.

Al efecto, el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un lapso de caducidad de seis (6) meses contado a partir de la notificación del acto administrativo.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se puede observar que en fecha 14 de noviembre de 2003 la representación judicial del hoy recurrente se dio por notificada de la providencia administrativa Nº 699, cuya nulidad se solicita, por lo que al ser recurrible sólo dentro del lapso de seis (06) meses –contados a partir de la notificación- por ante la vía jurisdiccional según lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que el presente recurso de nulidad fue intentando en fecha 21 de Julio del año 2004, transcurrió el lapso dispuesto para intentar la nulidad del acto administrativo recurrido y así se decide.

En fuerza de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible por caducidad el recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia se considera inoficioso entrar a revisar el fondo el asunto debatido y así se declara. “

Por las consideraciones de hecho y de derecho planteadas, el mencionado Juzgado Superior declaró “…INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS ALEXIS GIMÉNEZ RUIZ, antes identificado, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE BARQUISIMETO CENTRO”.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de septiembre de 2009, la Abogada Rosa Elena Giménez Ruiz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Alexis Giménez Ruíz, compareció ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y consignó escrito de informes, a los fines de fundamentar la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Que, “…al momento de decidir, el ciudadano Juez aquo (sic), dictaminó que mi representado se diò (sic) por notificado de la providencia administrativa N° 699 dictada por la inspectora del trabajo (sic) del Estado Lara, en fecha 14 de noviembre de 2.003 y que de esa fecha de la notificación transcurrieron mas (sic) de seis (6)meses (sic), según lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia (sic) en el aparte 20, y como consecuencia de esto, es inadmisible el Recurso de nulidad interpuesto por mi mandante por caducidad de dicho Recurso de Nulidad.”.

Adujo que el Juez del A quo al momento de emitir su fallo no tomó en cuenta que la parte accionada, fue notificada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara en fecha 29 de enero de 2004, tal como se desprende de copia certificada que corre inserta al folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente, siendo según su entender “…a partir de allí que debió comenzar el ciudadano Juez aquo (sic), el lapso de sei (sic) (06) meses para intentar el recurso de nulidad en cuestión. Por cuanto el procedimiento de donde emergió el acto administrativo, objeto de la presente demanda de nulidad, es un acto que tiene características muy peculiares, de allí que el examen del mismo deba hacerse en base a lo que en doctrina se conoce como actos administrativos cuasijurisdiccionales, [que] producirá plenos efectos, es decir, será eficaz una vez que estén notificadas todas las partes que intervinieron en dicho procedimiento, de allí que el lapso para intentar los recursos en vía judicial comienza precisamente una vez que hayan sido notificadas las partes, tal como lo señala la misma providencia administrativo (sic) N°699, emanada de la Inspectoría del trabajo, de fecha 14 de Octubre del año 2.003…”.

Seguidamente, procedió a sustentar su pretensión en un extracto de la sentencia N° 438, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 04 de abril de 2001, y adujo que por “…todo lo expuesto y visto como se ha vulnerado el debido proceso por que (sic) el ciudadano Juez aquo (sic), debió contar el lapso de seis (06) meses para el ejercicio del Recurso de Nulidad contra el acto administrativo en cuestión, desde la fecha en que ambas partes estaban notificadas y no como lo hizo (…) desde que mi representado se dio por notificado, solamente, y como consecuencia se violò (sic) el debido proceso, el derecho a la defensa y a una justicia responsable, idónea, imparcial y transparente…”.

V
DE LA COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, (caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.), fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, para lo cual dicha Sala estableció que:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En virtud del anterior criterio jurisprudencial, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida y, a tal efecto observa lo siguiente:

Del análisis del escrito de informes presentado, observa esta Corte que la recurrente fundamenta su apelación esgrimiendo el supuesto error cometido por el Juez del Tribunal A quo al momento de establecer desde cuando empezó a discurrir el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la providencia administrativa N° 699, de fecha 14 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara, siendo que ese órgano jurisdiccional estimó que la vía contencioso administrativa quedó abierta para el ciudadano CARLOS ALEXIS GIMÉNEZ RUIZ desde que éste fue notificado por la mencionada Inspectoría; y tomó esa fecha como el comienzo del lapso para interponer el recurso de nulidad respectivo; pero a criterio de la representación judicial del recurrente, tal lapso debió ser contado a partir de que todas las partes intervinientes en vía administrativa fueron notificadas del acto administrativo hoy impugnado. En este sentido, consideró la recurrente que por tratarse de un acto cuasijurisdiccional, el mismo “…será eficaz una vez que estén notificadas todas las partes…”, lo que hace pensar que a su entender la sola notificación del solicitante -en este caso su poderdante-, no surte efecto alguno sobre la esfera jurídica de sus derechos, hasta tanto no constara en el expediente administrativo la notificación de la sociedad mercantil Adecco Makro Comercializadora, S.A..

Ahora bien, visto lo anterior es de interés primordial para esta Corte, determinar el momento preciso a partir del cual las actuaciones de la administración son susceptibles de ser impugnadas, así como a quien corresponde el interés actual de recurrir dichos actos en sede jurisdiccional, y por ende dilucidar el asunto medular de la apelación interpuesta.

Como bien es sabido, las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que, aunque se revisten de una naturaleza especial en cuanto son actos cuasijurisdiccionales –considerados así por parte de la doctrina nacional-, no dejan de ser el reflejo de la voluntad de la administración, y como tales su legalidad y eficacia puede ser revisada por los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, sólo a instancia de quien considere afectados sus intereses por el acto en cuestión. Tal posibilidad de revisión, se encuentra supeditada a elementos procesales propios de todo recurso o derecho, como lo es, entre otros, el lapso de caducidad. En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia, dispone taxativamente en el aparte 19 del artículo 21, que “Las acciones o recursos de nulidad (…) contra los actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (06) meses, contados a partir (…) de su notificación al interesado... (Subrayado de este Órgano Jurisdiccional)”, por lo que toda acción dirigida a anular una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe ser intentada dentro de los seis (06) meses siguientes contados a partir de la notificación del interesado.

Así en atención a lo anterior, existe un requisito subjetivo de procedencia, para que una persona acuda ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa solicitar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, que es el interés directo y actual del afectado, quien a los efectos del artículo parcialmente citado supra, es toda persona que vea afectados directamente sus intereses por el acto administrativo dictado por la administración. Así las cosas, en el presente caso mal pudiera pensarse que la sociedad mercantil Adecco Makro Comercializadora, S.A., tendría interés alguno en solicitar la nulidad del acto administrativo que declaró Sin Lugar la pretensión deducida de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Carlos Alexis Giménez Ruíz, toda vez que no fueron afectados los derechos o intereses de esa sociedad mercantil, por lo que pretender equiparar los intereses de una parte y otra, sólo a los fines de determinar el momento de la apertura de la vía contenciosa, es un supuesto que está fuera de toda lógica jurídica, más aún, cuando los mismos son diametralmente opuestos, así mientras que una parte solicitaba su reincorporación al sitio de trabajo y el pago de los sueldos dejados de percibir, la otra solicitó la declaratoria sin lugar a tal pretensión, resultando la decisión favorable a ésta última.

Ahora bien, adicionalmente, debe esta Corte referirse al hecho de que la recurrente pretende extrapolar a los entes de la administración pública, la obligación de los tribunales de notificar y/o citar a todos los intervinientes en vía administrativa, cuando el acto impugnado corresponda a un acto cuasijurisdiccional; siendo entonces –según su criterio- que la vía contencioso administrativa se abre para el interesado una vez que todas los intervinientes en el proceso administrativo han sido notificados, haciendo así una suerte de paralelismo entre el procedimiento en vía administrativa y el proceso netamente judicial.

En este sentido, la recurrente esgrime como fundamento de tales afirmaciones, un extracto de la sentencia N° 438, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 04 de abril de 2001, la cual fija el siguiente criterio:

“De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional. (…)” (Negrillas en los párrafos de esta Corte)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende claramente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia nunca pretendió establecer la notificación de todos los intervinientes en vía administrativa, como un requisito para la apertura de la jurisdicción contencioso administrativa para quien considere afectados sus intereses por la actuación de la administración, pues la obligación mencionada en esa sentencia sólo se circunscribe a las actuaciones de los “…tribunales de la República…”, delimitando entonces clara y comprensiblemente las actuaciones de la instancia judicial de las administrativas.

Ahora bien, los actos administrativos de efectos particulares (como el aquí impugnado) crean derechos subjetivos propios para el afectado, bien sea desde el punto de vista del solicitante o su contraparte, y con ello coloca sobre aquel la carga procesal de acudir oportunamente, ante los tribunales de la República, a los fines de atacar el acto administrativo que considera ha vulnerado la esfera de sus derechos.

Así las cosas, observa esta Corte que en el presente caso la providencia administrativa N° 699, de fecha 14 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara, se pronuncia en contra de la pretensión del ciudadano Carlos Alexis Giménez Ruíz, quien solicitó el reenganche y pago de salarios caídos por parte de la sociedad mercantil Adecco Makro Comercializadora, S.A..

Asimismo, se observa que corre inserto al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente copia certificada de un escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2003, por la Abogada Rosa Elena Giménez Ruiz, el cual fue recibido por la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara, según consta de sello húmedo fechado 14 de noviembre de 2003, mediante el cual expuso: “ ‘Me doy por Notificada’ de la decisión o Resolución administrativa dictada en fecha catorce (14) de octubre del año 2003 del presente expediente signado con el N° 197-03…”, por lo que el lapso de seis (06) meses para interponer el recurso de nulidad contra ese acto administrativo, visto que contra el mismo no cabe recurso administrativo alguno; comenzó a transcurrir desde el día siguiente, vale decir, desde el 15 de noviembre de 2003, y caducó en fecha 15 de mayo de 2004, lo que haría que toda acción o recurso intentado fuera de ese lapso, se subsuma en el supuesto de caducidad establecido en el aparte 19 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con la necesaria declaratoria de inadmisibilidad del recurso interpuesto por parte del Tribunal a cuyo conocimiento ha sido sometido ese asunto en concreto, en atención a lo previsto en el aparte 5, del artículo 19 ejusdem, como es el caso de autos, donde el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 21 de julio de 2004, cuando el lapso para solicitar la nulidad del acto administrativo hoy impugnado se encontraba rebasado con creces, es decir, dos (02) meses y seis (06) días fuera del lapso al que se contrae el aparte 19 del artículo 21 ibidem.
Visto lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estima que la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 20 de mayo de 2009, se encuentra ajustada a derecho, por lo que necesariamente debe esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia firme el fallo apelado. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Rosa Elena Giménez Ruiz, ya identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS ALEXIS GIMÉNEZ RUIZ, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el mencionado ciudadano, contra la providencia administrativa N° 699, de fecha 14 de octubre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, que declaró Sin Lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la sociedad mercantil Adecco Makro Comercializadora, C.A..

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2009, por el mencionado Juzgado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,

ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO





Exp. N° AP42-R-2009-001031
MEM


En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,