JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001087

En fecha 04 de agosto de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09/892 de fecha 30 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Juan Carlos Varela, Liliana Salazar y Edhalis Naranjo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 48.405, 52.157 y 91.280, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA, B.V., sucursal Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 1994, bajo el N° 65, Tomo 19-A, contra el acto administrativo S/N de 25 de julio de 2007, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que negó impartir la homologación a la transacción suscrita en fecha 19 de julio de 2007, entre el ciudadano Roberto Quintero, titular de la cédula de identidad N° 5.047.7923, y su representada.

Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado Jorge Enrique Calderón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO JOSÉ QUINTERO BOHÓRQUEZ, en fecha 06 de julio de 2009, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de mayo de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 10 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, igualmente se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para presentar el escrito de fundamentación del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 05 de octubre de 2009, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Jorge Enrique Calderón, actuando en el carácter previamente mencionado, mediante la cual desistió del recuso de apelación interpuesto.

En fecha 13 de octubre de 2009, vista la diligencia en cuestión, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 14 de octubre de 2009, se pasó el expediente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en los siguientes argumentos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 29 de enero de 2008, la representación judicial de la sociedad mercantil TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA, B.V., sucursal Venezuela, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 19 de julio de 2007, compareció ante el Servicio de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas conjuntamente con el ciudadano Roberto Quintero, a los fines de suscribir un acuerdo o transacción laboral.

Expuso que el “…Funcionario del Trabajo, a quien le compete la verificación del cumplimiento de todos los requisitos de validez previstos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) y 10 de su Reglamento (…) y se cercioró al preguntarle abierta y claramente al extrabajador si actuaba libre de constreñimiento y si estaba en conocimiento y sabía del contenido del documento que suscribía en ese Despacho, a lo cual –en todo momento- el extrabajador manifestó verbalmente estar consciente y conforme con el acuerdo laboral que firmaría con TOTAL (…)”.

Que en dicho acto “…se le hizo entrega al Sr. QUINTERO, frente al Funcionario del Trabajo, de un cheque de gerencia girado contra el Banco Citibank, identificado con el N° 01053535, por la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 86.173.092,00), para dicha fecha, dejándose constancia en el Libro que lleva dicha Sala a tal efecto.”
Que “…en fecha 23 de julio de 2007 compareció el señor Rangel Quintero Castañeda, obrando con el carácter de apoderado judicial del Sr. QUINTERO, y consignó correspondencia dirigida al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual señaló que: ‘concurrí a su despacho a solicitud de los representantes legales de la empresa TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA, B.V. con el propósito de recibir el pago de mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, encontrándome con la circunstancia de que la apoderada legal de la empresa se presentó con un escrito convenio que supuestamente había sido discutido, conversado y convenido con el suscrito, lo cual no es cierto y niego totalmente (…) como quiera que considero que los pagos y beneficios laborales por mis servicios prestados tanto en Venezuela como en el exterior para dicha empresa, con base a contrataciones contraídas en Venezuela, respetuosamente solicito de Usted se abstenga de homologar el referido documento presentado por la empresa, a la cual le hice reservas por ante el mismo funcionario, por cuanto necesariamente me veo precisado a estudiar con mayor detenimiento los verdaderos beneficios que efectivamente me corresponden, (…)’ ”

Que “…en forma absolutamente arbitraria, mediante auto fechado 25 de julio de 2007 signado 027-07-03-04532, dicha Inspectoría del Trabajo negó la homologación de la TRANSACCIÓN…”.

Adujo que el acto administrativo impugnado “…adolece de los vicios de: (i) violación del principio de la congruencia o exhaustividad de la decisión, (ii) falso supuesto; (iii) vicio en la base legal y (iv) vicio de abuso de poder…”.

Señaló que a su “…representada en ningún momento se le dio la oportunidad de presentar alegatos ante el inspector del Trabajo para contradecir lo expuesto por el Sr. QUINTERO en la diligencia fechada 23 de julio de 2007, por el contrario, y en eso insistimos, el inspector sólo tomó en cuenta lo dicho por el extrabajador en la citada diligencia luego de haberse firmado válidamente una transacción laboral frente al Funcionario competente la cual cumplió cabalmente con los requisitos de Ley.”.

Alegó que la actuación impugnada presenta el vicio de falso supuesto, por cuanto “…la Inspectoría del Trabajo citada argumentó, por un lado que su competencia se ‘circunscribe’ a verificar el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 3 de la LOT (sic) y artículos 9, 10 y 11 del RLOT (sic), impartiendo la homologación de Ley a la transacción celebrada entre las partes, si se cumplieron con las formalidades legales, y por otro lado, decide no homologar la transacción laboral presentada estimando como cierto única y exclusivamente lo expuesto por (sic) Sr. Quintero en su diligencia de fecha 23 de julio de 2007, por ser de orden público las normas legales ya citadas.”.

En cuanto al vicio en la base legal del acto administrativo impugnado, alegó que “…la Inspectoría del Trabajo decidió no homologar la TRANSACCIÓN válidamente suscrita entre TOTAL y el Sr. QUINTERO, supuestamente con fundamento en el artículo 3 de LOT (sic) 9, 10 y 11 del RLOT (sic) y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando realmente estas normas especiales y precisas que rigen las formalidades de ley para la suscripción de transacciones laborales, prevén los requisitos para su validez que son los que deben ser evaluados por el funcionario competente al momento de impartir la debida homologación [y señaló que] en el presente caso la DECISIÓN adolece del vicio en base legal, por cuanto la administración aplicó mal o erradamente las normas que rigen la correcta celebración de estos actos de transacción laboral…”.

Asimismo, señaló que “…En el presente caso nos encontramos frente a un exceso en el cual incurrió el órgano administrativo, toda vez que sus atribuciones estaban circunscritas como bien lo afirma la Inspectoría del Trabajo en el aparte ‘segundo’, a verificar el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 3 de la LOT (sic) y artículos 9, 10 y 11 del RLOT, lo cual fue previamente verificado por el funcionario competente al momento de serle presentada la TRANSACCIÓN, como ya se ha explicado anteriormente con mayor detalle…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, razonando para ello de la siguiente manera:

Omisis…

En primer lugar, considera este Juzgado pertinente analizar brevemente la naturaleza jurídica de la transacción laboral, partiendo del estudio del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

De lo anterior se concluye, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada.

Omisis…

El acto impugnado mediante el presente recurso es el auto contentivo de la negativa de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a impartir la homologación a la transacción presentada por ante ese organismo en fecha 19 de julio de 2007, acto éste al que la parte querellante señaló como viciado de nulidad por falso supuesto, violación del principio de exhaustividad, abuso de poder y vicio en la base legal.

Sin embargo, no obstante los vicios alegados por la parte recurrente en nulidad, del texto del acto impugnado se observa la omisión de dos elementos fundamentales en la conformación de todo acto administrativo. Al primero de ellos ya se hizo referencia en la presente motivación, y es la omisión de señalar en el texto del acto los recursos administrativos que pueden ejercerse contra el acto por parte del recurrente. El segundo elemento, es la falta de motivación del acto, por cuanto del texto del mismo sólo se puede observar la transcripción de la normativa en la cual el órgano fundamentó su decisión, más no puede conocerse del mismo los motivos de hecho ni los elementos de convicción que sirvieron de base al razonamiento seguido por el Funcionario del Trabajo para concluir la improcedencia de la transacción presentada por las partes.

Habiéndose pronunciado previamente sobre la omisión de informar a la parte recurrente los recursos administrativos para impugnar el acto, pasa este Juzgado al análisis de la motivación del acto. Al efecto se señala:

El Parágrafo Segundo de artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

“Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.(resaltado de este Juzgado).

En el presente caso, no se observa del texto del acto administrativo impugnado, que el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas haya señalado en su decisión de fecha 25 de julio de 2007, los errores u omisiones en que habrían incurrido las partes al suscribir la transacción que le fue presentada, no expresando si se incumplieron los supuestos para la validez de la misma, o si ésta se efectuó sobre materias o conceptos no susceptibles de ser transados o contrarios al ordenamiento jurídico laboral, en cuyo caso debió otorgar el lapso legal para que las partes subsanaran dichos defectos.

Siendo ello así, debe señalarse que, tal como lo ha establecido la jurisprudencia reiteradamente, la falta de motivación de los actos, es un vicio que se encuentra “(…) circunscrito en todo momento a que se prescinda en alguna proporción o completamente de la expresión de los hechos y el derecho, sin entrar a considerar la falsedad de los datos suministrados por la Administración (…)” (Sentencia Nº 02814 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16620 de fecha 27/11/2001), por lo que en el presente caso, al no habérsele indicado a la parte recurrente los recursos para impugnar el acto, y ante la imposibilidad de ésta de conocer los motivos de hecho que llevaron al órgano a negar la homologación de la transacción presentada, considera este Juzgado que se configura una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, razón por la que de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad del auto de fecha 25 de julio de 2007 mediante el cual se niega la homologación presentada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de julio de 2007. Así se decide.”.


Por las consideraciones efectuadas, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso interpuesto y anuló el acto administrativo S/N de fecha 25 de julio de 2007, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.





III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse en torno a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, (caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.), fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, para lo cual dicha Sala estableció que:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.


En virtud del anterior criterio jurisprudencial, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.





IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, y en la oportunidad de decidir, esta Corte observa:

En fecha 13 de octubre de 2009, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional realizó cómputo, en el cual dejó constancia de los días de despacho transcurridos desde “…el día diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive…”, evidenciándose que el lapso fijado mediante auto de fecha 10 de agosto de 2009, concluyó el día 06 de octubre de 2009, sin que la parte recurrente hubiera fundamentado el recurso de apelación interpuesto, por lo que, en atención a lo preceptuado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone “La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o instancia de la otra parte.”, necesariamente debería esta Corte declarar de oficio el desistimiento tácito de la apelación; sin embargo, en fecha 05 de octubre de 2009, el Abogado Jorge Enrique Calderón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROBERTO JOSÉ QUINTERO BOHÓRQUEZ, consignó diligencia (folio 119) por medio de la cual desistió del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes: “En este acto y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desisto del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la de cisión (sic) dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 26 de mayo de 2009…”.

Visto lo anterior, corresponde destacar que el desistimiento o renuncia del procedimiento según lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia venezolana es la declaración unilateral de voluntad de renuncia o abandono de la instancia por parte de quien dio inicio a la misma, la cual debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica, siendo de carácter irrevocable.

Así las cosas, se observa que los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 19 en sus apartes 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana, disponen respectivamente lo siguiente:

“…Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”

“…Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.

De manera que, se debe tener en cuenta que para que resulte procedente la homologación del desistimiento formulado es preciso que la parte que desista, cumpla los requisitos previstos en los artículos citados, a saber: (1) que esté expresamente facultada para desistir, (2) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes, y (3) que no se trate de materias en las que estén involucradas el orden público.
En el caso bajo análisis, observa esta Corte que corre inserto en el folio ciento diecinueve (119) del presente expediente judicial, diligencia suscrita por el Abogado Jorge Enrique Calderón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROBERTO JOSÉ QUINTERO BOHÓRQUEZ, mediante la cual manifestó en forma expresa su voluntad de desistir del presente procedimiento de segunda instancia.

En tal sentido, vista la copia certificada del poder que corre inserto en el folio cincuenta (50) del expediente, donde se faculta al Apoderado Judicial Jorge Enrique Calderón “…para desistir o transigir (…) y en general, ejercer cuantos actos considere necesarios, útiles y convenientes para la mejor defensa de mis derechos o intereses”; que el asunto es disponible entre las partes y que no afecta el orden público, debe declararse procedente la solicitud de homologación presentada en fecha 05 de octubre de 2009, referente al desistimiento del procedimiento de segunda instancia con ocasión del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial del ciudadano ROBERTO JOSÉ QUINTERO BOHÓRQUEZ, contra el fallo de fecha 26 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en consecuencia, de conformidad con lo expuesto, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de apelación en la presente causa, y por consiguiente, se deja FIRME el fallo apelado en fecha 06 de julio de 2009, conforme a lo previsto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de julio de 2009, por el Abogado Jorge Enrique Calderón Crespo, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROBERTO JOSÉ QUINTERO BOHÓRQUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 26 de mayo de 2009, que declaró Con Lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Juan Carlos Varela, Liliana Salazar y Edhalis Naranjo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA, B.V., sucursal Venezuela, contra el acto administrativo S/N, de 25 de julio de 2007, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

2. HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en segunda instancia.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,

ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2009-001087
MEM





En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.


La Secretaria,