JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2009-000122
En fecha 5 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS8CA-2009-1038, de fecha 28 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Lilibeth Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 81.838, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores y Apoderada Judicial del ciudadano JHONATAN ANGARITA PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.636.278, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS JADE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1982, anotado bajo el Nº 78, Tomo 133 A-SGDO, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 249-2008 de fecha 20 de agosto de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” del estado Miranda, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la parte recurrente.
Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en un sólo efecto, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2009, por la Abogada Lilibeth Ramírez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jhonatan Angarita Padilla, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de julio de 2009, que declaró Terminado el Procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 7 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte se pronuncie sobre la apelación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 8 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Lilibeth Ramírez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 26 de mayo de 2009, la Abogada Lilibeth Ramírez, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores y Apoderada Judicial del ciudadano Jhonatan Angarita Padilla, interpuso acción de amparo constitucional contra la Sociedad Mercantil Industrias Jade, C.A., con base en los siguientes argumentos:
Señaló que, “…este procedimiento tiene su origen en la Inspectoría del Trabajo ‘José Rafael Núñez Tenorio’ (…) luego que esta Inspectoría admitió el mecanismo propuesto (…) en virtud que mi representado inició la prestación de sus servicios, personales, remunerados, bajo la dependencia y subordinación para la accionada, con el cargo de ALMACENISTA (…) desde el día 24-04-2006, hasta el día 16-05-2008, fecha esta última del irrito despido injustificado por parte de la empresa accionada, encontrándose mi representado amparado por la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752…”.
Sostuvo que, “...mi representado acudió por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio (…) con el objeto de que dicho órgano administrativo procediera a dar curso a lo pautado en el Art. 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que su patrono no cumplió con las formalidades establecidas en el Art., 453 ejusdem…”.
Adujo que, “…en fecha 20 de agosto del 2008 mediante Providencia Administrativa Nº 249-2008, la ciudadana Inspectora del Trabajo (…) declaro: CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor de mi mandante. Por lo que en fecha 28 de agosto de 2008, fue notificada la parte accionada (…) para que se constatara el reenganche con un funcionario del trabajo (…) por lo que el funcionario (…) procede a dejar constancia mediante informe (…) que la empresa no da cumplimiento voluntario a lo acordado en la providencia (…) posteriormente el 24 de septiembre del 2008, la Inspectoría procede a realizar la ejecución forzosa del reenganche de mi representado siendo esta infructuosa ya que la empresa accionada se coloca en desacato ante esta providencia (…) Ahora bien en fecha 24 de septiembre del año 2008, se solicitó el respectivo procedimiento de sanción pautado en el Art. 625 de la Ley Orgánica del Trabajo, en contra de la (sic) INDUSTRIAS JADE C.A…”.
Alego que, “…no había (…) otro medio para el restablecimiento de la situación Jurídica infringida (…) puesto que al haber hecho caso omiso la Providencia Administrativa, a la Sanción (Multa),estamos entonces presencia de una situación arbitraria por parte del accionado. Por lo tanto la vía apropiada y cónsona para lograr la satisfacción de la pretensión deducida al no disponer de ninguna otra, en (sic) el Recurso de Amparo interpuesto…”.
En virtud de lo expuesto, solicitó “…el restablecimiento de la situación jurídica infringida, esto es la reposición a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes del ilegal despido con el consecuente pago de los salarios caídos (…) y se ordene a la empresa a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa No 249-2008…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 31 de julio de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la cual declaró Terminado el Procedimiento en la acción de amparo constitucional, con fundamento en lo siguiente:
“…en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública la parte presuntamente agraviada, no asistió ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que la representación del Ministerio Público, solicitó la aplicación de los efectos de la sentencia N° 7 de fecha 01 de febrero del 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para el caso de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional oral y pública, la cual estableció:
‘....En la fecha de comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el Tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y ésta decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, (...). Los hechos esenciales para la defensa del agraviante así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.’(Subrayado nuestro).
En ese mismo orden de ideas, verificada la falta de comparecencia a la audiencia constitucional oral y pública de la parte presuntamente agraviada y por cuanto no se evidencian de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los hechos alegados afecten el orden público; en virtud de la naturaleza vinculante del aludido fallo, debe esta Sentenciadora forzosamente declarar terminado el presente procedimiento conforme a lo establecido en la Sentencia (sic) 07, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000 y, así se declara…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de octubre de 2009, la Apoderada Judicial del recurrente, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Sostuvo que, “… por causas ajenas a nuestra voluntad y de fuerza mayor, nos fue imposible acudir a la audiencia oral y pública, sin embargo a todo evento el día 27 de julio de 2.009, mediante diligencia consignada por ante el Tribunal a quo, solicitamos que en virtud que en autos corría inserto la copia certificada del expediente (…) en la cual existe el pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo ‘José Rafael Núñez Tenorio’ (…) mediante la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 249-08, de fecha 1 de agosto del 2008, la cual ordena el reenganche del trabajador, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes del irrito despido, del cual fue objeto por parte de la empresa agraviante a pesar de encontrarse amparado por el Decreto Presidencial Nº 5.572 de fecha 27 de diciembre de 2.007…”.
Indicó que, “…reposa en el expediente administrativo las diferentes actuaciones realizadas por el Inspector del Trabajo, a fin de hacer valer su acto administrativo, las cuales fueron infructuosa, asimismo reposa copia certificada del (…) Procedimiento de multa (…) librando la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 00277-2008 (…) en la que coloca a la empresa INDUSTRIAS JADE, C.A, como INFRACTORA DE LOS DERECHOS LABORALES prueba esta que evidencia que la actitud de esta empresa es contumaz, en no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos de nuestro representado (…) actitud que violenta derechos de orden público, que se encuentra (sic) consagrado (sic) en nuestra carta magna en su artículo 93, como es el derecho a la estabilidad en el trabajo, siendo el trabajo un hecho social que debe gozar de la protección del Estado, tal como lo contempla el articulo 89 ejusdem…”.
Arguyó que, “…al diligenciar, señalamos al Tribunal a quo que los derechos infringidos en la solicitud de amparo, son de orden público, los cuales hasta ahora no le han sido restablecidos al trabajador agraviado, por consiguiente solicitábamos que su pronunciamiento fuera al fondo de la causa, ya que los derechos invocados, se encuentran relacionados con la esencia del ser humano, los cuales garantizan su dignidad así como la subsistencia diaria del trabajador, la de su familia y al mantenimiento de la seguridad social por ser enaltecido como un hecho social…”.
Expresó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “…la acción de amparo tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público…”; que asimismo, el artículo 22 eiusdem establece que “…El tribunal que conozca de la solicitud de amparo tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que lo preceda…”, en virtud de lo cual, a su decir, “… resulta sorprendente, que el tribunal a quo no tomara en cuenta que la solicitud de amparo constitucional estaba motivada y fundamentada con medios de prueba, que constituyen prueba fehaciente de la violación de los derechos infringidos, incurrido por 1a empresa agraviante, los cuales son de orden público, por consiguiente debió tomar en consideración el hecho de que no había sido restituido…”.
Agregó que, “…Sin embargo el 31 de julio de 2.009, el tribunal 8vo contencioso administrativo, sentenció declarando terminado el procedimiento, con fundamento en la decisión numero 07 de fecha 01 de febrero de 2.000, de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, arguyendo que la representación del MINISTERIO PUBLICO solicitó su aplicación por la incomparecencia de la parte agraviada, pese a no ser vinculante su opinión en las decisiones del tribunal. Desconociendo que los hechos que fueron motivo de la solicitud de amparo constitucional, incoada por nuestro representado, versa sobre derechos de orden público, debiendo valorar las pruebas aportadas, en la dispositiva del fallo, situación que no fue así…”.
Resaltó que la jurisprudencia alegada por el Ministerio Público y tomada en cuenta por el A quo establece que “…La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden publico el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…” (Negrillas del original).
Sostuvo que el A quo no consideró que el trabajo es un hecho social ya que estimó en su decisión que, “…no se evidencia de las actas procesales (…) que los hechos alegados afecten el orden público…”.
Alegó que, “…la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, no se establece nada sobre la incomparecencia del agraviado…”.
Añadió que la jurisprudencia invocada por el Juez A quo para declarar terminado el procedimiento “…corresponde a una sentencia que se inicio ante una acción de amparo constitucional en contra de actos dictados por el Fiscal Trigésimo Séptimo, correspondiente a una acusación contra los accionantes y en contra del acto dictado por el Juzgado de Control Vigésimo Sexto de Primera Instancia (…) no siendo un procedimiento de amparo constitucional que versara sobre derecho de orden público. Como lo es el caso de la solicitud incoada por mi representado, que si versa sobre violaciones o infracciones de derechos constitucionales en materia del derecho al trabajo, que corresponde al orden público…”.
Sostuvo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 concibe como un hecho social las relaciones laborales, ya que a su decir “…el orden público se fundamenta en el interés social, protección que el estado ejerce para establecer equilibrios de las relaciones sociales y derechos laborales….”.
Alegó que la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 10 y 11, consagra como de orden público los derechos laborales, y que en atención a ello, el A quo debió valorar las pruebas aportadas al momento de dictar el fallo “…ya que la circunstancia que dio origen a este amparo constitucional, fue por la actitud contumaz de la empresa agraviante (…) en infringir, el derecho al trabajo (…) derecho que corresponde de orden público (…) en consideración a la inamovilidad dictada por decreto presidencial, para el momento de efectuarse el despido, la cual amparaba a la parte agraviada…”.
En virtud de lo expuesto solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación, ordenando la restitución de la situación jurídica infringida por la Sociedad Mercantil Industria Jade, C.A. con la finalidad “…de que cumpla la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA nro. 249-08 de fecha 20-08-2008, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO ‘JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO’ en la cual ordena el REENGANCHE Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS del ciudadano JHONATAN ANGARITA PADILLA, a su lugar de trabajo…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
La norma transcrita dispone que ante las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo constitucional, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro –ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de julio de 2009, que declaró Terminado el Procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, se observa lo siguiente:
En fecha 21 de julio de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional, el A quo dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionante, asimismo dejó constancia que sólo estuvo presente en dicho acto el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Industrias Jade, C.A., así como la representación del Ministerio Público, por lo que en aplicación de la sentencia Nº 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2000, declaró terminado el procedimiento.
Por su parte, la Apoderada Judicial de la parte accionante en la fundamentación de la apelación, alegó que por causas ajenas a su voluntad le fue imposible, tanto a ella como a su mandante, acudir a la audiencia oral y pública, tal como lo alegó en diligencia de fecha 27 de julio de 2009; pero que sin embargo, el Juez de instancia no debió declarar terminado el procedimiento pues la solicitud de amparo estaba motivada y fundamentada con los documentos consignados en autos, los cuales “…constituyen prueba fehaciente de la violación de los derechos infringidos, incurrido por la empresa agraviante, los cuales son de orden público (…) ya que la circunstancia que dio origen a este amparo constitucional, fue por la actitud contumaz de la empresa agraviante (…) en infringir, el derecho al trabajo (…) derecho que corresponde de orden público (…) en consideración a la inamovilidad dictada por decreto presidencial, para el momento de efectuarse el despido, la cual amparaba a la parte agraviada…”.
En ese sentido, esta Corte observa cursante a los folios ciento cincuenta y siete (137) y ciento cincuenta y ocho (138) diligencia de fecha 27 de julio de 2009 consignada ante el Tribunal de instancia por la Apoderada Judicial de la parte accionante, en la cual alegó la imposibilidad de comparecer a la audiencia oral y pública “…por causas de fuerza mayor y tomando en consideración que la sede de la Procuraduría está en la ciudad de Guatire lo cual hace complicado el traslado de forma inmediata y diariamente a esta sede a objeto de revisar el expediente y verificar la fecha fijada de la audiencia…”; asimismo expresó que “…en el auto de admisión de fecha 02-06-09 señala donde se ordenan la notificaciones comparecer dentro del lapso de 96 horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones se imponga de los autos y conozca de la fecha en que tendrá lugar la audiencia constitucional dando a entender que el lapso es para conocer la fecha de la audiencia y no como en efecto se realizará la audiencia dentro de este término…”.
Considerando lo expuesto, debe esta Corte examinar, como punto previo, los referidos alegatos, y al respecto se observa:
Con respecto a la justificación dada por la representación judicial de la parte accionante de que su incomparecencia a la audiencia oral y pública, se debió a motivos de fuerza mayor, resulta indispensable para esta Corte señalar que se entiende por ella “Todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse; y que impide hacer lo que se debía o era posible y lícito. Aparece como obstáculo, ajeno a las fuerzas naturales, que se opone al ejercicio de un derecho o al espontáneo cumplimiento de una obligación” (CABANELLAS, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. Tomo IV. Editorial Heliasta, Buenos Aires, P. 143.).
Con base en lo expuesto, esta Corte observa que la parte accionante no ilustra en forma concreta ni demuestra de manera fehaciente, los supuestos motivos o los hechos que impidieron su comparecencia a la audiencia oral y pública celebrada en fecha 21 de julio de 2009, y por ende, el ejercicio del derecho a la defensa, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desestima el señalado alegato por genérico e indeterminado. Así se decide.
Por otra parte, en el presente caso, se observa que en fecha 2 de junio de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia donde admitió la acción de amparo constitucional interpuesta, en la cual no se ordenó la notificación de la parte accionante, lo cual fue subsanado por ella en virtud de diligencia consignada en fecha 29 de junio de 2009 (folio 133), dejando constancia de que la causa se encontraba en estado de notificación de la señalada decisión.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente: i) El juzgado A quo en fecha 2 de junio de 2009, admitió la presente acción de amparo ordenando la notificación del presunto agraviante, Sociedad Mercantil Industrias Jade C.A., y del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que “…dentro del lapso de (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, se imponga de los autos y conozca de la fecha en que tendrá lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública…” (Folios 119 al 123), y ii) boleta de notificación librada en fecha 18 de junio de 2009, a la Sociedad Mercantil Industrias Jade C.A., así como, Oficio de notificación librado en la misma fecha, dirigido al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en los cuales se indicó “…Me dirijo a usted con el objeto de notificarle que en fecha dos (02) de Junio del presente año, se ADMITIO Acción de Amparo Constitucional (…) a fin de que comparezca ante este Órgano Jurisdiccional dentro del lapso de (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, a la celebración de la Audiencia Oral y Pública…” (Folios 130 y 131).
De las actuaciones descritas observa esta Corte, tal como lo señaló la parte accionante en la diligencia de fecha 27 de julio de 2009, existe una discrepancia entre los términos expresados por el A quo en el auto de admisión de la acción de amparo, y las notificaciones libradas a tal efecto, pues en éstas últimas se señaló que dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la consignación en autos de la última notificación se llevaría a cabo la celebración de la audiencia Oral y Pública, originando con ello inseguridad jurídica procesal a las partes, respecto a la oportunidad de llevar a cabo la audiencia oral, máxime cuando mediante sentencia Nº 7, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de febrero de 2000, en la cual se desarrolló la tramitación del procedimiento de amparo constitucional, se estableció la consecuencia jurídica de declarar Terminado el Procedimiento en caso de inasistencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional, claro está, en el supuesto de encontrarse debidamente a derecho una vez que se haya acordado la admisión de la acción de amparo.
Ello así, estima esta Corte que la discrepancia entre lo decidido por el Tribunal A quo en cuanto a la fijación de la celebración de la audiencia oral y pública dentro del lapso de noventa y seis (96) horas, luego de agregarse a los autos en fecha 16 de julio de 2009, la última notificación practicada, y en efecto, la realización de dicho acto dentro de las noventa y seis (96) horas, causó indefensión a la parte presuntamente agraviada, pues no se le impuso de ello en el auto de admisión, del cual tuvo conocimiento cuando se dio por notificada en fecha 29 de junio de 2009.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de agosto de 2009, por la Abogada Lilibeth Ramírez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jhonatan Angarita Padilla, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de julio de 2009, que declaró Terminado el Procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta. En consecuencia, REVOCA la decisión apelada y ordena REPONER la causa al estado de notificación a las partes para la celebración de la audiencia oral y pública, vista la admisión de la acción de amparo interpuesta. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Lilibeth Ramírez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JHONATAN ANGARITA PADILLA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de julio de 2009, que declaró Terminado el Procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS JADE, C.A.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. ORDENA la reposición de la causa al estado de notificación de las partes para la celebración de la audiencia oral y pública.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARIA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-O-2009-000122
AB/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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