JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000129

En fecha 16 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-1162 de fecha 14 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Richert González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 42.819, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN JOSÉ LANDAETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.952.783, contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00068 de fecha 9 de marzo de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Miranda.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2009, por el Abogado Jesús David Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 48.187, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto accionado, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2009, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 18 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 20 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el presente asunto, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 8 de septiembre de 2009, el Abogado Richert González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juan José Landaeta, interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expuso que su representado ingresó a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) en fecha 1º de septiembre de 2007, desempeñando el cargo de Apoyo Bachiller I, hasta el día 28 de noviembre de 2008, fecha en la cual fue despedido por la Directora de Recursos Humanos, teniendo un tiempo de servicio de un (1) año, dos (2) meses y veintisiete (27) días ininterrumpidos “…sin incurrir en ninguna de las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 4.848, GACETA OFICIAL (sic) NÚMERO 38.532 DE FECHA 01 DE OCTUBRE DE 2006 (…) CUYA ÚLTIMA PRÓRROGA SE VERIFICO (sic) EN FECHA 02 DE ENERO DE 2009, SEGÚN DECRETO NÚMERO 6.603, GACETA OFICIAL (sic) NÚMERO 39.090, y amparado de conformidad con el artículo 454 de la Ley antes citada…” (Destacado del original).

Que en fecha 3 de diciembre de 2008, el accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Miranda, a los fines solicitar Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), procedimiento que posteriormente fuera declarado Con Lugar por la referida Inspectoría, ordenándose al Instituto accionado reincorporar al ciudadano Juan José Landaeta a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que venía desempeñando su cargo para el momento de su despido, y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, según se evidencia de la Providencia Administrativa Nº 00068 de fecha 9 de marzo de 2009.

Señaló que en fecha 13 de mayo de 2009, el Instituto accionado fue notificado de la referida Providencia Administrativa, por medio de la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios dejados de percibir al accionante “…según consta en el oficio de notificación (…) dejando sentado que la representación empresarial no reengancharía al trabajador a su puesto de trabajo, es por lo que se solicito (sic) se aperturara el procedimiento de multa…”.
Que en fecha 4 de junio de 2009, se trasladó a la sede del Instituto accionado el funcionario del trabajo a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa Nº 00068 de fecha 9 de marzo de 2009, lugar en el cual “…los representantes de la empresa manifestaron no tener conocimiento sobre si la empresa no reengancho (sic) al trabajador a su puesto de trabajo, no habiendo dado cumplimiento a lo antes expuesto, se puede constatar el estado de rebeldía y contumacia por parte de la accionada en Reenganchar a mi representado (…), es por lo que se solicitó que a raíz del incumplimiento de la Providencia Administrativa signada con el Número 00068 de fecha 09 Marzo de 2009, que se aperturara el Procedimiento de Multa contra la empresa ‘INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE) (sic), previa solicitud…” (Mayúsculas del original).

Afirmó que el Instituto accionado vulneró la garantía constitucional prevista en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber inaplicado el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, no sólo desmejorando los derechos constitucionales del trabajador, sino también quebrantando la Ley “…al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de REPOSICIÓN en los términos establecidos en la Providencia Administrativa, razón por la cual las (sic) partes (sic) Recurrentes (sic) no les (sic) queda otra vía para hacer valer sus derechos fundamentales que no sea el AMPARO CONSTITUCIONAL, con el fin de lograr por este medio, que se le restituya a su empleo en los términos en que lo ordena el Inspector del Trabajo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Agregó que el hecho de que el Instituto accionado continúe negándose a efectuar el reenganche ordenado en la Providencia Administrativa Nº 00068 de fecha 9 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Miranda, resulta violatorio de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto –a su decir– se dejó de cumplir con la inamovilidad laboral prevista en Decretos Presidenciales publicados desde el año 2006 hasta la presente fecha, se vulneró el derecho al trabajo y el derecho a percibir un salario digno como hecho social protegido por el Estado.

Finalmente, solicitó que sea declarado Con Lugar el amparo constitucional previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE). Del mismo modo, solicitaron que se ordene al ciudadano Michel Antoine Douaihy León, en su carácter de Presidente del referido Instituto, acatar en forma inmediata la decisión contenida en la Providencia Administrativa Nº 00068 dictada en fecha 9 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Miranda, y se reenganche al accionante en su lugar habitual de trabajo con las mismas condiciones que tenía al momento de su despido y se le cancelen los salarios caídos desde el momento de su írrito despido hasta el momento de su efectiva y definitiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión por medio de la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en la siguiente motivación:

“…entra este Juzgado a dictar la respectiva decisión, en los siguientes términos:
Tal y como ha quedado expuesto por la representación del Ministerio Público, la jurisprudencia ha considerado que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, siempre que se den los siguientes requisitos:
1.- Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida.
2.- Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a fin de lograr la ejecución del mismo.
3.- Que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido y;
4.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad, agregando el requerimiento jurisprudencial que dispone que la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional.
Así las cosas, y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que riela a los folios 22 al 25 copia de la Providencia Administrativa Nº 00068 de fecha nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009), emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, mediante la cual se ordenó el inmediato reenganche del ciudadano JUAN JOSÉ LANDAETA SÁNCHEZ, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, ocurrido en fecha 28 de noviembre de 2008, hasta su efectiva reincorporación.
Asimismo, consta a los folios 15 y 16 Providencia Administrativa Nº 304/2009 de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009) emanada de la misma Inspectoría, mediante la cual se sanciona con la imposición de multa al referido Instituto por la cantidad de BOLIVARES (sic) MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.758,30) con motivo del desacato de la Providencia Administrativa nº 00068 de fecha nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009). Igualmente, constata este Juzgado que se encuentran llenos los extremos señalados por la Jurisprudencia en la sentencia caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en vista de que la empresa accionada no ha reenganchado al accionante a su puesto de trabajo ni le ha cancelado de forma íntegra los salarios caídos, este Juzgado verifica la violación de derecho constitucionales, consagrados en los artículos 87 y 91 del Texto Fundamental alegados por la parte accionante. Así se declara.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el abogado en ejercicio RICHERT GONZÁLEZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSÉ LANDAETA SÁNCHEZ, también identificado, contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE). En consecuencia, SE ORDENA al referido Instituto el cumplimiento inmediato de lo decidido por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, en la Providencia Administrativa Nº 00068 del nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009) y proceder al reenganche del ciudadano JUAN JOSÉ LANDAETA SÁNCHEZ, y por ende a reintegrar a sus labores al accionante y efectuar el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su separación hasta su efectiva reincorporación.
El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2009 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con la norma transcrita, contra aquellas decisiones que resuelvan una acción de amparo constitucional en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Juzgado Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005 (Caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a decidir el mismo con base en las siguientes consideraciones:

Revisados como fueron los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, se evidencia que el objeto de la referida acción se circunscribe a solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00068 de fecha 9 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Miranda, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Juan José Landaeta, contra el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), alegando que la actitud contumaz asumida por el referido Ente al negarse a dar cumplimiento a la orden de reenganche contenida en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, constituye una grave vulneración a sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección del trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 75, 81, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Juzgado A quo declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Miranda, agotó las diligencias encaminadas a la ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa Nº 00068 de fecha 9 de marzo de 2009, y ante tal incumplimiento por parte del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), de proceder al reenganche del trabajador y al correspondiente pago de sus salarios caídos, se dio inicio al procedimiento sancionatorio contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, culminando el mismo con la imposición de la multa correspondiente contra el referido Instituto mediante Providencia Administrativa de fecha 31 de agosto de 2009, sin que la parte accionada, diera cumplimiento a la señalada Providencia Administrativa Nº 00068.

Ello así, constata este Órgano Jurisdiccional que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.308 dictada en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), estableció el criterio jurisprudencial relativo a la idoneidad de la vía de amparo para la ejecución de las órdenes administrativas de reenganche y pago de salarios caídos dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando establecido lo que a continuación se cita:

“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; (casos: ‘Regalos Coccinelle C.A.’) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, ‘las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche’. Para la Sala, ‘constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ (sentencia Nº 3569/2005; caso: ‘Saudí Rodríguez Pérez’).
(…)
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial’. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública ‘y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa’, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: ‘Ricardo Baroni Uzcátegui’), ‘respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una (sic) lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…’ (Énfasis de esta Corte).

De conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, que complementa y amplía el que había sido fijado en la sentencia Nº 3.569 del 6 de diciembre de 2005 (Caso: Saudí Rodríguez), se ratificó que la procedencia de la acción de amparo constitucional se encuentra sometida -en virtud del carácter extraordinario de la referida acción- a que el Órgano Administrativo correspondiente haya agotado la ejecución de sus actos administrativos, por lo que considera esta Corte que la sentencia anteriormente citada, estableció expresamente las condiciones que por vía de excepción deben analizarse para determinar la procedencia o improcedencia de la acción de amparo constitucional, para lo cual el Órgano Jurisdiccional deberá constatar: i) la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa de reenganche que ha sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución del mismo; y, por último, iii) que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado por la autoridad judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto.

Ahora bien, se evidencia que al folio veintidós (22) del presente expediente, cursa la Providencia Administrativa Nº 00068 dictada en fecha 9 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy en el estado Miranda, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Juan José Landaeta, por ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Miranda.

Asimismo, al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente, cursa notificación de la señalada Providencia Administrativa Nº 00068 de fecha 9 de marzo de 2009, efectuada en fecha 13 de mayo de 2009 en la persona del representante legal del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE).

Al folio treinta y tres (33), cursa Acta de Inspección de la primera visita efectuada en fecha 13 de mayo de 2009 por el funcionario del trabajo a la sede del Instituto accionado, en la cual se dejó constancia de la notificación de la Providencia Administrativa Nº 00068 de fecha 9 de marzo de 2009, y de la negativa del patrono de reenganchar al trabajador a su lugar de trabajo.

Al folio treinta y uno (31), cursa Auto de fecha 13 de mayo de 2009, por medio del cual el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Miranda, ordenó la remisión de los antecedentes administrativos al Servicio de Sanciones de esa Inspectoría, a los fines de que se practicara lo conducente con ocasión al Procedimiento Sancionatorio previsto en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Seguidamente, al folio treinta y ocho (38), cursa Acta de Inspección de segunda visita efectuada por el funcionario del trabajo en fecha 4 de junio de 2009 a la sede del Instituto accionado, por medio de la cual se dejó constancia de la negativa del patrono de recibir la notificación correspondiente del inicio del procedimiento de multa y de dar cumplimiento a la orden administrativa por medio de la cual se ordenó reenganchar al trabajador a su lugar habitual de trabajo.

Al folio treinta y seis (36), cursa Auto de fecha 4 de junio de 2009 dictado por el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Miranda, por medio del cual ordenó agregar el Acta de Segunda Inspección a los autos y dar continuidad al inicio del procedimiento sancionatorio.

Al folio quince (15), cursa Providencia Administrativa Nº 304/2009 de fecha 31 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Miranda, por medio de la cual señaló, que habiendo sido iniciado el Procedimiento de Aplicación de Sanciones por ante la referida Inspectoría, el mismo fue notificado a las partes, dejándose constancia de que el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), se negó a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenada en la Providencia Administrativa Nº 00068 dictada en fecha 9 de marzo de 2009, razón por la cual se declaró INFRACTOR al Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), por encontrarse incurso en la causal establecida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se impuso multa por la cantidad de un mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.758,30).

En razón de lo anterior, de la revisión de las actas procesales efectuada ut supra, se evidencia la infructuosidad de las actuaciones cumplidas para la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00068 del 9 de marzo de 2009, por medio de la cual la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Miranda declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Juan José Landaeta; no obstante la realización de todas las diligencias pertinentes a tales fines, las cuales culminaron con la imposición de la referida multa mediante la Providencia Administrativa Nº 304-2009 de fecha 31 de agosto de 2009.

De modo que, tal situación, como consecuencia directa de la inejecución de la referida orden administrativa, deviene en la transgresión del derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que goza de la protección directa del Estado, así como también, en la violación del derecho a obtener un salario suficiente que le permita al individuo atender sus necesidades tal como lo prevé el artículo 91 ejusdem.

Así las cosas, en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), considera esta Corte, que ante la actitud contumaz del patrono de cumplir la orden establecida en la Providencia Administrativa Nº 00068 de fecha 9 de marzo de 2009, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la parte accionante, y habiendo sido instado y culminado como fue, el procedimiento de multa establecido en el Título XI, de la Ley Orgánica del Trabajo, se verifican plenamente las condiciones de procedencia de la tutela constitucional solicitada.

Siendo lo anterior así, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio expuesto por el Juzgado A quo al declarar Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por cuanto, se ha hecho evidente el incumplimiento por parte del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) de acatar la orden administrativa contenida en la Providencia Nº 00068 de fecha 9 de marzo de 2009, al no reenganchar a la accionante en el cargo de Apoyo Bachiller I, pese a la realización de los trámites correspondientes, incurriendo de este modo en flagrante violación a los derechos constitucionales denunciados por la parte accionante en la acción de amparo constitucional interpuesta.

Por consiguiente, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2009, por el Abogado Jesús David Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.





V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2009, por el Abogado Jesús David Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Richert González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN JOSÉ LANDAETA, contra el referido Instituto.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria


MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-O-2009-000129
AB


En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria