JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-1994-015861
En fecha 9 de diciembre de 1994, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 94-2348, de fecha 28 de noviembre de 1994, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano ERMANNO CIAO STROMILLO, titular de la cédula de identidad N° 7.247.091, asistido por el Abogado Hugo Domínguez Landa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.236, contra el acto administrativo Nº 017/93, dictado en fecha 12 de abril de 1993, por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, hoy día, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 1994, por el Abogado Hugo Domínguez Landa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 13.236, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ermanno Ciao Stromillo, contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 1994, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró improcedente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 12 de diciembre de 1994 se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.
En fecha 2 de febrero de 1995, se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 16 de febrero de 1995, los Abogados José Raúl Villamizar y Hugo Domínguez Landa, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales del Municipio Los Salias del estado Miranda y del ciudadano Ermanno Ciao Stromillo, respectivamente, consignaron escritos de informes.
En fecha 2 de marzo de 1995, esta Corte dijo “Vistos”.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces, ésta quedó conformada de la manera siguiente: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 25 de julio de 2006, esta Corte dictó sentencia mediante la cual ordenó la notificación de las partes intervinientes en el proceso, a los fines de que comparecieran por ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, para la manifestación de su interés de que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de septiembre de 2006, se recibió diligencia presentada por el Alguacil de esta Corte, mediante la cual consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda, al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Los Salias del Estado Miranda y Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Ermanno Ciao Stromillo.
En fecha 17 de septiembre de 2007, una vez notificadas las partes de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de julio de 2006, se pasó el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de diciembre de 2008, por la designación de los nuevos Jueces, ésta quedó conformada de la manera siguiente: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 1º de octubre de 2009, se reasignó la ponencia al Juez ANDRÉS ELOY BRITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 22 de diciembre de 1993, el ciudadano Ermanno Ciao Stromillo, asistido por el Abogado Hugo Domínguez Landa, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo Nº 017/93, dictado en fecha 12 de abril de 1993, por la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Miranda, hoy día, Alcaldía del Municipio los Salías del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en lo siguiente:
Sostuvo que, “…soy propietario de la parcela 8-B, donde se encuentra construida la Qta Ornigadita, Calle el Refugio, Urbanización Los Castores, Municipio San Antonio, Distrito los Salías del Estado Miranda. Es el caso que en la zona verde adyacente a mi propiedad, se venían sucediendo hechos y realizando, por personas inescrupulosas, actos de vandalismo, contra el orden público, la moral y las buenas costumbres, que ocasionaban el deterioro del ambiente en la referida zona verde, convirtiéndola en basurero, botadero de escombros y otros usos que no son propiamente los de su destino. Con este motivo y no por otro decidí en fecha 9-12-91, solicitar de la Cooperativa Los Castores, se me cediera en comodato dicha zona verde, con la idea de protegerla y cuidarla y a la vez preservar la seguridad de las personas que habitan en la quinta de mi propiedad. Procedí de acuerdo con los procedimientos legales normales, a dirigir correspondencias de esa misma fecha…”.
Que, “...Mi solicitud no fue contestada en el término de 5 meses, por lo cual, mientras continuaban ocasionándose los daños y maltrato (sic), especialmente en la zona verde en referencia, me vi obligado nuevamente a dirigir correspondencia a la Cooperativa, cuya Administración ya había cambiado por elección de otra Directiva, en fecha 15 de mayo de 1992, acompañando además el testimonio de los vecinos próximos inmediatos a la parcela 8-B, de lo que allí ocurría…”.
Que, “…El día 25 de mayo de 1992 recibí una citación de la Cooperativa, a la cual comparecí, pero siempre se me dio la misma respuesta, que me darían la zona verde en comodato, pero se demoraría la decisión. Confiado en la buena fé de esta autorización verbal, procedía a levantar un muro protector de la zona verde, con la idea de impedir los actos que se venían sucediendo ininterrumpidamente...”.
Que, “...Ya en fecha 11 de enero de 1993, y luego de tener conocimiento de que sea instruida (sic) un expediente en mi contra por ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Los Salías, dirigí la última correspondencia a la Cooperativa Los Castores, que por fin, nótese, después de 1 año, en fecha 19 de enero de 1993, obtuve la tan esperada respuesta, si se quiere en términos que dejan mucho que desear con respecto a los fines y propósitos de la Cooperativa, de velar por el bien de la Comunidad, apegándose dicha decisión, supuestamente a un sentido legalista de ver las cosas…”.
Que, “…Pues bien, consta de Inspección Judicial que acompaño en copia marcada Nº S-93-585, practicada por el citado Juzgado del Municipio los Salías, en la sede de la Cooperativa Los Castores, que no es cierto que mi petición haya sido considerada, así como una supuesta comisión de Áreas Verdes haya efectuado el más mínimo estudio de la situación…”.
Que, “…no existe Acta alguna levantada al respecto, ni suscrita por el Consejo de Administración de la Cooperativa en referencia a la solicitud de comodato del área verde en cuestión, adyacente a la parcela 8-B, entre el día 11 de enero de 1993 y el 19 de enero de 1993, fecha en que se produjo la esperada respuesta arbitraria e ilícita a mi solicitud…”.
Que, “…En relación al Segundo Considerando de la Resolución impugnada y solicitada se reconsidere, es decir, la existencia del muro frente a la zona verde, consta de Inspección Judicial que acompaño en copia, marcada S-93-592, que efectivamente sí existe el muro en la zona verde adyacente a la parcela 8-B, cuya construcción a mis expensas jamás negué, pero se deja constancia que TIENE LIBRE ACCESO A CUALQUIER PERSONA QUE LO DESEE…”.
Que, “…se ha demostrado fehacientemente que el Consejo de Administración de la Cooperativa, en el caso que nos ocupa, no sesionó, no consideró y menos estudió el asunto, ya que como se lo imponen las normas Estatutarias, debieron cumplir con los mínimos requisitos para poder pronunciarse y tomar una decisión legal…”.
Que, “…Consideramos que la decisión del Consejo de Administración de la Cooperativa Los Castores, ha hecho incurrir al Director de Ingeniería Municipal, en un falso supuesto, ya que no puede ser legal. Una Resolución, cuyo basamento principal sea un acto ilícito, como lo es la decisión del Consejo de Administración de la Cooperativa, que a su vez podría dar cabida a acciones de otra naturaleza, civiles y penales, contra el citado Consejo de Administración de la Cooperativa Los Castores, cuyo ejercicio nos reservamos, por violación de las normas expresas ya transcritas, que rigen la Cooperativa…”.
Que, “…La suposición falsa enumerada, de que el Consejo Directivo de la Cooperativa de Construcción Los Castores, sesionó de acuerdo a lo establecido en los Estatutos Sociales de dicha Cooperativa, vicia de nulidad la decisión emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio los Salías del Estado Miranda, configurándose lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado ‘abuso o exceso de poder’…”.
Solicitó al tribunal “…Anule la decisión del Director de Ingeniería Municipal del Municipio los Salías del Estado Miranda contenida en la Resolución Nº 017/93 de fecha 12 de abril de 1993, mediante la cual se ordenó la demolición del muro construido en la zona verde adyacente a la parcela 8-B de la Calle el Refugio, Urbanización Los Castores, Municipio los Salías del Estado Miranda, y permita su existencia, otorgándoseme el comodato de dicha zona, permitiendo el libre acceso a la (sic) área verde en cuestión, a cualquier socio de la Cooperativa que lo desee, recuperándola de esta forma para la Comunidad…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de noviembre de 1994, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Improcedente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, bajo la siguiente motivación:
“…De acuerdo a la que aparece referido en el escrito contentivo del recurso es apreciable la extensa relación de hechos referidos específicamente a gestiones que expresa (sic) cumpliera ante la Asociación Cooperativa Los Castores para concluir estableciendo que el acto emanado de la Dirección de Ingeniería tuvo como fundamento ‘falso supuesto’, y que la suposición falsa enumerada de que el Consejo Directivo de la Cooperativa de Construcción Los Castores, sesionó de acuerdo a lo establecido en los Estatutos Sociales de dicha Cooperativa, vicia de nulidad la decisión emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Los Salías del Estado Miranda, configurándose lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado abuso o exceso de poder. De lo que ha sido expresado resulta apreciable que si bien el único vicio que es señalado por el recurrente lo que el alegato de estar afectado al acto del vicio supra mencionado, poco o nada vierte para fundamentarlo, pues no pudiera considerarse fundamentación de la denuncia, que el basamento principal de la resolución lo constituye ‘decisión del Consejo de Administración de la Cooperativa’, sin particularizarla en el caso, aportar los elementos que considere pudieron influenciar en lo que fuera resuelto, tal irregular proceder no permite pueda el Tribunal penetre en el análisis de la denuncia, pues como fuera expresado, el afectado en su actuación tiene como carga el señalar en que consistió el vicio que denuncia y su influencia en el pronunciamiento, por lo cual se concluye declarando improcedente la denuncia.
Siendo improcedente la denuncia única formulada, la acción aquí contenida resulta improcedente.
Con fundamento de las consideraciones que han sido expresadas en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA improcedente la acción interpuesta…” (Destacado de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con su Disposición Derogatoria Única, quedó derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, el Máximo Tribunal de la República ha delimitado la esfera de competencias de los órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en particular, las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las cuales quedaron establecidas mediante Sentencia Nº 2.271 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD. C.A.), de la siguiente manera:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales…” (Resaltado de esta Corte).
Del fallo citado, se desprende que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, los recursos de nulidad, cuyo conocimiento corresponda a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 1994, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia de esta Corte, se observa lo siguiente:
El ámbito objetivo del presente recurso de apelación lo constituye la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 1994 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 2 de marzo de 1995, esta Corte dijo “Vistos” en la presente causa; asimismo se observa que en fecha 25 de julio de 2006, se dictó auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional solicitó al ciudadano Ermanno Ciao Stromillo, parte recurrente, la manifestación del interés en que sea decidida la causa, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la notificación del referido auto; sin embargo se aprecia que la misma no compareció a los fines de ratificar la permanencia de dicho interés procesal.
Ante tal circunstancia, resulta imprescindible para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”.
De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la ley.
Dentro de ese contexto, el artículo 26 del Texto Constitucional, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y sus atributos, lo siguiente:
“…Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
La disposición constitucional ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto; sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…” (Resaltado de esta Corte).
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia- en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella. Así, la Sala señaló:
“…No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…Omissis…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos…” (Énfasis añadido).
De acuerdo a lo establecido por la Sala, se observa lo que caracteriza a la ausencia de interés procesal, esto es, la falta de impulso hacia la conclusión del proceso mediante sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada, lo cual deberá ponderar el juez en atención a la prescripción del derecho deducido.
Así, el poder de apreciación o valoración del juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
En el caso sub iudice, se observa que, en fecha 31 de julio de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar al ciudadano Ermanno Ciao Stromillo, para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que manifestara su interés en que se dictara sentencia en el presente procedimiento, la cual se verificó el día 11 de agosto de 2006, cuando el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, y siendo que la misma no compareció dentro del señalado plazo a los fines de manifestar o ratificar su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, esta Corte declara LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Hugo Domínguez Landa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ermanno Ciao Stromillo, contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 1994, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Hugo Domínguez Landa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ERMANNO CIAO STROMILLO, contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 1994, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Improcedente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de noviembre de 1994.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-1994-015861
AB//
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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