JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-002051

En fecha 8 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nro. 1563 de fecha 15 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada SOLANGEL DE JESÚS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.418.180, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.586, actuando en su propio nombre, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2007, por la Abogada Solangel de Jesús Martínez González, parte recurrente, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 18 de julio de 2006, que declaró la perención de la instancia.

En fecha 15 de enero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se ordenó notificar a las partes, en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el auto que oyó el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 9 de febrero de 2009, se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 15 de enero de 2008, y se ordenó notificar a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura.

En fecha 18 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Solangel de Jesús Martínez González.

En fecha 7 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2009, se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana Solangel de Jesús Martínez González a los fines de ser fijada en la cartelera de esta Corte, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 16 de julio de 2009 se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran los escritos de informes.

En fecha 5 de agosto de 2009, la Abogada Karely del Carmen Martínez Benítez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.990, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de informes.

En fecha 5 de agosto de 2009, la Abogada Solangel de Jesús Martínez González, consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 6 de agosto de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días para que las partes presentaran observaciones a los informes.

En fecha 16 de septiembre de 2009, la Abogada Karely del Carmen Martínez Benítez, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la recurrente.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2009, se acordó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de marzo de 2004, la Abogada Solangel de Jesús Martínez González, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que comenzó a prestar servicios en el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 1º de julio de 1987, como Asistente de Tribunal grado III, que posteriormente ascendió a los cargos de Secretaria de Magistrado, hasta el último cargo que desempeñó como Abogado Asistente.

Que en fecha 17 de diciembre de 2001, presentó su renuncia al cargo de Abogado Asistente, devengando para la referida fecha una remuneración mensual de setecientos noventa y ocho mil bolívares ( Bs. 798.000,oo).

Que a pesar de las gestiones efectuadas para obtener la correcta y oportuna cancelación de sus prestaciones sociales, no obtuvo respuesta sino hasta el 23 de diciembre de 2003, fecha en la cual recibió el pago de las mismas, por la cantidad de veintidós millones seiscientos mil bolívares (Bs. 22.600.000,oo).

Fundamentó el recurso incoado en los artículos 26 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, solicitó el pago de los intereses moratorios, y la condenatoria de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por el retraso en el pago de la cancelación de la prestación de antigüedad, a partir del 17 de diciembre de 2001. Asimismo, solicitó la indexación de los montos adeudados.

III
DEL AUTO APELADO

En fecha 18 de julio de 2006, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la perención de la instancia, con base en la siguiente motivación:

“Mediante escrito consignado en fecha 23 de marzo de 2004, ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital, la ciudadana SOLANGEL MARTINEZ (sic) GONZALEZ (sic), venezolano (sic), mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.8.418.180, ABOGADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.73.586, obrando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, demandando el pago de los intereses legales y moratorios generados por sus prestaciones sociales.

Asignado el recurso por distribución a este Juzgado, por auto de fecha 30 de marzo de 2005 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.
Mediante diligencia fechada 11 de julio de 2006, la abogada NIDIA MIRAIDA ANGULO BECERRA, obrando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicito se declare en el presente caso perimida la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del código de procedimiento Civil.

Procede por tanto éste (sic) Juzgado Superior a resolver el pedimento formulado por la representante judicial del organismo accionado, para lo cual, observa:

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que ad pedem literae establece:
(…)
La redacción de ésta (sic) norma, fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso: Consejo Legislativo del Estado Aragua, como contradictoria y de imposible entendimiento, por establecer la misma, en primer término, una consecuencia jurídica ‘declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por mas (sic) de un (1) año, antes de la presentación de los informes’, y en segundo lugar, la orden de cumplir ‘otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal’.

En el mismo fallo expresa dicha Sala, que la mencionada disposición legal, en los términos en los cuales fue redactada, colide con la ‘necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución (sic)’.

Con base en tales alegatos, concluye desaplicando para el caso en concreto, por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del articulo (sic) 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ahí se ventilaba, el artículo 267 eiusdem, por considerar que el mismo regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.

En consideración al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual, a los fines del presente fallo hace suyo este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del texto constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, visto que la norma contenida en el aparte 15 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, viola las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución, acuerda DESAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL PARA EL CASO EN CONCRETO, el mencionado artículo 19 en su aparte 15, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo (sic) 19 de ese mismo cuerpo normativo, acuerda la aplicación supletoria para el caso bajo estudio del articulo (sic) 267 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la perención de la instancia. Así se decide.

Establecido lo anterior, constata este sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que la presente causa estuvo paralizada desde el 30 de marzo de 2005, fecha en la que se admitió la querella (folio 19 del expediente), y hasta el día 11 de julio de 2006, oportunidad en la cual comparece ante este Juzgado la ciudadana NIDIA ANGULO BECERRA, y solicita, con el carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora se declare permitida (sic) la instancia; no constando durante el indicado período actuación alguna que evidencie el interés de las partes en la prosecución de la presente causa.

Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y, así se decide.

Ahora bien, por cuanto el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que la perención de la instancia deja firme el acto recurrido, salvo que este viole normas de Orden Público, y por cuanto de la revisión del acto impugnado no se evidencia tal violación, el mismo queda firme y así se declara”.

IV
DE LOS INFORMES

1. Del escrito de informes presentado por la parte recurrente

En fecha 5 de agosto de 2009, la Abogada Solangel de Jesús Martínez González, parte recurrente, consignó escrito de informes, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó que el A quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al dictar una decisión basándose en una solicitud realizada por la parte accionada que aún no era parte en el proceso judicial, por lo que se subvierte el orden procesal previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, “ya que el órgano accionado entro (sic) al procedimiento sesgadamente al no ser notificada formalmente, esto es los apoderados judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no tenían la legitimidad ad-causam ni ad-procesum, incurriendo igualmente el A quo en violación del derecho a la defensa debido proceso y a la tutela judicial efectiva…”.

2. Del escrito de informes presentado por la parte recurrida

En esa misma fecha, la Abogada Karely del Carmen Martínez Benítez, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de informes, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que el Juzgado A quo declaró consumada la perención y extinguida la instancia al evidenciarse de las actas procesales que desde el 30 de marzo de 2005, oportunidad en que fue admitido el recurso, hasta el 11 de julio de 2006, transcurrió más de un (1) año sin que la parte recurrente actuara en la causa, “…evidenciando su falta de interés en [la] prosecución de la [causa], configurándose así los presupuestos legales para que haya operado de pleno derecho la perención de la causa, razón por la que el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho, y así solicito sea declarado y confirmado en esta instancia judicial…” (Corchetes de esta Corte).

V
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES

En fecha 16 de septiembre de 2009, la Abogada Karely del Carmen Martínez Benítez, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la recurrente, con la siguiente fundamentación:

Respecto a la falta de cualidad alegada por la recurrente, manifestó que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura tiene cualidad de parte en el juicio y en consecuencia es legitimada pasiva en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, pudiendo sus Apoderados Judiciales solicitar la perención de la instancia.

Asimismo, alegó que la perención puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, en virtud de constituir una sanción procesal que se verifica de pleno derecho una vez comprobada la inactividad de las partes y haber transcurrido un (1) año.

VI
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de julio de 2006, a través del cual declaró perimida la instancia en la presente causa.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA), delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación, pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Se observa que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el hecho de que el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto de fecha 18 de julio de 2006, declaró la perención de la instancia en la presente causa, por cuanto desde el 30 de marzo de 2005, oportunidad en que fue admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la parte recurrente no había realizado acto procesal alguno durante el lapso de un (1) año.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales cumplidas con anterioridad a la señalada fecha, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de la Instancia.
Al respecto, se advierte que la perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a impulsar la causa. En ese sentido, la perención es un mecanismo dispuesto ex lege que tiene por finalidad evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa.

Ahora bien, con respecto a la situación anterior, y a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto, esta Corte observa de la revisión del expediente que: i) cursa al vuelto del folio tres (3) del expediente, sello húmedo del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, a través del cual se dejó constancia del recibo en ese Órgano Jurisdiccional del presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 23 de marzo de 2004, ii) al folio diecinueve (19) cursa auto de fecha 30 de marzo de 2005, mediante el cual el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso incoado; iii) del folio veintiocho (28) al treinta y dos (32), cursa decisión mediante la cual el A quo declaró consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente recurso; iv) al folio treinta y tres (33) diligencia suscrita en fecha 20 de septiembre de 2007 por la parte recurrente, mediante la cual apeló de la decisión proferida en fecha 18 de julio de 2006; siendo a todas luces evidente que la parte recurrente no compareció desde la fecha de la interposición del recurso el 23 de marzo de 2004, ni mediante su representante legal o a través de Apoderado Judicial, a los fines de instar la continuación de la causa, sin embargo aún cuando se evidencia una falta de interés, ésta no conlleva, necesariamente, a la declaratoria de la perención de la instancia, pues, se evidencia de autos que en la presente causa se admitió el recurso interpuesto con más de un (1) año de retardo –esto es, el día 30 de marzo de 2005– y, al no hallarse citada la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no se había trabado la litis.
No obstante lo expuesto, observa esta Corte que dado que la parte recurrente no efectuó actuación alguna que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la acción incoada, desde la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 23 de marzo de 2004, hasta el día 20 de septiembre de 2007, oportunidad en la que apeló de la decisión que fuere dictada en fecha 18 de julio de 2006, evidenciándose su falta del interés en la resolución de la controversia planteada ante el Órgano Jurisdiccional, resulta menester traer a colación lo que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la figura de la pérdida del interés.

Así, tenemos que mediante sentencia Nro. 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007, (caso: Loterías del centro VP, S.A. vs. Ordenanza Sobre Impuestos a los Juegos y Apuestas que se originen en Sistemas de Juegos establecidos por Institutos Oficiales), la mencionada Sala estableció lo siguiente:
“…Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:
'…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal'…”. (Destacado de esta Corte)
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nro. 793 de fecha 16 de junio de 2009, (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano, en un recurso de colisión “…entre varias disposiciones legales contenidas en la LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL de VIVIENDA Y HÁBITAT, en la LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL y, por último, en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO…”), señaló lo siguiente:
“…Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”. (Destacado de esta Corte)
De los criterios jurisprudenciales parcialmente citados, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la pérdida del interés y, por tanto, extinguido el proceso, entre otros, en aquellos casos en los que se ha ejercido la demanda, sin que el Juez la haya admitido o negado su admisión y se ha dejado inactivo el juicio por un tiempo suficiente que demuestra la falta de interés en el actor en que se le administre justicia.
Siendo ello así, al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, es decir, al observarse la pérdida del interés de la parte recurrente en que se resolviera la controversia planteada, por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, desde el día 23 de marzo de 2004, hasta el día 20 de septiembre de 2007, transcurriendo con creces el lapso de un (01) año a que se refiere la sentencia ut supra referida, ello conlleva a la declaratoria de la extinción del proceso, pero no por la perención de la instancia, como desacertadamente lo declaró el A quo, sino por la pérdida del interés. Así se decide.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, se REVOCA de oficio la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se declara EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada SOLANGEL DE JESÚS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de julio de 2006, que declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA de oficio la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2006 por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró la perención de la instancia.
4. EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada SOLANGEL DE JESÚS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente



El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-R-2007-002051
AB/

En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria