JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE: Nº AP42-R-2009-000016

En fecha 7 de enero de 2007, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2545-08 de fecha 5 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las Abogadas Hortensia Vásquez y Carla Machado, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 20.545 y 124.392, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil INGENIEROS Y TÉCNICOS VENEZOLANOS C.A. (INTEVEN), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 31 de enero de 1958, anotado bajo el número 14, Tomo 8-A, contra la Providencia Administrativa Nº 1.144 de fecha 8 de diciembre de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA, que ordenó el reenganche y pagos de los salarios caídos a favor del ciudadano Mauro Pérez Liscano, Willmer Rafael Mendoza Suárez, Lúcido Antonio Pineda Torrealba, Carlos Augusto Mendoza Colmenarez, Albert José Colmenarez, Bonaldo Antonio Castillo Torrealba, Juan Carlos García Linarez, Yaengly Alirio Colmenarez, Yubert Isvelr García Pérez, Rosendo Antonio Villegas Agüero, Manuel José Colmenarez, Javier José Angulo Guédez, Jesús María Guédez y Jorge Antonio Suárez Torrealba.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2008, por el Abogado Rafael Moreno, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Mauro Segundo Pérez Liscano y otros, en su condición de terceros interesados, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de octubre de 2008, que negó la solicitud de perención de la instancia.

En fecha 3 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, conforme al procedimiento previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de marzo de 2009, el Abogado Rafael Moreno, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los terceros interesados, presentó escrito de informes.

En fecha 2 de marzo de 2009, la Abogada Carla Machado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes.

En fecha 3 de marzo de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para presentar las observaciones a los mismos.
En fecha 12 de marzo de 2009, el Abogado Rafael Moreno, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los terceros interesados, presentó escrito de observaciones.

En fecha 12 de marzo de 2009, las Abogadas Hortensia Vásquez y Carla Machado, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrente, presentaron escrito de observaciones.

En fecha 18 de marzo de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 23 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 20 de junio de 2007, las Abogadas Hortensia Vásquez y Carla Machado, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Ingenieros y Técnicos Venezolanos, C.A. (INTEVEN), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en los términos siguientes:

Señalaron que en fecha 11 de agosto de 2006, su representada fue notificada de la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en su contra en virtud de la solicitud incoada por el ciudadano Mauro Pérez y otros, ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara; siendo posteriormente notificada en fecha 26 de diciembre de 2006, de la Providencia Administrativa Nº 1.144 de fecha 8 de diciembre de 2006, que declaró Con Lugar dicha solicitud.

Que en fecha 16 de febrero de 2005, su representada suscribió el Contrato N° A1-325-2004-01 con la Sociedad Mercantil Sistema Hidráulico Yacambú-Quíbor, C.A., para la ejecución de la obra “Construcción del Aliviadero de la Presa Ing. José María Pile”, para lo cual celebró contrato individual de trabajo para obra determinada y por tiempo determinado con los ciudadanos solicitantes del reenganche y pago de salarios caídos, cuya fecha de culminación fue el 14 de julio de 2006.

Alegaron que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, incurrió en violación al principio y garantía de igualdad; al derecho de acceso a la justicia, al principio de presunción de inocencia, y al derecho de petición.

Adujeron que la Providencia Administrativa impugnada está incursa en vicios de nulidad absoluta, en virtud de la violación al principio de imparcialidad y el derecho a la defensa “…por falta de valoración de las pruebas consignadas por nuestra representada con las cuales se demuestra que no se verificó ‘despido injustificado alguno’ que justifique reenganche y pago de salarios caídos, así como la aplicación de una multa…”.

Asimismo, denunciaron la violación a la presunción de inocencia por la aplicación de sanciones sin pruebas, en vista de que se omitió –a su decir- la valoración de algunas pruebas y erróneamente fueron valoradas otras pruebas de las consignadas por su representada en el expediente administrativo que permitiesen demostrar algún tipo de incumplimiento.

Con respecto al despido injustificado, señalaron que la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto de hecho, por cuanto se contrató la ejecución de la Obra ‘Terminación del Aliviadero de la Presa Ing. José María Ochoa Pile’, cuya culminación fue el día 31 de julio de 2006, de conformidad con el Acta de Terminación y Aceptación de Obra de fecha 31 julio de 2006, signada con el N° AT-325-2004-01.

Que en fecha 28 de agosto de 2006, “…se produjo la exhibición y el reconocimiento de los Contratos y Recibos de Pagos de los ciudadanos Accionantes…”, por lo que la referida Inspectoría tenía conocimiento expreso de que existían contratos individuales de trabajo para la ejecución de la obra, circunstancias éstas que constituyen –a su decir– un hecho notorio judicial.

Afirmaron que hubo violación del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se les cercenó la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr el restablecimiento de los derechos e intereses que se estiman amenazados o vulnerados por parte de la recurrida.
Con relación a la medida cautelar solicitada, señalaron que “…la ejecución inmediata del acto hace nugatorio el derecho a la defensa de los particulares, por incidir negativamente en su esfera jurídica, la jurisprudencia ha señalado que la ejecución de esos actos, en virtud del principio de tutela judicial efectiva, debe postergarse y no ser ejecutado antes de que éste quede firme, o al menos antes de que el Juez Contencioso Administrativo pueda pronunciarse sobre la suspensión de sus efectos (Vid. Sentencia recaída en el caso FULL VISIÓN, de fecha 9 de noviembre de 2000)…” (Mayúsculas del original).

Solicitaron la suspensión temporal de los efectos del acto recurrido, en razón de que su ejecución anticipada le ocasionaría a su representada un perjuicio irreparable por la definitiva, “…pues tendría que pagar una cantidad que si se llegasen (sic) a pagar y luego en la sentencia definitiva fuere declarada la nulidad acto, no tendría mi representado como recuperar. En ese sentido, quedan mostrados los elementos fundamentales para que sea acordada la medida cautelar solicitada, cual es el periculum in mora y el periculum in damni, y fumus boni iuris…” (Negrillas del original).

Indicaron que, “…el reenganche y pago de salarios caídos, le ocasiona graves perjuicios a nuestra representada, traducido en daños materiales antes de valorarse las defensas expuestas por nuestra representada mediante el presente escrito. Ello restaría toda eficacia a los recursos judiciales que nuestra representada interponga contra el Acto recurrido, pues los daños que implica la ejecución de la providencia administrativa, se habrán consumado antes de que nuestra representada pueda controlar la legalidad de ese acto administrativo…” (Negrillas del original).

Finalmente, solicitaron que de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se suspendan los efectos del acto recurrido y, en consecuencia, la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, se abstenga de ejecutar los mandamientos contenidos en su parte dispositiva.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia por medio de la cual negó la solicitud de declarar perimida la instancia, en los términos siguientes:

“…Visto el escrito presentado por el abogado Rafael Moreno Torrealba (…), en su condición de apoderado judicial de los Terceros Interesados, en el ‘presente asunto, mediante el cual solicita se declare la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal Superior, para decidir observa:
Conforme a lo expuesto se observa que ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en uno de sus apartes lo siguiente:
(…)
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado éste a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Por otro lado, se puede observar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el ordinal primero no rige en los juicios de nulidad de actos administrativos.
Por consiguiente no habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, niega la solicitud de declarar perimida la presente causa. Así se decide…”.

III
DE LOS INFORMES

1. De los informes presentados por los terceros interesados

En fecha 2 de marzo de 2009, el Abogado Rafael David Moreno Torrealba, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Mauro Pérez y otros, en su condición de terceros interesados, presentó escrito de informes con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de instancia suspendió el curso del juicio y ordenó en fecha 25 de septiembre de 2008, la emisión y publicación de un Edicto a los fines de llamar a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Javier José Angulo Guédez “…a cuyo evento ordenó consecuentemente a la parte actora, hacer el retiro, publicación y consignación del referido Edicto…”.

Que en la misma oportunidad en que se libró dicho Edicto, se dejó copia del mismo, y “…hasta la presente fecha, no ha sido retirado por la parte actora, evidenciado una falta absoluta de actividad procesal para el cumplimiento de la citación a las partes intervinientes…”.

Manifestó que en el caso de autos, no existe evidencia alguna del cumplimiento de la parte recurrente de impulsar y hacer cumplir la citación, “…verificándose entonces, que desde el día 25 de septiembre y hasta el 28 de octubre de 2008, la parte demandante no realizó acto alguno de impulso procesal, quedando delatado su desinterés en el juicio y, por ende, subsumido como fue su conducta en el supuesto previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que el lapso de treinta (30) días a que hace mención la señalada norma se verifica ope legis y debe ser computado por días calendarios consecutivos, de conformidad con la interpretación pacífica y reiterada del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de octubre de 1989, caso: Ramón Martínez Zuloaga.

Que resulta evidente la presencia del vicio de falso supuesto de derecho en la sentencia impugnada “…al verificarse que la decisión apelada incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración de la misma, aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma legal que lo regula…”.

En ese sentido, señaló que la sentencia apelada subsumió los hechos denunciados en una norma que resulta inaplicable, como lo es el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, indicando la presencia de un supuesto adicional “…‘supuesta no vigencia’ del art. (sic) 267 del Código de Procedimiento Civil a todo juicio de nulidad de acto administrativo…”, no existente en el texto de la Ley, y dejando a la parte recurrente desprovista de toda consecuencia jurídica cierta.

2. De los informes presentados por la parte recurrente

En fecha 2 de marzo de 2009, la Abogada Carla Machado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Ingenieros y Técnicos Venezolanos, C.A. (INTEVEN), presentó escrito de informes por medio del cual señaló lo siguiente:

Afirmó que el presente recurso fue interpuesto en fecha 20 de junio de 2007, el cual fue debidamente admitido en fecha 4 de diciembre de 2007, ordenándose la práctica de las citaciones correspondientes y la publicación del cartel a los terceros interesados.

Que el referido cartel fue expedido por el Tribunal el día 15 de febrero de 2008, del cual la recurrente consignó en el expediente un ejemplar de su publicación en prensa el día 7 de marzo de 2008 “…es decir, dentro del lapso de los treinta (30) días continuos a los que alude la Sala Político Administrativa en su sentencia Nº 5481…”.

Que debido a la publicación y consignación del cartel dentro del lapso legal correspondiente, los terceros interesados tuvieron conocimiento de la presente causa “…por tanto mal puede aducir el Tercero que la causa se encuentra perimida…”.

Que su representada cumplió debidamente con la publicación del cartel de notificación “…En consecuencia, no aplica el criterio señalado por el Tercero, contenido en el artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en uno de sus apartes (…). Amén de que en el caso que nos ocupa, es decir, la nulidad de un acto administrativo, no rige el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tanto al no haber transcurrido más de un (1) año de inactividad y falta de impulso procesal, mal pudiera pretender el Tercero interviniente que el Juzgado superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, le hubiese declarado con lugar la perención por no ser procedente…” (Negrillas del original).

IV
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES

1. De las observaciones presentadas por los terceros interesados

En fecha 12 de marzo de 2009, el Abogado Rafael David Moreno Torrealba, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Mauro Pérez y otros, en su condición de terceros interesados, presentó escrito de observaciones a los informes consignados por la parte recurrente, en los términos siguientes:

Afirmó que en el caso de autos no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte actora para impulsar y cumplir la citación, pues ésta nunca la gestionó, verificándose entonces, que desde el día 25 de septiembre de 2008 y hasta el 28 de octubre de 2008, la parte demandante no realizó acto alguno de impulso procesal, subsumida su conducta en el supuesto previsto en el numeral 1, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Sostuvo la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, al verificarse que el A quo aplicó una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma aplicable.


2. De las observaciones presentadas por la parte recurrente

En fecha 12 de marzo de 2009, las Abogadas Hortencia Vásquez Araujo y Carla Machado Carías, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Ingenieros y Técnicos Venezolanos, C.A. (INTEVEN), presentaron escrito de observaciones a los informes consignados por los terceros interesados, bajo las siguientes premisas:

Señalaron que en la presente causa no ha operado la perención a la que hacen referencia los terceros interesados.

Indicaron que la afirmación realizada por los terceros de que no se había retirado el Edicto librado por el Juzgado A quo, es maliciosa y totalmente falsa, y con eso intenta confundir a este Órgano Jurisdiccional “…ya que primero no ha ocurrido ninguna perención y segundo nuestra representada no solo retiró el Edicto en su debida oportunidad, sino que desde el 3 de Febrero de 2009 (sic) se encuentra cumpliendo con las publicaciones del Edicto en cuestión de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas del original).

Que no se encuentra la presente causa subsumida en la perención breve establecida en el numeral 1, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes se encuentran a derecho desde el día 7 de marzo de 2008.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento con relación a su competencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, para lo cual se observa lo siguiente:

Mediante sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, estableciendo al efecto lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

Con base en lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 30 de octubre de 2008. Así se declara.





VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

En el caso sub iudice, los terceros interesados alegan la verificación de la perención de la instancia conforme al lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto –a su decir- la parte actora incumplió su obligación de retirar, publicar y consignar el edicto librado por el Juzgado A quo en fecha 25 de septiembre de 2008, vista la suspensión de la causa por muerte de una de las partes (tercero interesado).

En efecto, al folio cuarenta y siete (47) del expediente judicial, riela escrito de fecha 28 de octubre de 2008, presentado por el Abogado Rafael Moreno Torrealba, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los terceros interesados, por medio del cual solicitó la declaratoria de perención de la instancia, en los términos siguientes:

“…el Tribunal de instancia suspendió el curso del juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, y conforme al auto de fecha 25 de septiembre de 2008, ordenó el (sic) emisión y publicación del Edicto respectivo a los fines de llamar a los Herederos Conocidos y Desconocidos del ciudadano JAVIER JOSÉ ANGULO GUÉDEZ (…) a cuyo evento ordenó consecuentemente a la parte actora, hacer el retiro, publicación y consignación del referido Edicto (…) En esa misma oportunidad se libró dicho Edicto, esto es, el 25 de septiembre de 2008, dejándose copia (…) y, hasta la presente fecha, no ha sido retirado por la parte actora, evidenciado una falta absoluta de actividad procesal para el cumplimiento de la citación a los terceros intervinientes (…) hasta la presente fecha, no ha existido por parte de la demandante, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito (sic) la intención de impulsar el proceso, quedando por lo demás delatado su desinterés en el juicio, y en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo de la parte actora para cumplir la citación (…).
(…)
Siendo entonces que los TREINTA DÍAS a que hace mención la norma sean computados por días CALENDARIOS CONSECUTIVOS de conformidad con la interpretación pacífica y reiterada dada al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil en la manera de computarse los lapsos procesales (…) Debe entenderse entonces que el lapso de perención se verifica ope legis al vencerse el límite de treinta días de inactividad procesal atribuible a la parte actora, y sin que ésta realice ninguna diligencia para cumplir con las obligaciones legales de la citación.
En razón de todo lo alegado, pido a este Tribunal proceda a declarar PERIMIDA la presente causa de conformidad con la Ley…” (Destacado del original).

Por su parte, el Juzgado A quo en la sentencia apelada negó la solicitud de perención efectuada por la representación judicial de los terceros interesados, por considerar que la inactividad o falta de actuación procedimental que origina la extinción de la instancia “…debe durar más de un año, contado éste a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Por otro lado, se puede observar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el ordinal primero no rige en los juicios de nulidad de actos administrativos…”, concluyendo así, que “…no habiendo transcurrido más de un año (…) de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, niega la solicitud de declarar perimida la presente causa…”.

En virtud de lo decidido en el fallo apelado, el Apoderado Judicial de los terceros intervinientes, presentó escrito de informes con ocasión del recurso de apelación interpuesto, por medio del cual alegó falso supuesto o aplicación errónea de la norma jurídica aplicable.

En contradicción a dicho alegato, la representación judicial de la parte recurrente, señaló en su escrito de observaciones presentados con ocasión de los informes de la parte apelante, que no sólo dio cumplimiento a la carga de retirar el edicto de citación a los herederos del causante, sino que además desde el 3 de febrero de 2009, se encuentra cumpliendo con la carga de su publicación conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (folio 103).

En ese sentido, con vista a los alegatos expuestos por las partes, esta Corte debe señalar que la perención de la instancia es una institución procesal que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso, por su inactividad o por falta de impulso procesal, verificable desde el último acto de procedimiento.

De modo que, la perención de la instancia es un modo de terminación anormal del procedimiento, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los Órganos de Administración de Justicia se vean obligados a procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En efecto, la figura de la perención se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”.

De conformidad con la norma transcrita, se observa que su encabezado regula la perención ordinaria o genérica, que produce la extinción de la instancia si en el lapso de un (1) año contado a partir del último acto de procedimiento, las partes no hubieren continuado impulsando el proceso; asimismo, la norma bajo examen prevé los distintos supuestos de perención breve, por una parte, en los casos de inactividad de la parte actora para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de treinta (30) días, desde la fecha de interposición de la demanda o su reforma (ordinales 1º y 2º), y por la otra, en virtud de la inactividad del interesado en gestionar la continuación de la causa, previa citación de los herederos del causante mediante edicto, dentro del lapso de seis (6) meses luego de haberse acreditado en autos la muerte de una de las partes (ordinal 3º).

Con relación a la aplicación de la institución de la perención en los procedimientos regulados en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar esta Corte que de conformidad con la sentencia Nº 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Juan Manuel Vadell González), resulta de aplicación supletoria la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido desaplicada por ininteligible la norma referida a la perención de la instancia, prevista en el aparte 15, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, considerando lo expuesto, esta Corte debe señalar que en la presente causa se verificó la suspensión del procedimiento por efecto de la consignación en autos del Acta de Defunción del ciudadano Javier José Angulo Guédez (tercero interesado) en fecha 9 de junio de 2008 (folio 82), ordenándose mediante auto de fecha 26 de junio de 2008, notificar al Ministerio Público en la persona del Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la protección del interés superior.

De modo que, en virtud del principio Iura Novit Curia, la solicitud de declaratoria de perención realizada por la representación judicial de los terceros interesados debió ser analizada con fundamento en la norma contenida en el artículo 267, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, vista la acreditación en autos de un hecho, que por mandato expreso del legislador, produce de pleno derecho la suspensión de la causa, a tenor del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la muerte de una de las partes intervinientes en el procedimiento.

En efecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 144. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

En concordancia con la norma citada, el artículo 231 eiusdem, establece que:

“Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté conocido o comprobado un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.

De la regulación legal expuesta, se desprende la intención del legislador de resguardar los derechos que pudieran tener los herederos conocidos y los posibles herederos desconocidos del causante que era parte en el juicio en curso, razón por la cual, a los fines de practicar su respectiva citación, se suspenderá ope legis el curso de la causa, esto es, sin necesidad de orden expresa del Tribunal, debiendo ordenarse la fijación y publicación de un edicto que contenga la identificación del demandante, así como de la parte fallecida, su último domicilio, el objeto de la demanda, y la oportunidad en la cual deberán comparecer al Tribunal los llamados a la causa.

En casos similares al de autos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.062 publicada en fecha 25 de septiembre de 2008 (Caso: Electricidad de Oriente C.A. -ELEORIENTE-, señaló lo que a continuación se cita:

“…En el presente caso, la Sala observa que mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2000, los abogados (…), antes identificados, consignaron partida de defunción de la demandante, ciudadana Josefina María González, y poder que les fuera otorgado por quienes alegaron ser hijos de la causante, los ciudadanos (…), antes identificadas.
Ahora bien, tal como se indicó, con el fallecimiento de la demandante, el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y sin embargo, se observa que durante los seis meses siguientes, ni aun fenecido este lapso, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, siendo que conforme a esta norma, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, corresponde a las partes la carga de instar dicha citación.
A mayor abundamiento, esta Sala destaca el criterio de la Sala de Casación Civil, con respecto a la perención de la instancia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde en sentencia signada con el N° 079 de fecha 25 de febrero del 2004, se dejó sentado lo siguiente:
(…)
‘en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem’.
En consecuencia, estima la Sala que en el presente caso, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibidem (…). Así se decide…” (Resaltado dl original).

En sentencia de más reciente data, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ratificó la aplicación de la consecuencia jurídico procesal bajo examen, en sentencia Nº 610 de fecha 13 de mayo de 2009, caso: Elías Guerra, destacando que:

“…la muerte de alguna de las partes en juicio acarrea la obligación legal de citar a los herederos conocidos y desconocidos del fallecido, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de aplicación supletoria por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, los artículos 144 y 233 del mencionado Código prevén lo siguiente:
(…)
De los artículos antes transcritos se desprende la intención del legislador, para resguardar los derechos que pudieran tener los herederos conocidos y los posibles herederos desconocidos, de aquellas personas que al momento de su fallecimiento sean parte en los juicios que aún se encuentren en tramitación, lo que conlleva a la suspensión del proceso.
Por otra parte, el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o la pérdida del carácter con el cual obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley para proseguirla.
En efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(…)
En este sentido, de autos no se observa que la representación judicial de la parte actora haya cumplido con la obligación de instar la citación de los herederos desconocidos mediante edicto durante el lapso de suspensión del proceso, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, conforme al cual corresponde a las partes la carga de instar dicha citación.
Por tanto, al haberse dejado constancia en el expediente en fecha 17 de noviembre de 2005 acerca del fallecimiento del recurrente, el proceso quedó suspendido a tenor de lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este mismo particular, esta Sala ha señalado lo siguiente:
(…)
De conformidad con las consideraciones antes expuestas y la jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Máxima Instancia declara consumada la perención en el caso bajo examen, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 Código de Procedimiento Civil, ante el incumplimiento por parte de la representación judicial del recurrente, de instar la citación mediante edicto a los herederos desconocidos de acuerdo con la carga procesal exigida en el artículo 231 eiusdem. Así se decide…”.

De lo expuesto, se evidencia que una vez que conste en autos el Acta de Defunción que compruebe el fallecimiento de una de las partes intervinientes en el juicio, la causa será suspendida por mandato legal a los fines de notificar a los herederos desconocidos y conocidos del de cujus, del juicio del cual era parte el mismo, para lo cual los interesados deberán gestionar y efectuar la publicación en prensa del edicto correspondiente, y cumplir además, con la obligación de su consignación en autos dentro de los seis (6) meses siguientes a que se haya verificado la suspensión del procedimiento, so pena de que pueda declararse la perención de la instancia, dado el incumplimiento de las obligaciones que establece el Código de Procedimiento Civil para la prosecución de la causa.

En consonancia con lo anterior, en el caso sub iudice se observa que riela al folio noventa y dos (92) del presente expediente, diligencia presentada en fecha 22 de septiembre de 2008 por la Sociedad Mercantil recurrente, por medio de la cual solicitó al Juzgado de Primera Instancia, librara el edicto a los fines de citar a los sucesores desconocidos y conocidos del ciudadano Javier José Angulo Guédez, para proceder posteriormente a su respectiva publicación, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Así, al folio noventa y tres (93), se evidencia que en fecha 25 de septiembre de 2008, el Juzgado A quo dictó auto por medio del cual ordenó la emisión y publicación de un edicto para la citación de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Javier José Angulo Guédez, a los fines de su comparecencia por ante ese Órgano Jurisdiccional, dentro del lapso de sesenta (60) días continuos a partir de la consignación de la última publicación del edicto en el expediente.

Al folio cuarenta y cinco (45), cursa Edicto de fecha 25 de septiembre de 2008, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual es del tenor siguiente:

“…A LOS SUCESORES DESCONOCIDOS Y CONOCIDOS del ciudadano JAVIER JOSÉ ANGULO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, quien era portador de la cédula de identidad Nº V-11.588.868, quien residía en el Kilómetro 27, Campo Lindo, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, el cual tenía cualidad de tercer interviniente en el juicio Nº KP02-N-2007-000198, intentado por la sociedad mercantil INGENIEROS Y TÉCNICOS VENEZOLANOS (INTEVEN) por Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que por auto dictado en fecha 25/09/2008, se acordó librar el presente EDICTO, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal a darse por citados en el lapso de SESENTA (60) días continuos, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., contados a partir de la consignación del último edicto en el expediente y cumplidas las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, con relación al cumplimiento de la carga de consignación en autos de los ejemplares de publicación del edicto, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar esta Corte que no se evidencia de autos dichas publicaciones; siendo que la parte recurrente alegó en la oportunidad de consignación de su escrito de observaciones a los informes presentados por la representación judicial de los terceros interesados que, “…nuestra representada (…) desde el 3 de Febrero de 2009 se encuentra cumpliendo con las publicaciones del Edicto en cuestión…”, anexando al mencionado escrito, ejemplar de publicación del edicto librado por el Juzgado A quo en el periódico “El Informador” de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, en su edición de fecha 3 de febrero de 2009 (vid. folio 104).

En suma, del análisis de las actas cursantes al presente expediente se desprende entonces que: i) desde el 9 de junio de 2008, oportunidad en la cual se consignó en autos el acta de defunción del ciudadano Javier José Angulo Guédez, operó la suspensión de la causa; ii) la parte actora solicitó la emisión del edicto correspondiente en fecha 22 de septiembre de 2008, a los fines su publicación y consignación en el expediente, y; iii) el edicto fue librado en fecha 25 de septiembre de 2008, y publicado en fecha 3 de febrero de 2009 en el Diario “El Informador” de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

De modo que, con base en lo establecido en el numeral 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que obligatoriamente deben cumplir los interesados a los fines de continuar la causa en suspenso, esto es: i) gestionar la continuación de la causa; y ii) dar cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para proseguirla, deberá ser declarada de oficio por el Juez la perención de la instancia consagrada en la norma señalada, en caso de incumplimiento de dichas obligaciones, puesto que la norma es clara al expresar la unión o concurrencia entre estas dos condiciones al prever “...no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas...” (Resaltado añadido). En consecuencia, a pesar de que el interesado haya gestionado la continuación de la causa mediante solicitud del edicto correspondiente, debe dar cumplimiento por igual a las obligaciones que le impone la ley para la publicidad y posterior constancia en autos del llamado de los herederos desconocidos y conocidos del causante “...dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso...”.

En ese sentido, se observa, como se señaló, que la parte recurrente alegó que desde el 3 de febrero de 2009 se encuentra cumpliendo con las publicaciones del edicto librado en fecha 25 de septiembre de 2008, tal como riela al folio ciento cuatro (104), es decir, luego de haber transcurrido el plazo de seis (6) meses a que hace referencia el numeral 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contado éste a partir del 9 de junio de 2008, cuando operó la suspensión de la causa.

Así las cosas, advierte esta Corte que desde el 9 de junio de 2008, exclusive, hasta el 9 de diciembre de 2008, inclusive, no se evidencia consignación alguna de publicación del edicto por la parte interesada, incumpliendo de este modo con la carga procesal impuesta legalmente para dar continuidad al juicio.

Visto lo anterior, estima esta Corte que el criterio expuesto por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al considerar en su decisión que la inactividad o falta de actuación procedimental que origina la extinción de la instancia “…debe durar más de un año, contado éste a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento…”, señalando además que “…el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el ordinal primero no rige en los juicios de nulidad de actos administrativos…”, no se ajustó al caso de autos, por cuanto debió examinar de oficio la consecuencia procesal establecida en el numeral 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la causa se encontraba suspendida por los motivos expuestos.

Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2008, por la representación judicial de los terceros interesados, Revoca el fallo apelado, declara la perención de la instancia, y en consecuencia, la extinción del procedimiento. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de noviembre de 2008, por el Abogado Rafael Moreno Torrealba, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Mauro Segundo Pérez Liscano y otros, como terceros intervinientes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 30 de octubre de 2008, por medio de la cual negó la solicitud de declarar perimido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Sociedad Mercantil INGENIEROS Y TÉCNICOS VENEZOLANOS C.A. (INTEVEN), contra la Providencia Administrativa Nº 1.144 de fecha 08 de diciembre de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA”, DE BARQUISIMETO ESTADO LARA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. PERIMIDA LA INSTANCIA, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente


El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria


MARJORIE CABALLERO

Exp. AP42-R-2009-000016
AB/


En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria