JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000252

En fecha 11 de marzo de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-0311, de fecha 25 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Lisbeth Borrego, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 174-07, de fecha 22 de febrero de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de febrero de 2009, por el Abogado Santos Pacheco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Werner Omar Machado, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 23 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente al Juez ANDRÉS BRITO.

En fecha 23 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de mayo de 2009, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 23 de marzo de 2009, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad; asimismo ordenó la reposición de la causa al estado de inicio de la relación de la causa.

En fecha 21 de mayo de 2009, se acordó librar las notificaciones a la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela, al ciudadano Inspector del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Bolivariano Libertador y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 30 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual una vez notificadas las partes, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 29 de septiembre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho correspondientes a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12 y 13 de agosto de dos mil nueve (2009), así como los días 16, 17, 21, 22, 23, 24 y 28 de septiembre de dos mil nueve (2009).

En fecha 01 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 14 de agosto de 2007, la Abogada Lisbeth Borrego, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco Industrial de Venezuela C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 174-07, de fecha 22 de febrero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, bajo la siguiente argumentación:

Señaló que, su representada fue notificada de la Providencia Administrativa impugnada en fecha 13 de marzo de 2007, la cual “…afecta los derechos e intereses patrimoniales de mi representado, visto que ordenó la reincorporación y pago de salarios caídos del ciudadano WERNER OMAR MACHADO REYES, en un procedimiento donde se quebrantó el derecho a la defensa de mi representado ya que no se valoraron todas las pruebas y no se decidió de acuerdo a lo alegado y probado en autos…”.

Que, “…la causa que dio inicio a la Providencia Nº 174-07, de la cual disentimos, por estar viciada de nulidad absoluta, tiene su origen en la solicitud que hiciera en fecha 21 de abril de 2005, el ciudadano WERNER OMAR MACHADO REYES, ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en virtud del cual se apertura el expediente Nº 023-05-01-01839, contentivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, según el decir del actor por haber sido despedido injustificadamente por su patrono Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 20/04/05, encontrándose amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 1546 de fecha 28 de marzo de 2005, publicada en Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.154 de fecha 29 de marzo de 2005…”.

Que, la Providencia Administrativa impugnada es de imposible ejecución, por cuanto “…Consta a los folios 144 al 146 del expediente, que mi representada el 3 de noviembre de 2006 –antes de que el Inspector del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador dictara la Providencia Administrativa Nº 174-07 –consignó planilla de liquidación y copia del cheque …, en virtud de que el ciudadano WERNER OMAR MACHADO REYES cobró sus prestaciones sociales, lo que significa que dio por terminada la relación laboral y desistió tácitamente del procedimiento de reenganche, con lo cual se produjo el decaimiento del acto ya que se modificó uno de los elementos de hecho alegados por el propio accionante ‘el despido’, pues al aceptar cobrar sus prestaciones sociales lo cual se produce al terminar la relación laboral, ya no se está ante un despido, sino ante una renuncia tácita y el procedimiento de reenganche pierde su objeto, pues no hay hecho que calificar…”.

Alegó falso supuesto de derecho señalando que, “…al excluir del salario básico la prima de antigüedad, subsidio familiar y el denominado salario de eficacia atípica, el sentenciador administrativo incurrió en una errada interpretación de los artículos 133 y 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que dichos conceptos integran el salario básico mensual del reclamante y deben ser consideradas para cuantificar el monto salarial para determinar si está o no protegido por la inamovilidad del Decreto Presidencial…”.

Que, “…si el sentenciador administrativo hubiese dado la interpretación correcta habría concluido que el reclamante no gozaba de la inamovilidad alegada en su solicitud porque su salario era superior a Quinientos Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 518.000,00) tal como se alegó en el acto de contestación (ver folio 05)…”.

Que, “…el Sentenciador Administrativo incurre en error de derecho al señalar: ‘(…) las pruebas aportadas por él lograron demostrar que efectivamente gozaba de la inamovilidad laboral alegada, ya que quedó plenamente demostrado el monto salarial por él devengado…’, si se analizan los recibos que corren a los folios 126 y 127 se percata que no consideró la prima de antigüedad, subsidio familiar y el denominado salario de eficacia atípica, conceptos estos que integran el salario básico del reclamante…, en razón de que el salario de eficacia atípica es salario base lo único que su cuantificación no debe ser considerada para el cálculo de alguna prestación o beneficio, pero por ello no pierde su carácter salarial…”.

Que, “…el sentenciador administrativo incurre en falso supuesto de hecho al apreciar y darle pleno valor probatorio a los recibos de pago que corren insertos a los folios 126 y 127 y concluir que el accionante estaba amparado por la inamovilidad laboral especial que por decreto presidencial otorgare el ejecutivo nacional en su artículo 1…”.

Que, “…Con fundamento en el aparte 10 del artículo 19 y en el aparte 21 del artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa Nº 174-07 de fecha 26/02/07, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe (E) de la Inspectoría del Distrito Capital Sede Norte…, ya que está plenamente probado en autos la presunción de buen derecho al evidenciarse al folio 144 al 146 que el ciudadano WERNER OMAR MACHADO REYES…, cobró sus prestaciones sociales y demás derechos laborales con lo cual aceptó tácitamente la terminación de la relación laboral y los recibos que corren a los folios 126 y 127 son del mes de diciembre y el Inspector no consideró la prima de antigüedad, subsidio familiar y el denominado salario de eficacia atípica como salario básico; todo lo cual hace procedente dicha presunción…”.

Que, “…se le produciría una (sic) gravamen a mi representado al ordenar el pago de salarios caídos no causados más los demás derechos legales y contractuales a que hubiere lugar; y la posible apertura e imposición de multa a la que puede ser objeto a la luz del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el incumplimiento del mandamiento de reenganche y demás conceptos ordenados en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, de lo cual ya el Supervisor del Trabajo el día 26 de febrero del presente año dejó constancias del no cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 174-07 de fecha 26 de febrero de 2007, porque mi representado se acogió al derecho de acudir ante los Tribunales en lo Contencioso Administrativo para ejercer el respectivo recurso de nulidad, todo lo cual consta del Acta que riela al folio 154 y vto…”.

Finalmente solicitó, “…declare CON LUGAR el amparo cautelar solicitado, acordando la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 174-07 de fecha 22 de febrero de 2007, dictada por (sic) Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (…). Declare CON LUGAR la acción interpuesta y por ende NULA la Providencia Administrativa Nº 174-07…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Banco Industrial de Venezuela C.A., con base en las siguientes consideraciones:

“…Observa este Juzgado que en fecha 20 de abril de 2005, el ciudadano OMAR MACHADO, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, su reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, la cual fue debidamente sustanciada, abriéndose el lapso probatorio en fecha 03 de junio de 2005, presentando su escrito de promoción de pruebas la mencionada sociedad mercantil en fecha 08 de mayo de 2005.
Ahora bien, se observa que la fecha de promoción de pruebas en sede administrativa, según auto de fecha 03 de junio de 2005, es de tres (03) días hábiles, los cuales correspondieron a los días 6, 7 y 8 de junio de 2005 (folio 29 del expediente principal); la fecha de la planilla de liquidación es de fecha 01 de junio de 2005 y el cheque de fecha 17 de junio de 2005. De igual manera, se observa diligencia de supuesta fecha 03 de noviembre de 2005 (folio 158 expediente principal) mediante la cual la apoderada judicial de la recurrente consigna las referidas documentales (planilla de liquidación y cheque).
Cabe resaltar que de la revisión del expediente administrativo consignado por la Administración, dicha diligencia aparece consignada a través de diligencia de fecha 10 de mayo de 2007, y topográficamente, dicho instrumento aparece consignado posterior a la emisión de la providencia impugnada; sin que exista verdadera constancia en autos que dichos instrumentos se hayan consignado antes de la oportunidad de que fuera dictada la providencia en cuestión. Del mismo modo, de la revisión de dicha copia, de la misma no se desprende ni firma de recibido por ningún funcionario de la Inspectoría en particular ni del Ministerio en general, y se aprecia de manera borrosa e ilegible, un sello húmedo que marca una fecha ilegible, sin que se verifique ningún otro elemento que determine que dicha diligencia fuera consignada oportunamente.
Por otro lado, junto con dicha ‘diligencia’ aparece consignada una planilla de liquidación a nombre del trabajador y la copia parcial de un cheque, sin que conste en autos que dicho cheque fue efectivamente entregado a dicho trabajador.
De todo lo anterior, se desprende que efectivamente consta en autos planilla de liquidación del trabajador y la emisión de un cheque a nombre del mismo por la cantidad correspondiente a sus prestaciones sociales, pero no se desprende de las pruebas que cursan en autos el cobro de las prestaciones sociales por parte del trabajador a la fecha de dictarse la providencia administrativa, lo cual conduce a determinar que la Inspectoría del Trabajo, -en cuanto al vicio denunciado se refiere- dictó correctamente el acto administrativo.
Por otro lado, alega la recurrente que la Inspectoría excluyó del cómputo de la prima de antigüedad, subsidio familiar y salario de eficacia atípica, en una errada interpretación de los artículos 133 y 134 de la Ley Orgánica del Trabajo. A su vez, la representación del Ministerio Público planeta (sic) una diferencia entre salario base, normal e integral.
Este Tribunal se ha pronunciado en anteriores oportunidades con respecto a la diferencia entre salario integral que comprende todos aquellos rubros que forman parte del salario que ha de ser computado a los fines de prestaciones sociales y la noción de salario base, como aquél que comprende una noción estricta de la cual ha de excluirse las comisiones, bonos, horas extras, incentivos y cualquier otro beneficio adicional distinto al habitualmente estipulado, que si bien puede –y debe- ser computado a los fines de prestaciones sociales, no fue considerado bien en un contrato o tabla como ‘salario’ sino que resulta adicional al mismo.
Así las cosas, se observa que en el presente caso, la Administración no tenía porqué tomar en cuenta los conceptos señalados por la recurrente a los fines de calcular el salario base que determina el tope de la inamovilidad decretada, y así se decide.
Ahora bien, aún cuando la providencia fue correctamente dictada pues no existían pruebas que demostraran los alegatos de la empresa, debe indicar este Juzgado que en sede judicial el trabajador reconoció haber cobrado sus prestaciones sociales, lo que se desprende de sus propios dichos que constan en el acta de informes celebrado por este Juzgado (folio 8 de la segunda pieza del expediente), en el cual manifiesta ‘¿En qué fecha cobró sus prestaciones sociales? Respondió: En agosto del año 2005’.
Siendo así, aún cuando la providencia administrativa haya sido dictada correctamente, de manera sobrevenida y durante el curso del procedimiento administrativo se verificó que el trabajador cobró sus prestaciones sociales, por tanto, hace suyo este Juzgado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1371, de fecha 14 de octubre de 2005, que señala:
‘Ambas acciones derivan de la relación laboral que se genera entre los sujetos que en ella concurren -trabajador y patrono-, sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón para que finalice; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral’
En concatenación con lo anteriormente trascrito, el hecho de que el trabajador haya recibido y cobrado sus prestaciones sociales, deriva necesariamente en la finalización de la relación laboral, tal como lo señala la parte recurrente, aún cuando se mantuvo el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos y la Inspectoría del Trabajo haya dictado providencia administrativa a favor del trabajador, puesto que, el hecho de cobrar las prestaciones sociales hace inferir la falta de interés en mantener la relación laboral por parte del trabajador, por lo cual, aún cuando la providencia administrativa no resulte anulable por ser dictada correctamente en base a las pruebas que corrían en autos para la fecha, la providencia resulta –sobrevenidamente- en ilegal ejecución ante el hecho que se verificó que el trabajador cobró sus prestaciones.
Debe advertir el tribunal que habría que distinguir los efectos en situaciones similares a la presente, en razón de la oportunidad de cobrar sus prestaciones sociales, de la siguiente manera:
1.- En el caso de autos, el trabajador manifestó que cobró sus prestaciones en agosto de 2005, fecha para la cual si bien es cierto se había sustanciado el procedimiento administrativo, no había recaído acto alguno (dictado en el caso de autos en febrero de 2007), en cuyo caso, de haber tenido conocimiento de tal situación, la Administración debió emitir pronunciamiento al respecto; sin embargo, al no tener conocimiento, debió entrar a conocer al fondo de lo discutido tal como sucedió.
2.- En caso de haberse dictado la providencia respectiva y que el trabajador posteriormente a la decisión hubiere aceptado el pago de las prestaciones sociales, debe preverse que existe una indemnización pendiente referida al pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha de la renuncia o aceptación, bien sea tácita o expresa, lo cual debe ser objeto de pronunciamiento de las autoridades administrativas o judiciales del trabajo.
3.- En todo caso, tal situación impediría el reenganche del trabajador, quedando pendiente lo correspondiente a la indemnización.
En el caso de autos el trabajador admite haber cobrado sus prestaciones en agosto de 2005 y en consecuencia el trabajador no podrá ser reenganchado por haber cobrado sus prestaciones sociales, y haber puesto final, de manera definitiva, a la relación laboral.
En atención a lo expuesto, el cobro de las prestaciones sociales al impedir legalmente el cumplimiento de la providencia por no existir la relación laboral, deviene en la nulidad sobrevenida de la providencia, no ya por un vicio propio bien en su formación; ni por razones de forma o fondo en su elaboración o contenido; o, por haber dejado de observar un elemento esencial en su decisión, al desconocer su existencia; tampoco en razón de la figura del ‘decaimiento’ del acto –como fue alegado por la actora- figura ésta que no existe en nuestro ordenamiento jurídico, sino por un hecho ajeno a la Administración Pública o a sus funcionarios que impide la ejecución de la providencia, resultando un contrasentido que un acto que goza de los privilegios de ejecutoriedad y ejecutividad, no pueda ser ejecutado, tal como sucedería por ejemplo en la pérdida sobrevenida del objeto del acto.
Así, en el caso de autos, ante la imposibilidad legal de hacer cumplir la providencia al haber recibido el trabajador sus prestaciones sociales de manera sobrevenida, debe declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 174-07, de fecha 26 de febrero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en el expediente Nro. 023-05-01-01839, y así se decide…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, es preciso citar lo establecido en la sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA), donde la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia delimitó las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las cuales, conviene destacar para el caso de autos lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…” (Destacado de la Corte).

En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la referida sentencia delimitó el ámbito competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo anteriormente transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el presente caso, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 30 de julio de 2009, fecha en que se fijó el inicio de la relación de la causa, hasta el día 28 de septiembre de 2009, inclusive, no se evidencia que la parte apelante consignara escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, así como tampoco se evidencia su consignación en una oportunidad anterior a dicho lapso, por tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, declarar Desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
No obstante, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Asimismo, considera este Órgano Jurisdiccional relevante destacar la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra señalado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, aprecia esta Corte que, no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma o institución de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte, declara FIRME la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de diciembre de 2008, mediante el cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Banco Industrial de Venezuela. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de febrero de 2009, por el Abogado Santos Pacheco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WERNER OMAR MACHADO, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 174-07, de fecha 22 de febrero de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2008 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



Exp. AP42-R-2009-000252.
AB//


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,